PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXP.: Nº 14.691-19.

I

Conoce este Tribunal de la pretensión de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, previa su distribución en fecha 07/10/2019, por el Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por el ciudadano Pedro Ezequiel Romero Rueda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.925.706, actuando en su propio nombre, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 64.085, y de este domicilio, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente, y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante que incluyo el desafecto e incompatibilidad de caracteres como causal de divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con la ciudadana Flormira del Valle Azugaray Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.043.803, y de este domicilio; asimismo la solicitante alega lo siguiente:

Que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1993, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda, Distrito Capital, según se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 251, del Tomo Nº I, del año 1993, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Parroquia Cachamay, Urbanización Villa Colombia, Senda Cúcuta, Manzana 39, Casa Nº 30, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Asimismo, que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: Christopher David Romero Azugaray y Christian David Romero Azugaray, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.701.369 y V-26.140.280, respectivamente, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad y copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento, acompañadas con el escrito de solicitud.


Que se ha generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible sus vidas en común, situación por la que han estado separado desde el 04 de agosto de 2009, hasta la presente fecha, aproximadamente, por lo que solicita el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres.

Mediante auto de fecha quince (15) de octubre de 2019, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por el ciudadano Pedro Ezequiel Romero Rueda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.925.706, actuando en su propio nombre, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 64.085, y de este domicilio; de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante que incluyo el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del código civil vigente, se le da entrada y se ordena su anotación en los Libros de Registro de Causas, bajo el N° 14.691-19, a los fines de proveer sobre la solicitud de DIVORCIO INDIVIDUAL POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, se insta al solicitante a consignar copia certificada u original del acta de matrimonio de los ciudadanos Pedro Ezequiel Romero Rueda y Flormira del Valle Azugaray Pulido, a los fines de verificar datos en un lapso perentorio de tres (03) días siguientes a este auto; y una vez conste en auto dicho requerimiento el Tribunal proveería lo conducente sobre su admisibilidad.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2019, suscrita por el ciudadano Pedro Ezequiel Romero Rueda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.925.706, actuando en su propio nombre, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 64.085, y de este domicilio, consigna copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Pedro Ezequiel Romero Rueda y Flormira del Valle Azugaray Pulido, a los fines de continuar con el procedimiento.

Por auto de fecha 23/10/2019, este Tribunal vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2019, suscrita por el ciudadano Pedro Ezequiel Romero Rueda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.925.706, actuando en su propio nombre, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 64.085, y de este domicilio, consigna copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Pedro Ezequiel Romero Rueda y Flormira del Valle Azugaray Pulido, a los fines de continuar con el procedimiento; se ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se acordó notificar a la ciudadana Flormira del Valle Azugaray Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-10.043.803, y de este domicilio, previa la notificación de la Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Publico de Protección Integral de ya Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de ya Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28/10/2019, suscrita por el ciudadano Pedro Ezequiel Romero Rueda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.925.706, actuando en su propio nombre, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 64.085, y de este domicilio, en la cual solicita la notificación de la ciudadana Flormira del Valle Azugaray Pulido, en su sitio de trabajo, a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 29/10/2019, este Tribunal vista la diligencia de fecha 28/10/2019, suscrita por el ciudadano Pedro Ezequiel Romero Rueda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.925.706, y de este domicilio, actuando en su propio nombre, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 64.085, y de este domicilio, en la cual solicita la notificación de la ciudadana Flormira del Valle Azugaray Pulido, en su sitio de trabjo, a los fines legales consiguientes; INSTA al ciudadano alguacil de este despacho judicial a que practique la citación ordenanda mediante auto de fecha 23/10/2019, en la dirección indicada en la diligencia de fecha 28/10/2019, previo impulso de la parte actora interesada, para la continuación de la presente causa.

En fecha 05/11/2019, el alguacil de este despacho judicial consignó en autos boleta de citación debidamente firmada en esta misma fecha, por la ciudadana Flormira del Valle Azugaray Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-10.043.803, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha 06/11/2019, suscrita por la ciudadana Flormira del Valle Azugaray Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.043.803, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Christopher David Romero Azugaray, otorga PODER APUD-ACTA a su abogado asistente, a los fines legales consiguientes.

Mediante diligencia de fecha 07/11/2019, suscrita por la ciudadana Flormira del Valle Azugaray Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.043.803, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Christopher David Romero Azugaray, declara que acepta la demanda de divorcio en los términos acordados y solicita la notificación fiscal, a los fines legales consiguientes.

Este Tribunal mediante auto de fecha 08/11/2019, vista la diligencia de fecha 07/11/2019, suscrita por la ciudadana Flormira del Valle Azugaray Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.043.803, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Christopher David Romero Azugaray, en la cual acpta el divorcio en los términos acordados y solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y en virtud de que fue suprimida la articulación probatoria, a los fines legales consiguientes y en virtud de que mediante sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, fue suprimida la articulación probatoria en el caso de los Divorcios fundamentados en la causal de Desafecto y/o Incompatibilidad de caracteres, debe indudablemente ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se acuerda notificar al Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019, el alguacil de este juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada en esa misma fecha, por la ciudadana Melvis del Valle Becerra Paez, en su carácter de Fiscal Octava (8va) Provisoria del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 25/11/2019, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

II

Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el desafecto e incompatibilidad de caracteres como una causal de divorcio en el país, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente es declarar el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres incoado por el ciudadano Pedro Ezequiel Romero Rueda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.925.706, actuando en su propio nombre, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 64.085, y de este domicilio, en contra de la ciudadana Flormira del Valle Azugaray Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.043.803, y de este domicilio, y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda, Distrito Capital, según se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 251, del Tomo Nº I, del año 1993, acompañada a la presente solicitud.

Liquídese la comunidad conyugal si hubieren bienes y ofíciese al órgano respectivo de la disolución del vínculo matrimonial a los fines de que se estampe la nota marginal, una vez definitivamente firme la presente decisión.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. GRECIA MARCANO.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.



Gm/Jas/María
Divorcio Individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Exp. 14.691-19