PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 29 DE NOVIEMBRE DE 2019
209º y 160º
Transcurrido como han sido los lapsos de oposición a la medida de secuestro decretada por este despacho judicial en fecha 20/09/2019 y el de articulación probatoria, previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y observando asimismo la petición contenida en la diligencia de fecha 28/11/2019, suscrita por la representación judicial de la parte actora (folio 14 del presente cuaderno de medidas), siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento de esta juzgadora conforme al artículo 603 eiusdem, pasa a ello en los siguientes términos:
Las presentes actuaciones cursan en este Tribunal en ocasión al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL tiene incoado la ciudadana NELLY ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-3.157.767, parte actora, contra la Sociedad Mercantil REFRIOCAR CALALO, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de Enero del año 2.005, Tomo 61, bajo el N° 74, modificados sus estatutos siendo los vigentes inscritos ante el Registro Mercantil Tomo 37-A, REGMERPRIBO, bajo el N° 10 del año 2013, representada por su presidente ciudadano CARLOS EDUARDO VILLARROEL NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V- 16.945.321, parte demandada, que cursan en el presente expediente signado bajo el Nro. 14.651-19, nomenclatura interna de este despacho.
En ese sentido en fecha 20/09/2019, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria decretó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio constituido por un (01) local comercial ubicado en la Urbanización Unare II, Sector 2, Local Nº 1, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por haberse llenado los requisitos legales establecidos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en fecha 08/11/2019, fue solicitado el traslado respectivo, el cual fuera acordado mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 12/11/2019 a las 10:00 a.m. este juzgado se trasladó y constituyó en el inmueble (local comercial ya identificado) objeto del litigio y materializó la medida cautelar (f. 11 al 13).
Asimismo y durante el lapso de oposición y articulación probatoria, las partes no realizaron actuación alguna en el expediente.
Ahora bien, la juzgadora cree necesario traer a colación las condiciones para la procedencia de una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fuera explicado mediante sentencia interlocutoria de fecha 20/09/2019, las cuales están contenidas en el artículo 585 eiusdem, siendo las siguientes: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA”, que no es más que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida; y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”.
Cabe agregar, por exigencia del legislador las cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, teniendo el deber el peticionante de la medida, aportar al órgano jurisdiccional los medios probatorios necesarios que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.
En el caso bajo estudio, considera quien aquí suscribe que al no existir oposición durante el lapso procesal respectivo por la parte demandada, ni haber traído a los autos prueba alguna que le crearan al Tribunal una convicción distinta a la establecida mediante sentencia interlocutoria de fecha 20/09/2019, deba este despacho judicial ante esos señalamientos, declarar FIRME el decreto de secuestro de fecha 20/09/2019 antes mencionado y como consecuencia de ello la CONFIRMA en todas sus partes, en los mismos términos que fuera decretada sobre el bien inmueble objeto de litigio. Así se declara.-
En consecuencia de todo lo anterior, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución Nacional, declara: FIRME el decreto de la medida cautelar secuestro de fecha 20/09/2019 dictada por este despacho judicial y como consecuencia de ello la CONFIRMA en todas sus partes, en los mismos términos que fuera decretada sobre el bien inmueble objeto de litigio, esto es sobre un (01) local comercial ubicado en la Urbanización Unare II, Sector 2, Local Nº 1, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Y así expresamente se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Asimismo no se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión dentro del lapso legal establecido en el artículo 603 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Ordaz a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209 de la Independencia y 160 de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE
Publicada el mismo día de su fecha previo anuncio de ley, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE
Gm/Alejandro
Exp. 14.651-19
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