PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 209º Y 160º
Jurisdicción Civil

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 10/07/2019, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: Luis Antonio Rubio Rubio y Yudith Josefina Rivero Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.459.624 y V-8.963.171, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Rafael Antonio Castro Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.386, y de este domicilio, mediante el cual mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando lo siguiente:

I

Que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1989, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 661, al vuelto del folio 29 al folio 30, del Libro de Matrimonios Nº 86, del año 1989, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización 25 de Marzo, Calle Páez, Sector 1, Casa S/N, Parroquia 11 de Abril, San Félix, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.

Asimismo que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: Yudelis del Valle Rubio Rivero, Yhonatan José Rubio Rivero y Yulennis del Valle Rubio Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.298.180, V- 20.701.392, V-25.558.914, respectivamente, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad, respectivamente, acompañadas con el escrito de solicitud.

Es el caso que a partir del 11/04/2001, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.

II

Admitida la solicitud en fecha 16/07/2019, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha 17/10/2019, el Alguacil de este despacho judicial consigna en autos boleta de notificación debidamente firmada en esta misma fecha, por el ciudadano Walfredo Méndez Aray, en su carácter de Fiscal Séptimo (7mo) Provisorio de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 18/10/2019, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

III

Habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente.

Cumplidos como han sido los tramites procedimentales y formalidades legales previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuesta y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Luis Antonio Rubio Rubio y Yudith Josefina Rivero Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.459.624 y V-8.963.171, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1989, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 661, al vuelto del folio 29 al folio 30, del Libro de Matrimonios Nº 86, del año 1989, acompañada a la presente solicitud.

La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este despacho. En Puerto Ordaz a los cuatro (04) días del mes de noviembre del dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la dependencia y 160° de la federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. GRECIA MARCANO.-
EL SECRETARIO.,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.-
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
EL SECRETARIO.,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.-

SC/Jas/Maria.
Exp.14.624-19