PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JUICIO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: Nº 14.616-19
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS
I
ANTECEDENTES
Llegan las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL a este juzgado por efecto del sorteo de la distribución de causas de fecha 25/06/2019, interpuesta por los ciudadanos WANDER BLANCO MONTILLA y GRISELDA ZAVALA FIGUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.156 y 121.628, en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana IRIS JOSEFINA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-3.973.193, quien manifiesta actuar como representante del Centro Comercial Portofino C.A., identificada en autos, contra la ciudadana YRALIZ SALINAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-4.485.506; basando su pretensión de desalojo entre otras cosas en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2018, así como enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2019.
Habiéndole correspondido a este Tribunal la presente causa tal como fue referido en el anterior párrafo, en fecha 03/07/2019 se admitió por el procedimiento oral conforme al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana YRALIZ SALINAS ROJAS, supra identificada, para su comparecencia por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de que constara en autos su citación para dar contestación a la demanda en el presente juicio, librándose la respectiva compulsa con orden de comparecencia al pie conforme lo establece el artículo 865 eiusdem.
En ese sentido, mediante escrito de fecha 14/10/2019, la parte demandada en su contestación de la demanda promueve cuestiones previas, esto es específicamente las consagradas en los numerales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 866 eiusdem. Contra dicho escrito la parte actora procede a su contestación respectiva en fecha 21/10/2019.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del demandado: Manifiesta que conforme al numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil quienes fungen como apoderados de la parte actora no tienen la representación que se atribuyen, por cuanto el poder que se otorgó a la ciudadana IRIS JOSEFINA PATIÑO, quien actúa en representación de la actora, fuera otorgado por el ciudadano GIOVANNI BERTOLO GALVIS, solo para que lo representara a él y le sostuviera sus derechos personales, más no para que pudiera actuar a nombre de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL PORTOFINO C.A., propietaria del inmueble objeto de la presente demanda. Asimismo arguye que existen defectos de forma en la demanda consagrados en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6 del artículo 346 eiusdem.
En ese sentido con respecto al numeral 3 del artículo 340 eiusdem, afirma la parte demandada que en el libelo de demanda no se identifica correctamente a su representada, por cuanto la demanda está dirigida contra la ciudadana YRALIZ SALINAS ROJAS y no INVERSIONES Y SUMINISTROS STEEL I, C.A. la cual funge como arrendataria del local objeto de litigio. Asimismo con respecto al numeral 6 del artículo 340 eiusdem, señala que la parte actora no consignó los instrumentos originales en que se fundamenta su pretensión consignando solo copias simples e igualmente no consignó los estados de cuenta donde su representada debía depositar los alquileres con lo cual se deduciría su derecho deducido. Igualmente con respecto al numeral 8 del artículo 340 eiusdem, señala que la actora no tiene la representación que se atribuye, por no constar en autos el poder que le debió otorgar la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL PORTOFINO C.A. propietaria del inmueble objeto de litigio. En consecuencia de todo lo anterior solicita a este Tribunal declare CON LUGAR las cuestiones previas propuestas.
Alegatos del actor: Manifiesta que en el caso de autos el ciudadano GIOVANNI BERTOLO GALVIS, confiere PODER GENERAL a la ciudadana IRIS JOSEFINA PATIÑO, identificados en autos, el cual es suficiente para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin limitación alguna. Que de las actas procesales se evidencia que el referido ciudadano es VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL PORTOFINO C.A., de quien la ciudadana IRIS JOSEFINA PATIÑO, es apoderada. Insiste que la parte demandada durante más de un año (01) reconoció la cualidad de la referida apoderada IRIS JOSEFINA PATIÑO, sin hacer objeción alguna.
Continúa estableciendo que los errores que aduce la parte demandada que existen en el libelo de demanda no le impidieron ejercer sus derechos durante la causa. Igualmente que consta en autos todos los documentos necesarios para incoar la presente acción como lo son las certificaciones de cánones de arrendamiento por ante los juzgados de municipio de esta circunscripción judicial, demostrándose la insolvencia de la demandada. En ese sentido que por todo lo expuesto este Tribunal debe declarar SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, por no demostrarse su procedencia durante la tramitación del expediente.
Ahora bien, correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia interlocutoria en la presente incidencia, procede a ello con la argumentación que se expone en el capítulo siguiente:
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Tal como quedo plasmado en el capítulo anterior, la parte demandada de la presente causa promueve cuestiones previas, esto es específicamente las consagradas en los numerales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 866 eiusdem, por haberse tramitado la presente causa por el procedimiento oral. En ese sentido debe analizar este despacho judicial dichas cuestiones previas en los siguientes términos:
1. Cuestión Previa del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Sobre este numeral manifiesta la parte demandada que quienes fungen como apoderados de la parte actora no tienen la representación que se atribuyen, por cuanto el poder que se otorgó a la ciudadana IRIS JOSEFINA PATIÑO, quien actúa en representación de la actora, fuera otorgado por el ciudadano GIOVANNI BERTOLO GALVIS, solo para que lo representara a él y le sostuviera sus derechos personales, más no para que pudiera actuar a nombre de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL PORTOFINO C.A., propietaria del inmueble objeto de la presente demanda.
Ahora bien debe este Tribunal hacer algunas consideraciones jurídicas sobre dicho numeral atendiendo a su vez a la jurisprudencia patria. Así el numeral 3 del artículo 346 eiusdem, señala que:
“…3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”. (Cursivas de este Tribunal).
En ese sentido nuestra Sala de Casación Civil del TSJ mediante sentencia de fecha 23/03/2004, Exp. AA20-C-2003-000135, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, estableció sobre la correcta interpretación del numeral antes transcrito lo siguiente:
“…La cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a impugnar la representación del demandante en el proceso, bien sea por “...no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”, mas no al derecho o potestad necesaria para ejercer determinada acción. Esto dicho en otras palabras significa que, puede darse el caso en que siendo ilegítima la representación del accionante en el juicio, ciertamente sea el mandante la persona a quién la ley le otorga el ejercicio de esa acción; pero también el otro caso, en el cual aún siendo legítima la representación en el proceso, a quién se representa no tiene por disposición de la ley el ejercicio de la acción…”. (Cursivas de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, puede afirmarse que el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil está referido a la legitimidad de la representación en juicio iniciada por el accionante, ya sea: por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en el proceso judicial, por no tener la representación que alega atribuirse, porque el poder consignado no fue otorgado conforme a la ley o que el mismo en su contenido es insuficiente.
En el caso de autos de una revisión del libelo de demanda se observa que los ciudadanos WANDER BLANCO y GRISELDA ZAVALA, actuando en representación de la ciudadana IRIS JOSEFINA PATIÑO, la cual a su vez manifestaba ser representante legal de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL PORTOFINO C.A., todos identificados en autos, en virtud del poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04/11/2011 bajo el Nro. 21, Tomo 157 de los libros llevados ante ese despacho (revisar folios 69 al 71 del presente expediente) iniciaron la presente acción de desalojo de local comercial en los términos expuestos en dicha demanda que antecede a las presentes actuaciones. Es por lo que debe determinar este despacho judicial si el poder otorgado evidencia la representación que manifiesta tener la parte actora.
Así de una lectura de dicho poder observa esta juzgadora que el ciudadano GIOVANNI BERTOLO GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-10.815.121, otorga poder general a la ciudadana IRIS JOSEFINA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-3.973.193, para que representara sus derechos e intereses incluyendo las acciones judiciales. Sin embargo en el proceso judicial sometido a consideración de este Tribunal, la parte accionante no es, ni puede ser el ciudadano GIOVANNI BERTOLO GALVIS, antes identificado, por cuanto la relación arrendaticia fue realizada con la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL PORTOFINO C.A. (revisar el contrato de arrendamiento cursante en autos) en la cual funge el referido ciudadano GIOVANNI BERTOLO GALVIS, como representante legal atendiendo entre otros documentos al constitutivo de esa Sociedad Mercantil (folios 48 al 64). De manera que el poder en los términos otorgados resulta insuficiente para la presente acción, por cuanto insiste este Tribunal que no queda en evidencia que el ciudadano GIOVANNI BERTOLO GALVIS, actuará en el mismo como representante legal de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL PORTOFINO C.A., la cual en definitiva es la que posee todas las acciones legales relativas a la relación arrendaticia objeto de litigio, conforme a su vez con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo anterior y al resultar el poder otorgado a la ciudadana IRIS JOSEFINA PATIÑO, supra identificada insuficiente para sostener la presente acción, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la cuestión previa del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada en los términos expuestos y así quedará establecido expresamente en la dispositiva del fallo, debiendo la parte actora subsanar dicha situación conforme a las previsiones del artículo 350 eiusdem. Así se declara.
2. Cuestión Previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los numerales 3, 6 y 8 del artículo 340 eiusdem:
La parte demandada arguye que existen defectos de forma en la demanda consagrados en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6 del artículo 346 eiusdem.
En ese sentido debe este Tribunal hacer algunas consideraciones legales sobre dicho numeral atendiendo a su vez a la jurisprudencia patria. Así el numeral 6 del artículo 346 eiusdem, señala que:
“…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. (Cursivas y Subrayado por este Tribunal).
Sobre dicho numeral, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia de fecha 14/06/2001, Exp. 0150, Magistrado Ponente: Hadel Mostafá, estableció que:
“…En este orden de ideas, la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionándola con esa finalidad del proceso, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda. Así, el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis. Vale decir, que además, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia, el cual, es en nuestra legislación procesal de necesaria observancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “Toda sentencia debe contener: (...omissis) 5º Decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Como se aprecia de la disposición transcrita, la sentencia debe ser congruente de acuerdo a la pretensión deducida. Ahora bien, este es un deber que cumple el juez y, en cierto modo, las partes por el principio dispositivo que condicionan este deber. Es por ello que el demandado al oponer cuestiones previas coadyuva con esta función judicial a buscar o determinar con mayor precisión las pretensiones deducidas, dando así cumplimiento al precepto antes indicado…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita y que este Tribunal acoge en todas sus partes para mantener la uniformidad de la jurisprudencia (artículo 321 del Código de Procedimiento Civil), el numeral 6 del artículo 346 eiusdem, tiene como finalidad máxima controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es la demanda; para poder tener una decisión judicial congruente no solo desde el punto de vista del derecho que aduce tener la parte accionante, sino también contra el cual va dirigida.
En el caso bajo estudio fueron señalados tres defectos de forma en la demanda, esto es los previstos en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 340 eiusdem, los cuales deben ser analizados por este despacho judicial para determinar su procedencia. Así tenemos:
I. Numeral 3 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Dicho numeral establece que el libelo de demanda debe expresar si el demandante o el demandado es una persona jurídica: la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. En ese sentido la representación judicial de la parte demandada afirma que en la demanda que da inicio a la acción, no se identifica correctamente a su representada, por cuanto está dirigida contra la ciudadana YRALIZ SALINAS ROJAS y no INVERSIONES Y SUMINISTROS STEEL I, C.A. la cual funge como arrendataria del local objeto de litigio.
Ahora bien observa esta juzgadora que en el contrato de arrendamiento cursante en autos (folios 09 al 15) aparece como arrendataria del local objeto de litigio la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS STEEL 1 C.A., representada por su directora general la ciudadana YRALIZ SALINAS ROJAS, identificados en autos, la cual y como fuera señalado en el escrito de contestación de fecha 14/10/2019, fue colocada (ésta última) como parte demandada de la presente acción (revisar folio 04 del presente expediente), a pesar de que la misma no figuraba como arrendataria del local en cuestión. En efecto, la relación jurídica procesal en materia arrendaticia se configura entre el arrendador y el arrendatario, por cuanto son ellos los que conforme a la relación contractual poseen obligaciones que deben ser cumplidas atendiendo a la legislación patria; entendiéndose que en caso de incumplimiento de alguno de ellos se originan acciones de carácter judicial, tal como la que ha sido llevada por ante este despacho jurisdiccional.
De manera que la acción objeto de análisis por este Tribunal debe estar dirigida contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS STEEL 1 C.A., identificada en autos, por ser la arrendataria del local objeto de la controversia. En consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la relacionada con el numeral 3 del artículo 340 eiusdem alegada por la parte demandada en los términos expuestos y así quedará establecido expresamente en la dispositiva del fallo, debiendo la parte actora corregir el defecto señalado conforme a las previsiones del artículo 350 eiusdem. Así se declara.
II. Numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Dicho numeral establece que el libelo de demanda debe expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con su introducción; salvo las excepciones previstas en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por ser tramitado por el procedimiento oral.
En ese sentido la parte demandada alega que la actora no consignó los instrumentos originales en que se fundamenta su pretensión consignando solo copias simples e igualmente no consignó los estados de cuenta donde su representada debía depositar los alquileres con lo cual se deduciría su derecho deducido. Contra dicho alegato la parte accionante manifestó en su escrito de fecha 21/10/2019, que consta en autos todos los documentos necesarios para incoar la presente acción de desalojo.
Al respecto debe este Tribunal recordar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del TSJ, mediante sentencia de fecha 14/02/2002, Exp. 0232, Magistrado Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, sobre el numeral 6 del artículo 340 eiusdem, en el cual se estableció que:
“…En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita queda en evidencia que el documento fundamental de la acción es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal y sin el cual la misma carece del posible sustento probatorio instrumental. En el caso de autos al ser demandado un desalojo por falta de pago proveniente de una relación contractual de arrendamiento, es indudable que el instrumento fundamental es ese contrato de arrendamiento de donde nacen las obligaciones y el cual se encuentra consignado en copia simple cursante a los folios 09 al 15 del presente expediente. Asimismo cabe recordarle a la parte demandada que en este tipo de procedimientos, la legislación no exige que con la introducción de la demanda sea consignado el instrumento en original, por cuanto si es consignado en copia simple se le aplican las reglas previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y cuya valoración así como su análisis, escapan del presente fallo interlocutorio por no encontrarse este Tribunal en la oportunidad procesal para decidir el fondo de la controversia.
Igualmente la obligación de demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que afirma el actor se encuentran adeudados: es de la parte demandada en virtud de que el que pretenda que ha sido liberado de una obligación contractual debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente). Es por lo que mal puede considerarse como instrumentos fundamentales de la presente acción de desalojo, los estados de cuenta donde la parte demandada debía depositar los cánones de arrendamiento, por cuanto la carga de probar la solvencia en esos pagos es de dicha parte y no de la actora como fue alegado.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la relacionada con el numeral 6 del artículo 340 eiusdem alegada por la parte demandada en los términos expuestos, por haber consignado la actora los instrumentos fundamentales de su acción y así quedará establecido expresamente en la dispositiva del fallo. Así se establece.
III. Numeral 8 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Dicho numeral establece que el libelo de demanda debe expresar el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. En ese sentido la parte demandada señala que la actora no tiene la representación que se atribuye, por no constar en autos el poder que le debió otorgar la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL PORTOFINO C.A., propietaria del inmueble objeto de litigio.
Al respecto considera este Tribunal que tal como fue señalado en párrafos anteriores, el poder otorgado a la ciudadana IRIS JOSEFINA PATIÑO, identificada en autos, es insuficiente para la presente acción de desalojo, por cuanto de su contenido no quedó en evidencia que el ciudadano GIOVANNI BERTOLO GALVIS, actuará como representante legal de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL PORTOFINO C.A., la cual en definitiva es la que posee todas las acciones legales relativas a la relación arrendaticia objeto de litigio.
De manera que los ciudadanos WANDER BLANCO y GRISELDA ZAVALA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.156 y 121.628, respectivamente, los cuales en representación de la ciudadana IRIS JOSEFINA PATIÑO, incoaron la presente acción atendiendo al instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 21/09/2018, bajo el Nro. 9, Tomo 242, folios 26 al 28, de los libros llevados por ese despacho y consignado en autos (folios 18 al 19); resulta dicho instrumento insuficiente para sostener la presente demanda, por no tener la ciudadana IRIS JOSEFINA PATIÑO, la representación legal que se atribuía para actuar en nombre de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL PORTOFINO C.A., tal como quedo demostrado con los documentos cursantes en el presente expediente.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la relacionada con el numeral 8 del artículo 340 eiusdem alegada por la parte demandada en los términos expuestos y así quedará establecido expresamente en la dispositiva del fallo, debiendo la parte actora corregir el defecto señalado conforme a las previsiones del artículo 350 eiusdem. Así se declara.
Decididas como se encuentran todas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede este Tribunal a dictar su dispositiva en los términos siguientes:
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por el ciudadano LUIS VILLAMIZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.360, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia deberá la parte actora subsanar dicha situación conforme a las previsiones del artículo 350 eiusdem.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la relacionada con el numeral 3 del artículo 340 eiusdem alegada por el ciudadano LUIS VILLAMIZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.360, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia deberá la parte actora corregir el defecto señalado conforme a las previsiones del artículo 350 eiusdem.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la relacionada con el numeral 6 del artículo 340 eiusdem alegada por el ciudadano LUIS VILLAMIZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.360, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, por haber consignado la actora los instrumentos fundamentales de su acción.
CUARTO: CON LUGAR la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la relacionada con el numeral 8 del artículo 340 eiusdem alegada por el ciudadano LUIS VILLAMIZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.360, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia deberá la parte actora corregir el defecto señalado conforme a las previsiones del artículo 350 eiusdem.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Asimismo no se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión dentro del lapso legal establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que el presente proceso judicial se mantendrá suspendido hasta que el demandante subsane los defectos señalados en el presente fallo interlocutorio en los términos indicados en el artículo 350 eiusdem, en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha. En caso contrario se aplicaran las reglas del artículo 354 del mismo código en concordancia con lo ordenado en el 867 supra mencionado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Ordaz a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209 de la Independencia y 160 de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE
Publicada el mismo día de su fecha previo anuncio de ley, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE
Gm/Alejandro
Exp. 14.616-19
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