PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXP N° 14.565-19
I
Vista la TRANSACCIÓN efectuada mediante escrito de fecha 06/11/2019, cursante a los folios 55 al 58 del presente expediente, suscrita por los ciudadanos OSCAR SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.750, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana DALCY CEQUEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-9.867.621 y por el ciudadano DAVID ALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.916.018, debidamente asistido por la ciudadana YAJAIRA BRAVO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.053, parte demandada;
II
A los fines proveer sobre la transacción celebrada entre las partes esta juzgadora procede a hacer las consideraciones siguientes:

El artículo 1.713 del Código Civil Vigente establece que: “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Asimismo, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, dispone que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” En tal sentido, celebrada la transacción en juicio el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución, conforme a las previsiones del artículo 256 eiusdem.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la transacción es en definitiva, un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado”.

En este orden de ideas, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas como jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia. Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte, cuando sea necesaria; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la similitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (………)” (Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P. 30-31).

Ahora bien, siendo la transacción uno de los actos de autocomposición procesal, queda ésta sentenciadora ceñida a lo expresado y querido por las partes, y como consecuencia de ello homologar dicho acto. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06/06/2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).” (Cursivas de este Tribunal).

En el presente caso este Tribunal luego de examinar las actas procesales y en especial el escrito de fecha 06/11/2019, observa que los litigantes de la presente causa procedieron a la realización de una transacción judicial estableciendo entre otras cosas que:

“…SEGUNDO (ACUERDOS PRINCIPALES):
IV) DE LA PRORROGA LEGAL: Las partes reconocen el derecho de prorroga legal del ciudadano DAVID ORLANDO ALVES GONZALEZ, ya identificado.
V) En consecuencia, las partes dan por concluida la relación arrendaticia y autorizan suficientemente el inicio de la prorroga legal por tres (03) años, contados a partir de la firma de la presente transacción.
VI) A fin de evitarle a la arrendadora las erogaciones y gastos que pueden causar un desalojo forzoso, tanto transporte, personal, depositaria judicial, así como la custodia del bien inmueble, declara que el ciudadano DAVID ORLANDO ALVES GONZALEZ, ya identificado, se encuentra solvente con los cánones de locación, y nada queda a deber, durante el lapso de prórroga legal. A cambio de ello, culminada la prórroga legal, éste último entregará de inmediato el bien inmueble libre de bienes y personas, quedando a salvo los daños y perjuicios que acarree el incumplimiento de la presente obligación.
VII) Así, finalizado el lapso de prórroga legal el ciudadano DAVID ORLANDO ALVES GONZALEZ, ya identificado, deberá entregar el inmueble en buen estado de mantenimiento y funcionamiento.
VIII) Durante el lapso de prórroga legal el ciudadano DAVID ORLANDO ALVES GONZALEZ, ya identificado, deberá mantener el inmueble en buen estado de mantenimiento y funcionamiento, conservándolo útil para su uso, debidamente aseado, pintado y saneado. Debiendo cubrir las reparaciones menores, las cuales serán aquellas cuya reparación no sea mayor en criptomonedas en seis petros (6 P.) y en dólar americano la cantidad de 374 $, lo que a los efectos de la ley del Banco Central de Venezuela resulta en la cantidad de 8.053.764 Bs.
IX) DERECHO DE PREFERENCIA: Las partes reconocen el derecho de preferencia para la compra por parte del ciudadano DAVID ORLANDO ALVES GONZALEZ, ya identificado.
X) En consecuencia, el abogado OSCAR SILVA, entregará un avalúo en el que se exprese montos y condiciones.
XI) Así, el ciudadano DAVID ORLANDO ALVES GONZALEZ, ya identificado, mantendrá este derecho y esa oferta por el período de un (01) año, contados a partir de que reciba el avalúo con la respectiva oferta, al final del cual, deberá notificar si acepta o no continuar con la negociación del inmueble.
TERCERO (ACUERDOS SECUNDARIOS):
El abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, recibe de manos del ciudadano DAVID ORLANDO ALVES GONZALEZ, la cantidad en moneda extranjera de 800 $, los cuales destinará para cubrir sus honorarios profesionales y el pago de los avalúos que se entregará por vía de correo electrónico al ciudadano DAVID ORLANDO ALVES GONZALEZ, ya identificado, a la siguiente dirección electrónica: david_alves28@hotmail.com. Para los efectos de esta condición, se otorgan 15 días hábiles, para la recepción de esa condición.
CUARTO (ACUERDOS PROCESALES):
a) En consecuencia, el demandante desiste de continuar con la presente demanda y autoriza el desistimiento de la reconvención. El demandado acepta y autoriza el presente desistimiento y desiste de la reconvención.
b) Las partes desisten de ejercer mutuamente cualquier demanda por efecto del conflicto antes planteado, por lo que nada quedan a deberse, ni por concepto de daños patrimoniales o morales, o cualquier otra acción derivada de los hechos que originaron el presente proceso.
c) Con la firma del presente arreglo, queda decidida la relación contractual que existió entre las partes…”. (Cursivas y Negritas de este Tribunal).

Ahora bien, observada la transacción anterior debe recordar esta juzgadora que conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela Vigente y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el Nro. 6211 de fecha 30/12/2015, en su artículo 128 es claro al establecer que los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de su equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio establecido en el lugar de la fecha de pago, el cual no es otro que el establecido por el propio Banco Central de Venezuela.

De manera que los montos establecidos en moneda extranjera, en la transacción objeto de estudio, podrán ser cancelados en su equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio establecido en el lugar de la fecha de pago, establecido por el Banco Central Venezuela, salvo que la parte obligada decida pagarlo en esa moneda extranjera; entendiéndose su aplicación en esos términos a la criptomoneda “PETRO” conforme a su vez con la jurisprudencia patria.

Igualmente y aclarado lo anterior, en atención a la transacción judicial celebrada en el presente proceso judicial, el Tribunal considera que fue realizada conforme a las reglas contenidas en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que trata de una materia en la cual no está expresamente prohibida la celebración de acuerdos y concesiones recíprocas y siendo ambas partes quienes disponen de la capacidad para celebrar el presente acuerdo transaccional; en consecuencia, es deber de quien suscribe en el presente fallo interlocutorio impartir la homologación respectiva. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 eiusdem le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en todas y cada una de sus partes, en los términos planteados en el escrito de fecha 06/11/2019 cursante a los folios 55 al 58 del presente expediente, celebrada por los ciudadanos OSCAR SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana DALCY CEQUEA y por el ciudadano DAVID ALVES, debidamente asistido por la ciudadana YAJAIRA BRAVO, parte demandada y todos identificados en autos, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Con relación a las costas procesales, salvo que exista pacto en contrario, se procederá como lo establece el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la presente decisión así como demás recaudos necesarios a las partes de la presente causa, conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, en Puerto Ordaz a los siete (07) días del mes de noviembre del dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la dependencia y 160° de la federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG.GRECIA MARCANO


EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE

Publicada el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE


Gm/Alejandro