PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
Revisadas las presentes actuaciones contentivas de la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA incoada por los ciudadanos OMAR ENRIQUE FERNANDEZ ESPINOZA, GIOVANNA CAROLINA FERNANDEZ MONSALVE, ZURIMA DEL VALLE FERNANDEZ FEBRES, MARY LUZ FERNANDEZ FERNANDEZ, ADELINA COROMOTO FERNANDEZ FERNANDEZ, HECTOR DEL VALLE FERNANDEZ FERNANDEZ, BEATRIZ DEL VALLE FERNANDEZ ARAY, ELIAS ANTONIO FERNANDEZ ACOSTA, LILIANA KARINA FERNANDEZ ACOSTA Y HECTOR DEL VALLE FERNANDEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-4.033.055, V-15.907.742, V-19.730.932, V-11.516.287, V-8.959.760, V-14.509.437, V-20.852.122, V-18.885.731, V-18.885.434 y V-8.520.951, respectivamente, parte actora contra el ciudadano CARLOS JOSE BERMUDEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-6.461.617, parte demandada y vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en el auto de fecha 25/07/2019 (folio 275) dictado por este despacho judicial, debe este Tribunal a los fines de la continuación de la presente causa hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora de una revisión minuciosa de las actas procesales, que la causa sometida a conocimiento de este Tribunal se encuentra en la etapa de celebración de la audiencia de juicio, la cual a pesar de haber sido fijada mediante auto de fecha 16/01/2018 (folio 257), no fue materializada por la inhibición del juez que conocía de la causa (revisar acta de inhibición de fecha 16/01/2018 y cursante a los folios 262 al 264). Asimismo dicho acto procesal se encuentra regulado en el artículo 114 de la ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda.
Ahora bien, consta en autos providencia administrativa de fecha 07/03/2016, dictada en el expediente Nro. 030137999-0110344, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar (folios 158 al 161) en la cual se declaro PROCEDENTE la causal de desalojo por los hoy accionantes en el procedimiento en curso y como consecuencia de ello la entrega del bien inmueble objeto de litigio, dentro de los 30 días continuos a la publicación y notificación de esa decisión; entendiéndose que en caso de incumplimiento se procedería a la ejecución judicial en los términos previstos en el Decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.
De manera que resulta evidente que el procedimiento llevado a cabo hasta la presente fecha no ha sido el exigido por el decreto antes mencionado, en virtud de que al encontrarse en fase ejecutiva la providencia administrativa dictada por el ente rector, debió el juzgado que conocía de la causa tramitar la causa conforme a las previsiones del artículo 12 y siguientes del decreto eiusdem y no a través del procedimiento oral conforme consta en autos.
En ese sentido, a fin de garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que pudieran vulnerar el debido proceso y las garantías constitucionales, esta Juzgadora considera necesario hacer algunas precisiones y consideraciones. Así el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”. (Cursivas de este Tribunal).
Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Cursivas de este Tribunal).
El sistema procesal venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento prevé que, al Juez sólo, le es permitido revocar sus propias decisiones en determinados casos. En ese orden la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.
Igualmente la reposición de la causa debe perseguir un fin útil al proceso, ya que no basta la existencia de un vicio procesal para su declaratoria; sino que además debe ser indispensable para la continuación del proceso judicial. Así ha quedado delimitado en nuestra jurisprudencia.
Por lo que se debe traer a colación la sentencia de fecha 11/04/2016, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2015-000348, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, que sobre la finalidad de la reposición estableció que:
“…Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia del anterior criterio jurisprudencial, puede ocurrir que el juez durante un determinado procedimiento, hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
La reposición solo se justifica cuando ésta persigue un fin útil en el procedimiento que sirva para mantener y salvaguardar el derecho a la defensa en los casos en que el acto ha causado indefensión; es decir, una limitación al ejercicio de los medios que pone a disposición la ley para ser protegidos por el estado a través de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, cuando tiene como objetivo la protección de los derechos intereses legítimos de las partes.
En el caso de autos, es evidente que existió una subversión del procedimiento aplicable a la presente causa de desalojo de vivienda, por cuanto al estar en fase ejecutiva no podía tramitarse conforme al procedimiento oral, lo cual hubiera conllevado, en caso de que este Tribunal no detectara dicha irregularidad, una sentencia que podría resultar contradictoria con la providencia administrativa dictada en fecha 07/03/2016, por el ente administrativo, entendiéndose que la misma solo puede ser anulada por un procedimiento contencioso administrativo de nulidad.
De manera que, siendo potestad y deber del juez asegurar la defensa de las partes así como el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional; es por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional visto que los procedimientos judiciales son de orden público ordenar la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admisión por la vía ejecutiva el presente desalojo, quedando sin efecto y valor alguno todas las actuaciones realizadas en la presente causa, incluyendo el auto de admisión de fecha 03/08/2016 (folio 167) en aras de garantizar el debido proceso de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior esta juzgadora se pronunciará sobre la admisión de la presente causa por auto separado de esta misma fecha. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE la presente causa al estado de admisión por la vía ejecutiva, quedando sin efecto y valor alguno todas las actuaciones realizadas en la misma, incluyendo el auto de admisión de fecha 03/08/2016 (folio 167) en aras de garantizar el debido proceso de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo esta juzgadora se pronunciará nuevamente sobre la admisión por auto separado de esta misma fecha.
No hay condena en costas dada la naturaleza de esta sentencia meramente ordenadora del proceso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para los copiadores de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2.019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (09:54 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Exp. 14.500
Gm/Alejandro
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