REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:


PARTE ACTORA: Ciudadanos: Santiago Luis Bogady García y Alexander Deyanira García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.064.997, V-14.066.451, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: Juan Andrés García Londoño y Jesús Ramón García B., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.632 y -30.948, respectivamente, ambos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: María Teresa Omaña Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.924.639, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Cumplimiento de Contrato de Venta.”

EXP. Nº 4.054-19.
Síntesis Narrativa:

En fecha: 13 de Mayo de 2.019, se recibió demanda constante de Tres (03) folios útiles por Cumplimiento de Contrato de Venta; acompañada de Dieciséis (16) anexos, presentada por el Ciudadano: Juan Andrés García Londoño, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.632, quien actúa como Co-Apoderado Judicial de los Ciudadanos: Santiago Luis Bogady García y Alexander Deyanira García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.064.997, V-14.066.451, respectivamente, contra la Ciudadana: María Teresa Omaña Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.924.639, y de este domicilio. (Folios: 02 al 20).-

En fecha: 13 de Mayo de 2.019, mediante distribución de causas, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto. (Folio 21).

En fecha: 15 de Mayo de 2.019, se admitió la demanda, y se ordenó la citación personal de la demandada ciudadana: María Teresa Omaña Márquez, ya identificada.- (Folios: 22 y 23).-

En fecha: 21 de Mayo de 2.019, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación donde dejó constancia que la demandada, ciudadana María Teresa Omaña Márquez, ya identificada, manifestó firmar la boleta de citación. (Folios: 24 y 25).-

En fecha: 19 de Junio de 2.019, siendo el ultimo día del lapso establecido para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, por parte de la demandada ciudadana María Teresa Omaña Márquez, ya identificada, la misma no compareció ni por sí ni por medio de Apoderados Judiciales. (Folio 26).-

En fecha: 09 de Julio de 2.019, comparecen el Abogado Jesús Ramón García, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 27).

En fecha: 22 de Julio de 2.019, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 28).

En fecha: 25 de Septiembre de 2.019, comparecen el Abogado Jesús Ramón García, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte actora y solicita a la Jueza Temporal se aboque a la presente causa, y conforme lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se dicte sentencia declarando la confesión ficta. (Folio 29).

En fecha: 30 de Septiembre de 2.019, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal de este Juzgado, y ordena notificar a las partes. (Folio 30)

En fecha: 08 de Octubre de 2.019, se ordenó practicar cómputos de los días de despachos trascurridos en el presente procedimiento. (Folios 31 y 32).-

Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en el presente Juicio en su debida oportunidad.

Argumentos de la Decisión:

Advierte este Juzgador que la presente causa se refiere a una Demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta, intentada por los Abogados: Juan Andrés García Londoño y Jesús Ramón García B., ya identificados, quienes actúan como Apoderados Judiciales de los Ciudadanos: Santiago Luis Bogady García y Alexander Deyanira García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.064.997, V-14.066.451, respectivamente, contra la ciudadana: María Teresa Omaña Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.924.639, y de este domicilio, el cual se tramita por las normas del Procedimiento Oral de conformidad con el Artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto el artículo 43 de la Ley de de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone:

“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgado de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales
En conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”

El Ordinal 4º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
4º Las demás causas que por disposición de la Ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral…

El encabezamiento del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…

En este orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso…”

Siguiendo este mismo orden de ideas, es necesario tomar en consideración el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....´” ( Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722). Subrayado mío.

De acuerdo a la citada norma y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

1. Que el demandado no conteste la demanda: Se refiere este requisito a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor, articulo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2. Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615).
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:

1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda:

En el presente caso, conforme consta en autos, en fecha 21 de Mayo de 2.019, fue consignada a las actas procesales, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho boleta de Citación que riela al folio 25 del presente expediente, citando en fecha 21/05/2019, a la demandada, ciudadana María Teresa Omaña Márquez, la cual firmó dicha boleta, por lo que evidentemente la demandada quedó impuesta que debía comparecer ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a esa fecha, a dar contestación a la demanda en el presente juicio, y según consta del Computo efectuado por Secretaría, cursante al folio 31 del presente expediente, el termino para contestar la demanda venció el día 19/06/2019, sin que conste en autos, que en tal oportunidad procesal hubiere comparecido a este Tribunal la demandada, ciudadana María Teresa Omaña Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.924.639, y de este domicilio, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, esto es que el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, y así se declara.

2) En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca:

En el presente caso, del cómputo efectuado que riela a los folios 31 y 32 del presente expediente, consta que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se inició en fecha 20 de Junio de 2.019 y venció el 12 de Julio de 2.019 (ambas fechas inclusive) y dentro de dicho lapso, tampoco la parte demandada compareció al Tribunal a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora; por lo que la demandada de autos al no promover prueba alguna en el lapso probatorio, se cumple el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, y así se declara.

3) Pasa a examinar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. En este sentido, examinando el caso de autos a la luz de la doctrina y el criterio de la jurisprudencia antes expuesta que es compartida por este Juzgador, observa lo siguiente:

Que estamos en presencia de una Demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta; que ejercen los Ciudadanos: Juan Andrés García Londoño y Jesús Ramón García B., ya identificados, quienes actúan como Apoderados Judiciales de los Ciudadanos: Santiago Luis Bogady García y Alexander Deyanira García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.064.997, V-14.066.451, respectivamente, contra la ciudadana: María Teresa Omaña Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.924.639, y de este domicilio; y versa sobre un contrato de Promesa de Compra venta el cual está debidamente Notariado, bajo el Nº 37, Tomo 61, Folios 185 al 187, de fecha 02 de Noviembre de 2.017; y la documentación de dicho inmueble consta debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Piar de Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 2017.396, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.1.5167, Del Año 2.017, de fecha: Primero (1) de Diciembre de 2.017, a nombre de la mencionada vendedora; el inmueble está constituido por una parcela de terreno y la casa en ella enclavada, tiene un área de Seiscientos Once Metros cuadrados (611,00 Mts.2), de superficie, distribuidos así: 13 metros de frente por Cuarenta y Siete (47 Mts) metros de fondo, ubicado en la Calle Urinan, casa Nº 16, de al Urbanización Bicentenario de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terrenos municipales desocupados; Sur: Con la Calle Urimán, Este: Con la Casa y solar de Suarez y Oeste: Con la casa y solar de Miguel Capacho. Igualmente manifiestan:
“… que prestado y aceptado el consentimiento para la venta del descrito inmueble, en fecha 02 de Noviembre de 2.017, al ser cancelado la totalidad del precio pactado, el cual fue cobrado por la vendedora, y esta les hizo entrega del inmueble vendido, colocándolos en posesión del mismo, cumpliendo en parte con el acto de la tradición de la cosa vendida. Por lo que de esta manera demandan a la ciudadana: María Teresa Omaña Márquez, por un Contrato que denominaron Promesa de Compra-Venta; para obligarla a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida, debiendo cumplir con la obligación de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad, lo cual no ha hecho, a pesar de haberse perfeccionado el contra y haber cobrado el precio de venta pactado…”

Siguiendo este mismo orden de ideas, observa este Juzgador que la situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a este Sentenciador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió la demandada de autos en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se configuran las circunstancias necesarias para que opere la Confesión Ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada, por lo que este Juzgador concluye, que los hechos alegados en el libelo de la demanda por la parte actora, ciudadanos: Santiago Luis Bogady García y Alexandra Deyanira García, ya identificados, deben considerarse ciertos, habiendo recaído en contra de la demandada María Teresa Omaña Márquez, ya identificada, la Confesión Ficta.

Asimismo, observa este Tribunal que la parte demandante presento con su escrito libelar, los siguientes anexos, a saber:

1.- Instrumento Poder, donde se acredita como Apoderados Judiciales a los profesionales del Derecho a los Ciudadanos: Juan Andrés García Londoño y Jesús Ramón García Bolívar, ya identificados, de la parte actora Ciudadanos: Santiago Luis Bogady García y Alexandra Deyanira García, ya identificados, el cual fue debidamente Notariado por ante la Notaria Publica de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, cursante a los folios del 05 y 06.

2.- Contrato de Promesa de Compra Venta, suscrito entre las partes, Ciudadanos: Santiago Luis Bogady García y Alexandra Deyanira García, ya identificados, y la Ciudadana: María Teresa Omaña Márquez, ya identificada, cursante a los folios 7 al 10.

3.- Recibo de cancelación por parte de los compradores y aceptado por la vendedora, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000).-, cursante al folio 11, en forma original.-

4.- Documentación de propiedad del inmueble, objeto del presente litigio, a nombre de la vendedora ciudadana: María Teresa Omaña Márquez, ya identificada, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, cursante a los folios del 12 al 20.-

De igual modo, como la parte demandada no promovió ni evacuo pruebas, que de alguna manera sirvieran para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamento la demanda, debe necesariamente concluirse que es procedente declarar Con Lugar la acción incoada junto con los pedimentos solicitados. Y así se decide.

Sentadas anteriores premisas, tenemos así que en el caso de autos, la pretensión de Desalojo por Falta de Pago, ejercida por la parte actora está amparada en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 1.579 del Código Civil que establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”

Asimismo establece el Artículo 40 literal a de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:
Artículo 40 “ Son Causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

En conclusión, por todos los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales los cuales acoge este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, desarrollados en el cuerpo de esta decisión, este Tribunal concluye que la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, incoada por los ciudadanos: Santiago Luis Bogady García y Alexandra Deyanira García, ya identificados, contra la ciudadana María Teresa Omaña Márquez, ya identificada, debe ser declarada con lugar, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA
Por todos los motivos antes expuesto este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por los Ciudadanos: Santiago Luis Bogady García y Alexandra Deyanira García, contra la ciudadana María Teresa Omaña Márquez, todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas de esta decisión, con el objeto de ser remitida al Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, en virtud de que la demandada no ha cumplido con su deber de suscribir el documento de tradición legal sobre el mencionado bien inmueble, a los compradores del mismo; una vez que el presente fallo quede definitivamente firme; cumpliendo de esta manera con el complemento suscrito entre las partes de acuerdo al contrato de oferta de venta debidamente notariado ante la Notaria Pública del Municipio Piar del Estado Bolivar, de fecha 02 de Noviembre de 2.017, bajo el Nº 37, Tomo 61, Folio 185 al 187, y posteriormente registrado ante el Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 01 de Diciembre de 2.017, bajo el Número 2017-396, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 30.6.4.1.5167, y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2.017.-

Se decide todo de conformidad con los artículos 12, 23, 242, 243, 254, 321, 340, 362, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.133, 1.141, 1.160 al 1.167, y 1.487 y siguientes del Código Civil.

Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida se condena en costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes; para que una vez notificada la última de ellas, puedan ejercer los recursos legales pertinentes.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de esta Decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2.019); Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-

El Juez Prov.
_________________________________
Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas

La Secretaria
______________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres.


En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,
____________________________
Abg. Belkis Y. Jiménez Torres.

Expediente Nº 4.054-19.-