REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Solicitantes:

A.-) Ciudadano: Juan Antonio Almeida Valles, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.553.749, y de este domicilio.-

B.-) Ciudadana: Carmencita Yusefith Betancourt González, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.688.126, y de este domicilio.-

Abogado Asistente de los Solicitantes Ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 28.754, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres”
Exp. Nº 4.069-19.-

Síntesis Narrativa:
En fecha: 13 de Agosto de 2.019, comparecen los Ciudadanos: Juan Antonio Almeida Valles y Carmencita Yusefith Betancourt González, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.553.749 y V-15.688.123, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 28.754, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Dos (2) folios útiles y Tres (3) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 5).-

Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante el este Juzgado de los Municipios Piar y Padre `Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha Diez (10) de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2.009), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 07, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.009

Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Cachamay, Casa Nº 01, Sector La Llovizna, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día 10 de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2.019), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 5).-

En fecha: 13 de Agosto de 2.019, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 6).

En fecha 16 de Septiembre de 2.019, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Juan Antonio Almeida Valles y Carmencita Yusefith Betancourt González, ya identificados, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 7).

En fecha: 015 de Octubre de 2.019, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folio: 09 y 10).

En fecha 29 de Octubre de 2.019, comparece la Fiscal Auxiliar Séptima (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Juan Antonio Almeida Valles y Carmencita Yusefith Betancourt González, ya identificados.- (Folio 11).-

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Juan Antonio Almeida Valles y Carmencita Yusefith Betancourt González, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Diez (10) de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2.009) por ante este Tribunal, y que se encuentran separados de hecho desde el día Diez (10) de Enero del Año 2.019, señalando que la ruptura matrimonial surge por roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la calle Cachamay, Casa Nº 01, Sector La Llovizna, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud que de mutuo consentimiento entre las partes, solicitan el Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Asís se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 29 de Octubre de 2.019, por la Fiscal Auxiliar Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: Juan Antonio Almeida Valles y Carmencita Yusefith Betancourt González, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Juan Antonio Almeida Valles y Carmencita Yusefith Betancourt González, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.553.749, y V-15.688.126, respectivamente, ambos de este domicilio, del matrimonio celebrado por ante este Juzgado, anotado bajo el Nº 07, Folios 144 al 146, de fecha Diez (10) de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2.009), del Original de Matrimonios, llevado por esta Institución.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2.019); Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-

EL JUEZ,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA

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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 4.069-19.-