REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: Yoel Esteban Palma Gurmeite, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.339.705, y de este domicilio.-

Abogada Asistente del demandante Ciudadana: Amirka Martínez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 137.093, y de este domicilio.-

Demandada:

B.-) Ciudadana: Julia De Jesús Duerto Parra, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.536.739, y de este domicilio.-

Abogada Asistente de la demandada Ciudadana: Roselín Pérez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 93.429, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 4.049-19.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 25 de Abril de 2.019, comparece el Ciudadano: Yoel Palma Gurmeite, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.339.705, y de este domicilio, debidamente asistido por la Ciudadana: Amirka Martínez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 137.093, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la Ciudadana: Julia De Jesús Duerto Parra, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.536.739, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Un (1) folio útil y Tres (3) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 5).-

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con la Ciudadana: Julia De Jesús Duerto Parra, ya identificada; por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Once (11) de Marzo del Año Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 41, Folios 133 al 136, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 1.976.

Que fijaron su domicilio conyugal en el Parcelamiento Unión 2000, Sector Laguna Larga, Upata, del Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 5).-

En fecha: 25 de Abril de 2.019, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 6).

En fecha 26 de Abril de 2.019, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Yoel Esteban Palma Gurmeite, contra la Ciudadana: Julia De Jesús Duerto Parra, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada Ciudadana: Julia De Jesús Duerto Parra, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 7).

En fecha: 02 de Mayo de 2.019, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación sin firmar, debido a que la demandada Ciudadana: Julia De Jesús Duerto Parra, ya identificada, manifestó no firmar dicha boleta. (Folios 08 al 10).

En fecha: 07 de Mayo de 2.019, comparece el Ciudadano: Yoel Palma, ya identificado, asistido de la Abogada Amirka Martínez, y solicita se notifique a la demandada Ciudadana: Julia De Jesús Duerto Parra, de la negativa de firmar la boleta. (Folio 11).

En fecha: 08 de Mayo de 2.019, se acuerda librara boleta de notificación contra la demandada Ciudadana: Julia De Jesús Duerto Parra, a fin de llevar a cabo el complemento de la citación personal. (Folio 12).

En fecha: 08 de Mayo de 2.019, comparece la Secretaria de este Tribunal y consigna boleta de notificación sin firmar, debido a que la demandada Ciudadana: Julia De Jesús Duerto Parra, ya identificada, se negó a firmar la boleta de notificación, como complemento de la citación personal; mas sin embargo se le entregó copia y compulsa. (Folios 13 y 14).

En fecha: 10 de Mayo de 2.019, comparece la Ciudadana: Julia De Jesús Duerto Parra, ya identificada, debidamente asistida de la Abogada Roselín Pérez, antes identificada, y consigna escrito de contestación, argumentando lo siguiente:
Que es cierto que contrajo matrimonio civil, en fecha Once (11) de Marzo de 1.976, con el Ciudadano: Yoel E, Palma Gurmeite, antes identificado.
Que es cierto que su último domicilio conyugal lo constituyeron en el Parcelamiento Unión 2.000, sector La Laguna Larga, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Rechaza, niega y contradice que estuvieran separados desde Enero de 1.998, ya que convivieron hasta el año 2.015, específicamente hasta Septiembre de 2.015, donde su cónyuge la abandono…
Rechaza, niega y contradice, que no procrearon hijos; la cual manifiesta que si procrearon siete (7) hijos de nombres: Ana Rosa, Yusmari Del Carmen, Yuleida Josefina, Yodjaner Elieser, Yoel Adrian, Yosmar Alexander, y Yulimar Andreina, todos mayores de edad.
Rechaza y contradice, que no tuvieron bienes de fortuna, la cual manifiesta que si obtuvieron bienes de fortuna…” (Folio 15)

En fecha: 13 de Mayo de 2.019, se ordena abrir articulación probatoria en la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 607 y 900 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 17).-

En fecha: 16 de Mayo de 2.019, comparece la Ciudadana: Julia De Jesús Duerto Parra, ya identificada, debidamente asistida de la Abogada Roselín Pérez, antes identificada, y consigna escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (Folios 18 al 29).

En fecha: 20 de Mayo de 2.019, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 31).-

En fecha: 21 de Mayo de 2.019, comparece el Ciudadano: Yoel Palma Gurmeite, ya identificado, debidamente asistido de la Abogada Amirka Martínez, antes identificada, y consigna escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (Folios 32 al 33).

En fecha: 22 de Mayo de 2.019, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 34).-

En fecha 23 de Mayo de 2.019, siendo el día establecido para la evacuación testimonial de los Ciudadanos: Liliana Carolina Herrera Freite e Irma Rosana Pérez, venezolanas, mayores de edad, ceduladas bajo los Nos. V-30.478.302 y V-10.845.341, promovidas por la parte demandada como testigos, se dejó constancia que solo compareció la ciudadana: Irma Ramona Pérez y rindió declaración. La cual declaro conocer a los ciudadanos Yoel Palma y Julia Duerto, desde hace 10 año, y que el señor Yoel Palma, vive en mismo Parcelamiento, asimismo manifestó que la ciudadana Julia Duerto vive en el Sector Unión 2000, y que la mencionada ciudadana Julia ha venido trabajando en su fundo donde vive sola con sus hijos, desde hace mas de tres años. En este sentido, este juzgador estima que la evacuación testimonial, dio fundada de sus dichos, de lo cual se observa el conocimiento que tiene de las partes, que los mismos se encuentran separados por mucho tiempo evidenciándose asimismo que hay una rotura y en el cual opera el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, tal y como se encuentra establecido en la mencionada jurisprudencia; por lo que este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece (Folios 35 y 36).-

En fecha: 23 de Mayo de 2.019, comparece la Ciudadana: Julia De Jesús Duerto Parra, ya identificada, debidamente asistida de la Abogada Roselín Pérez, antes identificada, y consigna escrito donde acompaña actas de nacimiento de los ciudadanos: Yuleida Josefina, Yodjaner Eliseo, Josmar Alexander y Yulimar Andreina, la cual manifiesta ser sus hijos y de su cónyuge ciudadano: Yoel Esteban Palma Gurmeite; los cuales procrearon en dicha unión; como documentales de pruebas, si bien es cierto constan en copias certificadas, y en copias simples, las cuales cursan a los folios 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 38, 39, 40, y 41 de este expediente, donde se evidencian que las mismas se encuentran debidamente certificadas con el sello y firmas del funcionario público que las expide, tal y como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, mostrándose que las mismas son autenticas, y que demuestran a su vez que los mencionados hijos son mayores de edad; en consecuencia este Juzgador deja asentado que las partidas de nacimiento consignadas al proceso son valoradas en este Juicio y se les da pleno valor probatorio. Y así se establece. (Folios 37 al 43).

En fecha: 24 de Mayo de 2.019, se ordena practicar por Secretaría cómputo de los días de despachos, trascurridos en el presente juicio. (Folio 45)

En fecha: 24 de Mayo de 2.019, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 46)

En fecha: 23 de Septiembre de 2.019, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folio: 47 y 48).

En fecha 02 de Octubre de 2.019, comparece la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Yoel Esteban Palma Gurmeite y Julia De Jesús Duerto Parra, antes identificados. (Folio 49).-

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Yoel Esteban Palma Gurmeite y Julia De Jesús Duerto Parra, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Once (11) de Marzo del Año Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976) por ante la Prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Septiembre del Año Dos Mil Quince (2.015), señalando que la ruptura matrimonial surge por roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial procrearon hijos siete hijos de nombres: Ana Rosa, Yusmari Del Carmen, Yuleida Josefina, Yodjaner Elieser, Yoel Adrian, Yosmar Alexander, y Yulimar Andreina Palma Duerto, todos mayores de edad; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Parcelamiento Unión 2.000, Sector Laguna Larga, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio; y de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes las cuales fueron valoradas por este Juzgador, determinándose en dicha unión el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.- Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 04 de Octubre de 2.019, por la Ciudadana: Melvis Del Valle Becerra Páez, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por la el Ciudadano: Yoel Esteban Palma Gurmeite, contra: la Ciudadana: Julia De Jesús Duerto Parra, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Yoel Esteban Palma Gurmeite, venezolano, mayor de edad, titilar de la Cédula de Identidad Nº V-5.339.705, contra la Ciudadana: Julia De Jesús Duerto Parra, venezolana, mayor de edad, titilar de la Cédula de Identidad Nº V-8.536.739, del matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 41, Folios 133 al 136, de fecha Once (11) de Marzo del Año Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976), del Libro Original de Matrimonios, llevado por esta Institución.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes; para que una vez notificada la última de ellas, puedan ejercer los recursos legales pertinentes.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2.019); Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-


EL JUEZ,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA

__________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo la Diez y Treinta y Cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
EXP. Nº 4.049-19.-