REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Parte Demandante:
Ciudadano: Willian Alexis Vera Grillet, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.537.556, y de este domicilio, quien actúa como Apoderado Judicial de las Ciudadanas: Josefina Vera de Zerpa, y Yannina Vera Grillet, venezolanas, mayores de edad, Ceduladas con los Números V-3.900.411 y V-5.341.142, respectivamente.-
Abogada Asistente del demandante Ciudadana: Berenide Torres, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 41.401, y de este domicilio.-
Parte Demandada:
Ciudadana: Ocarina Saritza García Vera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.885.091, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Reivindicación de Inmueble”
Exp. Nº 4.084-19.-
Vista la Demanda por Reivindicación de Inmueble, presentada en fecha 04 de Noviembre de 2.019, ante el Juzgado Distribuidor, por el Ciudadano: Willian Alexis Vera Grillet, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.537.556, y de este domicilio, quien actúa como Apoderado Judicial de las Ciudadanas: Josefina Vera de Zerpa, y Yannina Vera Grillet, venezolanas, mayores de edad, Ceduladas con los Números V-3.900.411 y V-5.341.142, respectivamente, tal y como consta de de los Instrumentos de Poder debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Piar, del Estado Bolívar, el Primero: de fecha 03 de Octubre de 2.019, anotado bajo el Nº 42, folio 282, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del 2.019, el segundo registrado bajo el Nº 1, folio 1 Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2.019; y debidamente asistido por la Ciudadana: Berenide Torres, ya identificada; fundamentada en los siguientes términos:
“…Somos co-propietario de un inmueble ubicado en la calle Unión con Polanco de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella edificada, en nuestro carácter de Únicos y Universales Herederos de nuestros Causantes: Tomasa Grillet de Vera, muerta ad-intestato el día 25 de Abril de 1.985… y de Luis Alberto Vera muerto ad-intestato en fecha 23 de Julio de 1.986… el único bien dejado por nuestros causante es la parcela de terreno mide aproximadamente Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (144 M2), sus linderos son: Norte: Casa y solar de Esmundo Vera, Sur: Casa y solar de Sabino Calderón; Este Con terreno desocupado; y Oeste: con Calle Polanco que es su frente… la casa de habitación y terreno donde se encuentra enclavada se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, protocolizada sobre el inmueble que perteneció a nuestros causantes según documento Nº 6, Tomo 1, Tercer Trimestre, Protocolo Primero, de fecha 10/07/1.995. En fecha siete (07) de noviembre de 1.995, mis hermanos y coherederos Hayde del Carme, Carlos Rafael, Luis Ramón y María Zenaida Vera Grillet,… venden a la otra coheredera Ana Luisa Vera Grillet, sus derechos sucesorales sobre el bien inmueble descrito, según documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 40, Tomo 2, Cuarto Trimestre, de fecha 13 de Febrero de 2.009, la Ciudadana: Ana Luisa Vera Grillet,… cede y traspasa sus derechos sucesorales sobre el bien suficientemente descrito a la Ciudadana: Ocarina Saritza García Vera,… quien es mi sobrina, hija de la vendedora. Posteriormente, sin conocimiento de estas ventas, en un acto atentatorio a mi condición de copropietario, el día 22 de Abril de 2.017, después del fallecimiento de mi hermano Luis Ramón Vera Grillet, le coloco un candado a la puerta de entrada y desde ese día hasta hoy no he podido entrar a mi casa, me desalojo de la casa impidiéndome y negándome mis derechos de copropietario sobre el bien inmueble…” (Folios 02 al 05).
En fecha: 04 de Noviembre de 2.019, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 51).
Argumentos de la Decisión
En el presente asunto ha sido interpuesta una Demanda por Reivindicación de Inmueble, por parte del Ciudadano: Willian Alexis Vera Grillet, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.537.556, y de este domicilio, quien actúa como Apoderado Judicial de las Ciudadanas: Josefina Vera de Zerpa, y Yannina Vera Grillet, venezolanas, mayores de edad, Ceduladas con los Números V-3.900.411 y V-5.341.142, respectivamente, contra la Ocarina Saritza García Vera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.885.091, y de este domicilio; en consecuencia a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de esta Demanda, se observa que, el demandante Ciudadano: Willian Alexis Vera Grillet, antes identificado, se encuentra representando también como Apoderado Judicial a las Ciudadanas: Josefina Vera de Zerpa, y Yannina Vera Grillet, antes identificadas, tal y como consta de los Instrumentos de Poder debidamente Registrados por ante el Registro Publico del Municipio Piar, del Estado Bolívar, el Primero: de fecha 03 de Octubre de 2.019, anotado bajo el Nº 42, folio 282, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del 2.019, el segundo registrado bajo el Nº 1, folio 1 Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2.019; por lo que el mencionado co-demandante no es Abogado, siendo necesario para la representación y asistencia en juicio, función exclusiva de los Abogados tal como lo establece el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados, es oportuna la ocasión para citar el criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, quien se pronunció en fecha 27 de junio del 2004, en Sala de Casación Civil, sobre quienes tienen capacidad de postulación en un proceso judicial, donde el Magistrado Tulio Álvarez Ledo expuso lo que sigue a continuación:
“….La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo C/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“…..El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte codemandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogados (….).
En sentencia de la Sala de fecha 18 de abril de 1.956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (…) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2° de la Ley de Abogado) (…).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados….(Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “….resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional….”
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo la Sala considera que la Presente solicitud debe ser declarada inadmisible,….”(Subrayado del Tribunal).”
La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal es clara y determinante, despejando cualquier duda al respecto, con lo cual es evidente que sólo los abogados de manera exclusiva y excluyente tienen capacidad de postulación en juicio, es decir, sólo los profesionales del derecho pueden representar en juicio a las personas naturales o jurídicas y en el caso de autos el ciudadano Willian Alexis Vera Grillet, no tiene suficiente capacidad de postulación, situación que perfectamente lo ilegitimita amplia y suficientemente para ejercer poderes en juicio. Así se decide.-
Dispositiva:
En mérito de todas las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Inadmisibilidad de la presente Demanda por Reivindicación de Inmueble, interpuesta por el Ciudadano: Willian Alexis Vera Grillet, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.537.556, y quien a su vez representa a las Ciudadanas: Josefina Vera de Zerpa, y Yannina Vera Grillet, venezolanas, mayores de edad, Ceduladas con los Números V-3.900.411 y V-5.341.142, respectivamente; por ser contraria a derecho.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecinueve 2.019; Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Once y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (11:45 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Secretaria
EXP. Nº 4.084-19.-
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