EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, trece (13) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019)
209° y 160°
Solicitud N° 179 - 19

Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado a la solicitante ciudadana WESTALIA ESPERANZA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.342.238, para cumplir con los requisitos que debe llenar la Solicitud de Título Supletorio de Propiedad, debidamente visada por la abogada DOLLY OLLARVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.874; este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.
Ahora bien, del escrito de solicitud se desprende que la interesada señala:
“ que construimos una casa, de 5 habitaciones, dos baños, una cocina, un comedor, una sala, un local anexo cercada con bloques y rejas de hierro sobre un lote de terreno municipal en un área total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (843,98 M2)…sus linderos son los siguientes: NORTE: Centro de diagnostico integral con medidas de sesenta y ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (68,55 Mts); SUR: Márgenes del Río Chiquito en tres segmentos con medidas de veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 Mts) y once metros con sesenta centímetros (11,60 Mts) y treinta y dos metros con setenta centímetros (32,70 Mts)… ahora bien, como no tenemos titulo suficiente que nos acredite propietarios solicitamos de usted ciudadana juez se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos….” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

La interesada, anexa a su solicitud Planilla de Verificación de Linderos emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe del Estado Monagas, levantamiento topográfico y constancia de ocupación emitida por el Consejo Socialista de Pobladores y Pobladoras “San Juan”.
Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud se realizan las siguientes observaciones: PRIMERO: La solicitante se limita a señalar que construyó una casa, señalando las bienhechurías, sin embargo, en el escrito describe una cerca, la cual no esta reflejada en la verificación de lindero. SEGUNDO: La solicitante obvio, realizar la descripción del bien, en sentido de señalar los materiales con los cuales se realizó la construcción, como son: tipo de pared, techo, piso entre otros. TERCERO: Existe incongruencia en la medidas señaladas entre el escrito y la verificación de linderos en relación al levantamiento topográfico, al señalarse por una parte “68,55 mts ; 5,70 mts” y “66,20 mts ; 5,27mts” respectivamente en los documentales consignados, lo cual genera incertidumbre a los efectos del pronunciamiento del tribunal en relación a este aspecto. CUARTO: Señala que la parcela de terreno tiene un área de ochocientos cuarenta y tres mil metros cuadrados con noventa y ocho centímetros, lo cual no coincide con lo expresado en números, de igual manera no coincide con lo plasmado en el levantamiento topográfico y la Planilla de verificación de linderos emitida por la Oficina Municipal de Catastro, que acompañan a la solicitud; por cuanto se verifica claramente que la medida indicada en cada uno de los documentales señalados es ochocientos cuarenta y tres metros con noventa y ocho centimetros cuadrados (843,98 M2). QUINTO: En relación a las medidas generales señaladas en la constancia de ocupación de terreno no coincide con lo señalado en letras y en números, siendo lo correcto 843,98 M2. SEXTO: Observa este tribunal que la solicitud fue presentada por una persona y de la lectura del escrito se puede apreciar que esta redactada en forma plural, lo cual conlleva a este tribunal a realizar la observación, porque al momento de emitir el decreto este debe pronunciarse en forma singular. SEPTIMO: El tribunal pudo constatar que en la planilla de verificación de linderos se omitió la fecha de expedición de ese documental, siendo necesario, que el ente administrativo coloque la fecha correspondiente a su emisión.
Este Tribunal otorgó a la interesado un despacho saneador de tres (3) días de Despacho en fecha 04 de noviembre de 2019; para que se subsanaran los errores y contradicciones detectadas; pero transcurrido dicho lapso, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a subsanarlos; considerándose un requisito fundamental la identificación de las bienhechurías, la correcta transcripción de los escritos, las formalidades necesarias para decretar Titulo Supletorio a favor del solicitante, así como de las medidas señaladas, las cuales deben coincidir con las documentales que se anexan a la solicitud, por ser requisito fundamentales según lo establecido en la Resolución 2014-001 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 24 de Marzo de 2014. En tal sentido al no cumplir la presente solicitud con los requisitos indicados; debe considerar este Tribunal que la misma es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 12, 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio de propiedad presentada por la ciudadana WESTALIA ESPERANZA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.342.238, debidamente visada por la abogada DOLLY OLLARVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.874

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Irail Rodríguez
EL SECRETARIO TEMPORAL


Abg. José B. Acuña

En esta misma fecha, siendo las 12:00 PM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.
EL SECRETARIO TEMPORAL


Abg. José B. Acuña