EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EXPEDIENTE N° 1331-18
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
• PARTE DEMANDANTE: MARISOLINA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.243.147, de ocupación domestica, domiciliada en el sector Palo Quemao, casa s/n°, Parroquia Teresén, del Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de los adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quienes actualmente tienen las siguientes edades diecisiete (17) años de edad, quince (15) años de edad y 14 años de edad respectivamente, con el mismo domicilio de su madre.
• DEFENSOR JUDICIAL: YENNY MALAVE, venezolana, mayor de edad, abogada, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.537, Defensora Pública Cuarta de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.
• PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.244.697, agricultor, domiciliado en la hacienda los Silva., Las Acacias, vía San Felipe, Municipio Caripe del Estado Monagas.
• MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
NARRATIVA
En fecha quince (15) de Febrero de 2018, fue presentada ante este Tribunal demanda por Incumplimiento de Obligación de Manutención, por la ciudadana MARISOLINA CARRERA en representación de los adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO MALAVE, todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha 19 de Febrero de año 2018, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, designándosele defensora judicial de los adolescentes, fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes y ordenando la apertura de un cuaderno separado (F. 10 al 14). En fecha 04 de Mayo de 2019 la Fiscal del Ministerio Público fue notificada, según consta de folios 15 y 16. en fecha 22 de Noviembre de 2018 comparece la Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada YENNY MALAVE, ya identificada, y se dio por notificada, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley (f. 18 al 19). En fecha 24 de Septiembre de 2019 quedó citada la parte demandada constando en el expediente en esa misma fecha (f. 20). En fecha 27 de Septiembre de 2019, oportunidad legal para celebrar acto conciliatorio, comparecieron la parte demandante y la parte demandada, no llegando a ningún acuerdo satisfactorio, por lo cual solicitaron al Tribunal que la causa siguiera su curso legal; y en esa misma fecha, se dejó constancia de que el demandado no dio contestación a la demanda (f. 21 y 22). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas. En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2019, se fijó oportunidad para escuchar a los adolescentes que requieren de la obligación de manutención (f. 23). En fecha 25 de Octubre de 2019, fue escuchada la opinión de dos de los adolescentes, declarándose desierto uno de los actos, según se desprende de las actas cursante al folio 24 al 26. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora en el escrito de demanda de la siguiente manera: Que el padre de su hijos ha incumplido con el acuerdo de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual anexa al libelo. Que desde que se firmó el acuerdo el monto acordado fue de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, del cual no ha realizado ningún incremento mensual; en el acuerdo se estableció que dicho monto se incrementaría a medida que el Ejecutivo Nacional decretara aumento sobre el salario mínimo y para la fecha el monto acordado fue el 50% de un salario mínimo. Que la última vez que le aporto hacían tres (03) semanas que le dio veinte mil bolívares (Bs. 20.000). Que incumplió con la compra de uniformes, útiles escolares, calzado ropa, gastos médicos y medicinas, motivo por el cual solicita sea condenado al pago del cincuenta por ciento (50%), de un salario mínimo, e igualmente sea condenado al pago de las mensualidades no canceladas y vencidas tomando los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional desde el mes de Mayo de 2016 hasta la presente fecha y que se designa experto contable que realice la experticia complementaria de los interese moratorios y las mensualidades no canceladas.
Asimismo solicita medida de embargo preventivo sobre el cincuenta (50%) de un salario mínimo mensual, y un cuarenta (40%) por ciento de los beneficios laborales que percibe el demandado y que se le designe defensor judicial que le asista en el presente juicio.
CAPÍTULO II
DE LA CONFESIÓN FICTA
La parte demandada quedó citada en fecha 24 de Septiembre de 2019, constando en el expediente en esa misma fecha (F. 20), debiendo dar contestación a la demanda el tercer (3er) día de despacho siguiente, lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora está ajustada a derecho.
Se refiere la presente acción a una demanda por incumplimiento de sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitida en fecha 20 de Abril de 2016; y sobre el incremento de dicha manutención que se fijó en la cantidad de Bs. 6.000 mensuales aumentándose dependiendo de los aumentos decretados sobre el salario mínimo. Entendiendo que la obligación de manutención es un derecho y una garantía de rango supra constitucional, al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna en el artículo 76 que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.”
Por su parte, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece, en cuanto al incumplimiento de la obligación de manutención, en el Artículo 374 lo siguiente: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.” (Subrayado y negrita del Tribunal).

En el caso bajo estudio, valora este Tribunal la copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas emitida en fecha 20 de abril de 2016, al cual se le da pleno valor probatorio, por ser una documental pública con carácter de sentencia definitivamente firme; la cual no fue rechazada ni impugnada por el demandado dentro de la oportunidad legal, quedando demostrado con dicha prueba, que el demandado EDUARDO ANTONIO MALAVE, asumió la obligación de cancelar por concepto de obligación de manutención para sus hijos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, los cuales incrementaría de acuerdo a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional; además de incumplir con la compra de uniformes, útiles escolares, calzado ropa, gastos médicos y medicinas para sus hijos. Asimismo toma este Tribunal en consideración la Opinión de los adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), cursante a los folios 24 y 25 del expediente, en la cual el primero de los nombrados manifiesta “yo opino que mi papá no nos busque más, que se olvide de nosotros ya no lo necesitamos, porque tenemos un mes que no lo vemos” y la segunda “las únicas veces que mi papá me daba algo es cuando yo lo estaba ayudando, pero para mi casa y para mis hermanos no nos da nada; solo que no hace mucho nos compro unos zapatos a mí y a mi hermano, pero fue porque se lo fuimos a pedir para poder ir al liceo”

El derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales, se encuentra garantizado en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido dispone el artículo 12 lo siguiente:
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición, se encuentra desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, que establece:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo…
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

Es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue, no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, cuya intención es hacer efectivo el derecho de niños, niñas y adolescentes, al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimientos judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses. En tal sentido, este Tribunal toma en consideración la opinión de los adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quien para este momento cuenta con diecisiete (17) y catorce (14) años de edad; en especial cuando expresan que su padre no mantiene contacto con ellos y que escasamente les da solamente cuando ellos lo ayudan.
Se verifica de autos, que el demandado no demostró el pago de las obligaciones de manutención por él asumidas en la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo cual conlleva a este Tribunal a determinar que el incumplimiento de la obligación de manutención demandada, se encuentra ajustado a derecho y debe proceder el pago de las obligaciones vencidas no canceladas más los intereses moratorios devengados de su incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual debe calcularse mediante experticia complementaria del fallo, estableciéndose que el padre demandado desde el mes de Mayo de 2016, incumple con la sentencia y se fijó el monto de la obligación de manutención en seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, el cual no aumento de acuerdo a los decretos relacionados al aumento de los salarios dictados por el Ejecutivo Nacional por concepto de obligación de manutención, por lo que la experticia se calcularán sobre las mensualidades desde el 20 de Mayo del año 2016 hasta la presente fecha, más los que sigan venciendo junto con los intereses moratorios. Así se decide.
En cuanto al aumento de la obligación de manutención, solicitado por la parte actora, constata este Tribunal que en la sentencia dictada por
por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de abril de 2016, en el cual se fijó la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales; es decir dicho monto fue fijado hace más de tres (3) años; por lo que es procedente su ajuste conforme a los diferentes incrementos que ha decretado el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo, tal como lo consagra el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; lo cual debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo, determinándose en porcentajes desde el mes de Abril de 2016. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Incumplimiento de Obligación de Manutención, ha incoado la ciudadana MARISOLINA CARRERA, en representación de los adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO MALAVE, todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado EDUARDO ANTONIO MALAVE a: PRIMERO: Cancelar las obligaciones de manutención vencidas y no canceladas a razón de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,°°), mensuales, desde el mes de abril de 2016 hasta la presente fecha, más las obligaciones que sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda, junto con los intereses moratorios devengados de su incumplimiento, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del presente fallo.
SEGUNDO: Cancelar el 100% de los gastos de uniforme, útiles escolares, calzado y ropas para el mes decembrino, el 50% gastos médicos y medicinas que han requerido sus hijos, desde el mes de abril de 2016, hasta la presente fecha, instándose a la madre de los adolescentes, a consignar las facturas por gastos de médico, medicinas ropa, calzado, útiles escolares y uniformes que hayan requerido sus hijos, más los intereses moratorios devengados de su incumplimiento, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el aumento de la Obligación de Manutención de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales; monto que deberá ser ajustado en porcentaje y conforme a los diferentes incrementos que ha decretado el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo desde el mes de Mayo de 2016, hasta la presente fecha; lo cual deberá ser realizado mediante experticia complementaria del presente fallo.
CUARTO: Se condena al demandado al pago del cincuenta por ciento 50% de un salario mínimo por obligación de manutención, el cual será ajustado cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumento salarial, en pro de garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescente a la alimentación establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
QUINTO: Las cantidades determinadas en el presente fallo y en las experticias complementarias ordenadas, deberán ser depositadas por el demandado en cuenta de ahorros, que ordeno se apertura este Tribunal para tales fines.
SEXTO: Se condena al demandado al pago de las costas procesales.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Irail Rodríguez
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña
En esta misma fecha siendo las 12:00PM, se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña