REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 15 de noviembre de 2019
Años: 209° y 160°

EXPEDIENTE Nº 2.271-15


PARTE DEMANDANTE Ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.276.168, domiciliada en la Avenida Libertador, entre calle La Guayabal y la calle 23, municipio Independencia, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE ISRRAEL ZERPA MARQUEZ, Inpreabogado Nº 168.446.


PARTE DEMANDADA





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA




MOTIVO Ciudadano ALVARO AFRANIO BORGES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.000, domiciliado en la calle 23, entre avenidas Libertador y sexta avenida, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ, RONALD JOSÉ RAMIREZ, PEDRO MIGUEL RAMIREZ HERNANDEZ y HAYARITH DEL VALLE RAMRIEZ ROJAS, Inpreabogado Nros. 30.758, 123.482, 168.407 y 55.012 respectivamente
ACCIÓN REIVINDICATORIA (LOCAL).

Recibida la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA (LOCAL) por distribución, en fecha 26 de noviembre de 2015, interpuesta por la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, debidamente asistida por el abogado ISRRAEL ERPA MARQUEZ, Inpreabogado Nº 168.446, contra el ciudadano ALVARO AFRANIO BORGES SILVA, identificado en autos, contentiva de tres (3) folios útiles y siete (7) anexos; ordenándose darle entrada por auto de fecha 4 de diciembre de 2015, bajo el Nº 2.271.15.
De la revisión de la demanda se desprende que la parte actora expuso lo siguiente: que es legítima propietaria de un inmueble, consistente de un local, constituido en terreno propio con área de ciento once metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (111,66 mts2), ubicado en la quinta avenida, entre calle 23 y la quebrada Guayabal, Municipio Independencia del estado Yaracuy, dicho inmueble mide cuatro metros (04 mts) de frente por seis metros con ochenta y nueve centímetros (6,89 mts) de fondo, para un área de veintisiete metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (27,56 mts2), según documento debidamente notariado en la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 18 de junio de 2014, bajo el N° 18, tomo 132, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria, siendo registrado por ante el registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 13 de abril de 2015, bajo el N° 2015.79, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.311.1.2984 y correspondiente al libro Real del año 2015; comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: casa que es o fue de Martin Cambero; SUR: Avenida Libertador (5° avenida); ESTE: casa que es o fue de Flor Tejera; OESTE: casa que es o fue de Matilde Eulogia Silva de Borge.
Asimismo, señala que desde hace tres años el ciudadano ALVARO AFRANIO BORGES SILVA, titular de la cédula de identidad N° 7.912.000, conjuntamente con un grupo de personas los cuales son integrantes o directivos de la empresa Inversiones La Casa del Técnico C.A, identificados como Director OMAR ENRIQUE PERE OROZCO, cédula de identidad N° 15.964.646, LUIS FRANCISCO PÉREZ, cédula de identidad N° 16.643.416, ÁNGEL JOSÉ NÚÑEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.255.786, se encuentran ocupando de mala fe, dolosamente y detentando el inmueble antes mencionado de forma ilegal. Que esa situación ha ocasionado innumerables daños, perjuicios y molestias y que todos sus derechos de propiedad, al tiempo de tres años e inversión por su parte como propietaria está siendo ultrajado, impidiendo de igual forme el uso, goce y disfrute de la propiedad de su local y para su grupo familiar, ya que el proyecto que está ejecutando es la adecuación del local para trabajarlo y producir económicamente para seguir con la construcción de la segunda planta con un apartamento para habitarlo con su familia. Que la acción por parte del ciudadano antes identificado le viola el derecho a la propiedad, el uso, goce y disfrute que el impide el derecho de disponer de su propiedad.
De igual forma señala que se presenta la necesidad de reivindicar su propiedad, detentada por el ciudadano antes mencionado, que se ha negado a resolver de forma amistosa la situación jurídica infringida, fundamentó la presente demanda en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 545 y 547 del Código Civil, finalmente señala que procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano ALVARO AFRANIO BORGES SILVA, antes identificado para que convenga en los siguientes petitorio:
 Que el tribunal declare a la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, como propietaria de las bienhechurías objeto de la reivindicación, se decrete la restitución del inmueble de su propiedad.
 Que el tribunal declare que el demandado detenta indebidamente las bienhechurías ocupadas.
 Que el demudando se obligado a devolver, entregar, restituir, las bienhechurías ya identificadas.
 Que el demandado sea obligado al pago de las costas y costos del proceso.
 Que la empresa que ostenta el bien inmueble por medio de acuerdo o contrato con el demandado sea obligada a convenir o realizar futuras contrataciones con su persona por ser la legítima propietaria.
De igual forma demando la Indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00). Estimó la demanda en la cantidad de Bolívares VEINTICINCO MIL DOCIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 25.231,50), equivalentes a CIENTO SESENTA Y OCHO COMA VEINTIUNA UNIDADES TRIBUTARIAS (168,21). De igual forma solicitó las posiciones juradas a que se contrae el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2015 el tribunal le da entrada y dictó despacho saneador e instó a la parte demandante a que realizara las correcciones al escrito libelar, en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al auto.
Corre inserto a los folios 13 y 14 escrito de reforma de la demanda presentado por la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.276.168, debidamente asistido por el abogado ISRRAEL ZERPA MARQUEZ, Inpreabogado N° 168.446, en lo que se refiere al petitorio y procedió a demandar como formalmente demanda al ciudadano ALVARO AFRANIO BORGES SILVA, ya identificado, para que convengan en las siguientes peticiones;
 Que el tribunal declare a la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, como propietaria de las bienhechurías objeto de la reivindicación, se decrete la restitución del inmueble de su propiedad.
 Que el demandado sea obligado a devolver, entregar, restituir, saneando sin plazo alguno las bienhechurías ya identificadas.
 Que el demandado sea obligado al pago de las costas y costos del proceso.

De igual forma se reservó la acción de indemnización de daños y perjuicios, estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILDOSCIENTOS TREINTA Y UN CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs 25.231,50), equivalentes a CIENTO SESENTA Y OCHO COMA VEINTIUN UNIDADES TRIBUTARIAS (168,21 UT); asimismo, solicitó la citación personal del ciudadano ALVARO AFRANIO BORGES SILBVA, para que absuelva posiciones juradas en su oportunidad, manifestando estar dispuesto a absolver dichas posiciones.
En fecha 11 de enero de 2016 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, a dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente al auto. Al folio 16 cursa diligencia de la secretaria de este tribunal mediante la cual manifestó que la parte demandante proveyó de los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación.
Consta al folio 18 diligencia presentada por el alguacil de este tribunal mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALVARO AFRANIO BORGES, en su carácter de parte demandada.
A folio 20 cursa diligencia presentada por el ciudadano ALVARO AFRANIO BORGES, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ, Inpreabogado N° 30.758, mediante la cual otorga poder Apud-Acta a los abogados SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ, RONALD JOSÉ RAMIREZ, PEDRO MIGUEL RAMIREZ HERNANDEZ y HAYARITH DEL VALLE RAMRIEZ ROJAS, Inpreabogado Nros. 30.758, 123.482, 168.407 y 55.012 respectivamente, certificándolo la secretaria de este tribunal conforme lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil
Cursan a los folios del 21 vto al 38 escrito de contestación y anexos presentado por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ, Inpreabogado N° 30.758, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en la que alega lo siguiente:
PUNTO PREVIO:
Alegó la parte demandada, la existencia de un litis consorcio pasivo, alegando que la parte demandante en su escrito libelar, expresó que desde hace tres años el ciudadano ALVARO AFRANIO BORGES SILVA, titular de la cédula de identidad N° 7.912.000, conjuntamente con un grupo de personas, integrantes o directivos de la empresa INVERSIONES LA CASA DEL TÉCNICO C.A; identificados como Director OMAR ENRIQUE PEREZ ORORZCO, titular de la cédula de identidad N° 15.964.646, LUIS FRANCISCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.643.416; ÁNGEL JOSÉ NUÑEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.255.786; se encuentran ocupando de mala fe, dolosamente y detentando el inmueble antes mencionado de forma ilegal; asimismo, señala la existencia de un litis consorcio pasivo en virtud que en la reforma de la demanda, la demandante manifiesta “por cuanto los ocupantes han acumulado derechos reclamados por mi persona”. De igual forma solicitó sean llamados a los otros presuntos ocupantes señalados por la parte demandante, como integrantes o directivos de la empresa INVERSIONES LA CASA DEL TÉCNICO, C.A, identificados como OMAR ENRIQUE PEREZ ORORZCO, titular de la cédula de identidad N° 15.964.646, LUIS FRANCISCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.643.416 y ÁNGEL JOSÉ NUÑEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.255.78.
Asimismo alegó la parte demandada la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal octavo (8vo), es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, señalando que la demandante de autos ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, procedió a demandar a su representado ALVARO AFRANIO BORGES SILVA, a través de una acción reivindicatoria, procesándose por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, según expediente N° 2461-10, señalando que el objeto es el mismo inmueble aquí demandado.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado SEGUNDO RAMIREZ, Inpreabogado N° 30.758, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido general de la demanda, por ser falso e incierto todo lo explanado en el mismo, sigue narrando que rechaza y contradice porque la demandante no es propietaria del inmueble objeto de la acción y su representado no ocupa ningún bien inmueble que le pertenezca a la demandante, asimismo alega que es improcedente ejercer un acción de reivindicación si la demandante expresa en el libelo que ella ocupa la construcción (local), cuando expresa para seguir la construcción de la segunda planta con un apartamento para habilitarlo con su familia, ya que actualmente habitan la construcción por no tener otro lugar en donde habitar. Finalmente solicitó se declare improcedente la acción y se declare sin lugar la misma y la nulidad de las actuaciones que realizara por la demandante con respecto al fraude procesal.
Cursa al folio 39 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado SEGUNDO RAMIREZ, Inpreabogado N° 30.758, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la que promovió, reprodujo y convalidó los documentos que se acompañaron al escrito de contestación, solicitó la prueba de informe, oficiándose al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, admitiéndola el tribunal por auto de fecha 25 de febrero de 2016, ordenado oficiar al referido juzgado.
A los folios del 42 al 49 cursan resultas proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, siendo agregadas por auto de fecha 8 de marzo de 2016.
Consta a los folios del 51 al 58 sentencia dictada por este tribunal de fecha 8 de marzo de 2016, mediante la cual ordena reponer la causa de que la parte demandada de contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a la ultima notificación que se practique, a las diez de la mañana y a las once de la mañana conforme lo establece el artículo 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al folio 59 cursa diligencia presentada por el alguacil de este tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado SEGUNDO RAMIREZ, Inpreabogado N° 30.758.
Cursa al folio 60 cursa diligencia presentada por el alguacil de este tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana NATALI BORGES SILVA, antes identificada, en su carácter de parte demandante.

ESTE TRIBUNAL ACTUANDO COMO DIRECTOR DEL PROCESO OBSERVA LO SIGUIENTE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, y visto lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez o Jueza debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los Jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Por su parte, el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En este orden de ideas, tenemos que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al estado y a la sociedad les interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
Por su parte la visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente y sólo en dos casos, el Juez puede declarar la nulidad de un acto procesal, estos son:
1. Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley;
2. Cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.
La consecuencia de declaratoria de nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que en la misma sentencia se señale, por ello, el Dr. Rengel Romberg sostiene: “...la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos...” (Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 2, Pag. 199).
Por lo que el incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. En este sentido, la nulidad, es una forma de reparación obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad.
Por tal razón, las nulidades de los actos procesales protegen bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o transgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.
En el caso que nos ocupa la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, antes identificada, demanda conforme al artículo 548 del Código Civil, una acción reivindicatoria, contra el ciudadano ALVARO AFRANIO BORGES SILVA, antes identificado, correspondiéndole por distribución a este tribunal conocer de la misma, siendo admitida por auto de fecha 11 de enero de 2016, ordenando emplazar a la parte demandada, antes identificado, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los efectos de que contestación a la presente demanda, aplicando a la presente demanda reivindicatoria el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tomando como criterio base la cuantía que le fue impuesta a la presente demanda.
Ahora bien, establece el Artículo 548 del Código Civil dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

En este orden de ideas, es oportuno citar extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Exp.04-3156, en fecha 26 de julio de 2005, en la cual se expresó lo siguiente:
“…Así, luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estuvo conforme a derecho, ya que en el contenido de la venta con pacto de retracto, suscrito por las partes, señalaron que el inmueble objeto de la referida venta estaba constituido por un inmueble valorado en treinta y ocho millones quinientos mil bolívares (Bs.38.500.000,00), por lo que debía aplicarse el procedimiento ordinario en la tramitación de dicha demanda y, no el que aplicó el referido Juzgado de Primera Instancia, que no revisó las actas procesales seguidas ante el Juzgado de Municipio, para corregir el error cometido..”.

Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, expuso:
“…advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida”.
De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
Siendo ello así, esta Sala evidencia que la sentencia del 5 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial –que fue revocada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en decisión del 11 de junio de 2004- le cercenó, tal y como fue señalado en la sentencia accionada, el derecho al debido proceso al demandado en el juicio principal, ciudadano José Gregorio Jerez Maldonado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al demandado, ciudadano José Gregorio Jerez Maldonado, al limitarle su capacidad de defensa aplicando incorrectamente un procedimiento con lapsos abreviados, cuando le correspondía el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual le concede un lapso superior -veinte días para la contestación de la demanda- y así se declara.”

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta producida en el expediente 2008-0308, en fecha 17/07/2009 se dejó sentado lo siguiente:
“…Una vez efectuados los trámites propios del emplazamiento, tanto de los demandados principales y los terceros interesados en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como del actor reconvenido, el tribunal deberá dejar constancia en el expediente, de haberse cumplido con los referidos trámites de emplazamiento, para dar continuación al juicio de reivindicación, en atención al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, seguir con las pautas legalmente establecidas para el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, para el cual se aplicarían las disposiciones del procedimiento ordinario.”

Revisadas las actuaciones en el presente juicio reivindicatorio y la comparación con la jurisprudencia atinente al presente caso – y el marco normativo que lo regula, esto es -el procedimiento ordinario-, observa esta Jueza que se han vulnerado severamente normas de orden procedimental, las cuales no pueden ser relajadas, ni por las partes, ni por el juez, dado su eminente orden público. En este término de ideas, de la forma en cómo se sustanció la presente demanda de reivindicación, desnaturalizando la intención más básica del legislador, es decir, en la presente causa se sustanció de forma errónea el presente procedimiento, limitando severamente el derecho a la defensa de la parte demandada al acto de contestación, otorgando solamente dos días para realizar de la contestación a la pretensión aducida, situación ésta que no puede consentir esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECIDE.
Dicho lo anterior, y por encontrarse la causa en etapa de dictar sentencia y revisadas las actuaciones que conforman la misma, es necesario aplicar el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.”. visto que esta norma permite a quien suscribe ordenar la reposición de la causa al estado en que se subsane lo errado, considera de suma necesidad y forzosamente, reponer la causa al estado en que se emita nuevo auto de admisión, luego de la revisión de los requisitos de admisibilidad, y se establezcan nuevas reglas procedimentales a la presente demanda conforme lo establece el marco normativo adjetivo vigente, donde se respeten todas las normas de orden procedimental; ya que en análisis de todas las actas que componen el presente expediente se desprende que está mal sustanciado todo el procedimiento, habiéndose vulnerado numerosas normas de orden procedimental, situación ésta que no puede convalidar quien suscribe, lo cual motiva la reposición de la causa al estado ya descrito, por lo que obligatoriamente se anula todo lo actuado. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, aclarada la situación en el presente caso debe esta Operadora de Justicia, como directora del proceso, con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado, en concordancia con los artículos 206 y 310 ejusdem y reponer la causa de conformidad con el 208 ibidem, al estado de pronunciarse sobre admisibilidad o no de la misma, quedando vigente los documentos públicos consignados en autos, y en caso de ser procedente la admisión de la presente demanda por reivindicación, se le apliquen las normas procedimentales correctas, esto es el procedimiento ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis del auto de admisión, se concluye que no ha alcanzado el fin al cual está destinado el presente juicio, es por lo que se deja establecido que en la misma se produjo una falta involuntaria que perjudica los intereses de las partes que no puede subsanarse de otra manera, y siendo ésta obligación para esta sentenciadora en uso de las facultades velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, es por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,
DECLARA:
PRIMERO: NULO EL AUTO DE ADMISIÓN, dictado por este Juzgado en fecha 11 de enero de 2016, el cual cursa al folio 15 del presente expediente.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR NUEVO AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, conforme lo establece el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto todo lo actuado posterior a dicho auto, conservando su valor los documentos públicos que pudieran encontrarse insertos en el expediente.
TERCER: Se ordenó notificar a las partes intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia este Tribunal se pronunciará en cuanto a su admisión.
QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Mayairy Rangel O.

En esta misma fecha y siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Mayairy Rangel O.