REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 21 de noviembre de 2019.
Años: 209º y 160º.
EXPEDIENTE: N° 2.671-19.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BONITO MARÍA PATRICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.513.230, con domicilio procesal en la urbanización San Antonio, detrás del Liceo Rómulo Betancourt U.E, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: DIAZ CORTEZ CESAR MANUEL, Inpreabogado Nº 217.455.
Ciudadano CHAVEZ LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.728.651, domiciliado en el municipio Trinidad, casa sin número, frente al cementerio de la parroquia Boraure, estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadana BONITO MARÍA PATRICIA, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado DIAZ CORTEZ CESAR MANUEL, Inpreabogado Nº 217.455; en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano CHAVEZ LUIS ALBERTO, identificado en autos.
Manifiesta la solicitante que en fecha 24 de agosto de 2.012, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CHAVEZ LUIS ALBERTO, anteriormente identificado, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 61, marcada con la letra “B”, la cual anexa a la solicitud en copia certificada, que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la urbanización San Antonio, detrás del Liceo Rómulo Betancourt U.E, San Felipe, estado Yaracuy. Que de dicha unión no procrearon hijos, ni bienes de fortuna que liquidar. Asimismo, manifestó la accionante, que su vida conyugal se basó en el amor y en la consolidación del afecto sereno, como asistencia reciproca y trato respetuoso, sin embargo, para el mes de mayo del año 2.013, la conducta de su cónyuge, fue irrespetuosa e intransigente con ella, por todo discutía, a tal punto que esa situación provoco la separación, y con el transcurrir del tiempo, ha perecido en ella el afecto hacia su conyugue, su relación paso a ser apática, que existe un alejamiento sentimental y que cada uno tiene domicilios separados, debido a esto acude ante esta instancia, a solicitar la disolución del vínculo matrimonial y sea decretado el divorcio. Por último, fundamenta su demanda en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016 y la sentencia 136 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2017.
La solicitud fue recibida en fecha 12 de abril de 2019, y admitida en fecha 24 de abril del 2019, se ordena citar a la parte demandada, ciudadano CHAVEZ LUIS ALBERTO, arriba identificado y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo se ordena librar exhorto al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy tal y como consta a los folios 7, 8, 9, 10, 11 y 12, de la presente causa. A los folios 13, 14, de este expediente, el Alguacil de este Tribunal consignó, boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En fecha 09 de agosto de 2019 cursa diligencia, suscrita y presentada por el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emitió opinión favorable, tal y como consta al folio 15 del pliego escritural.
Del folio 16 al folio 24, de la presente causa, cursan actuaciones relativas al Exhorto librado por este Tribunal, el cual se evidencia que fue practicada la citación de la parte demandada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la solicitante en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal, en la urbanización San Antonio, detrás del Liceo Rómulo Betancourt U.E, San Felipe, estado Yaracuy; tal como consta al folio 1, 2 y sus vueltos del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
La solicitante para fundamentar su petición, consignó copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar Aroa, del Estado Yaracuy, signada con el N° 61, que anexa a la solicitud, y que cursa al folios 4, y su vuelto, de la causa, marcada con la letra “B”, la cual se evidencia indubitablemente que la parte accionante junto a su cónyuge, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes. Además, consignó fotocopias de las cédulas de identidad de ella y su conyugue marcadas con letras “A y C”, las mismas corren insertas a los folios 3, y 5, del expediente.
En cuanto al acta de matrimonio, presentada por la solicitante, cursantes en autos, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Correspondiente, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra las cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copias fotostática certificadas, por lo que las mismas conservan todo su valor y se comprueba que la legitimidad de la parte está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; las mismas conservan todo su valor probatorio. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
…”Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala).
Por tanto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la cónyuge en su escrito libelar manifestó la incompatibilidad de caracteres y desafecto ocurrido dentro de la relación existente con su esposo, además está demostrada la legitimidad de la parte con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar Aroa, del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 61, convenido entre los cónyuges, ciudadanos BONITO MARÍA PATRICIA y CHAVEZ LUIS ALBERTO, ya identificados up supra, y corre inserta al folio 4 y su vuelto, marcada con la letra “B”, del caso que nos ocupa, ya valorada, este Juzgado procede a declarar la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial contraído entre la accionante y su cónyuge, ciudadanos up supra identificados, tal como quedará plasmado en la dispositiva de la misma.
Por otro lado, el Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar el demandante señaló no haberlos adquirido junto a su cónyuge. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuado por la ciudadana BONITO MARÍA PATRICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.513.230, con domicilio procesal en la urbanización San Antonio, detrás del Liceo Rómulo Betancourt U.E, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida del abogado CORTEZ CESAR MANUEL inpreabogado N° 217.455, contra el ciudadano CHAVEZ LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.728.651, , domiciliado en el municipio Trinidad, casa sin número, frente al cementerio de la parroquia Boraure, estado Yaracuy, en virtud de la incompatibilidad de caracteres surgido entre ambos cónyuges; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía a la accionante con el ciudadano CHAVEZ LUIS ALBERTO, arriba identificado, en fecha 24 de agosto de 2.012; en el despacho del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 61, la cual anexa a la solicitud en copia certificada, cursante al folio 4 y su vuelto, de la causa, marcada con la letra “B”.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Bolívar y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir por secretaría copias certificadas de la misma, previo los emolumentos necesarios.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las doce de la tarde (10:20 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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