REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 21 de noviembre de 2019
Años: 209° y 160°

EXPEDIENTE: Nº 2.703-19.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GONZÁLEZ OVIEDO MORAIMA ASCENSIÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.854.226, de este domicilio.

APODERA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:











APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADA: MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, Inpreabogado Nº 209.947.

Ciudadana MARTÍNEZ OCHOA IVONNE LOURDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.910.409, domiciliada en la calle 30, entre avenidas 3 y 4, casa s/n, municipio Independencia, estado Yaracuy, y el ciudadano LÓPEZ NICOLAS RAMÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.563.300, domiciliado en el sector las Mercedes, primera calle Los Limones, casa s/n, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

SUAREZ ROJAS DAMASO ARNOLDO, Inpreabogado N° 62.051.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS).

Vistas las diligencias cursantes a los folios 28, 29 y su vuelto, del expediente, de fechas 15 de noviembre de 2019 y 18 de noviembre de 2019, suscritas y presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado SUAREZ ROJAS DAMASO ARNOLDO, Inpreabogado N° 62.051 y la ciudadana GONZÁLEZ OVIEDO MORAIMA ASCENSIÓN, antes identificada, parte demandante, asistida por la abogada MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, Inpreabogado Nº 209.947, mediante el cual hacen oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte en el escrito de pruebas consignado por cada uno, cursantes del folio 19 hasta el 27, incluyendo sus vueltos; al respecto, EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Expresa el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil: “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.
A este respecto es necesario analizar el significado de prueba ilegal e impertinente. La prueba ilegal es aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Para el Dr. Borjas – La prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, ora prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate, como sucede por ejemplo, respecto de las pruebas aducidas contra una presunción IURIS ET DE IURIS o de las pruebas promovidas contra la confesión judicial, fundándose en un error de derecho (Dr. ARMINIO BORJAS. Comentarios del Código de Procedimiento Civil. Pág. 211).
Prueba impertinente, es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
Cuando no sea manifiestamente ineficaz, incongruente o inadecuado el uso de la prueba para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor, cuando el Juez no pueda penetrar fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud de medio probatorio adecuado para lograrlo obrará prudentemente, admitiendo en cuanto a lugar en derecho según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva, y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez o Jueza cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley. (Subrayado del Tribunal).
Es indiscutible, que el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalan cuales son los pasos o reglas para instruir el juicio ordinario, que es el caso que nos ocupa, donde el demandante deberá probar una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda, y en el lapso que le corresponda lo alegado por él, pero también resulta necesario traer a colación lo previsto por el legislador en este tipo de juicio, cuando el artículo 396 del referido Código, señala un lapso de quince (15) días, para que las partes litigantes, es decir el demandante y el demandado, promuevan pruebas, de la norma se infiere que puede ser cualquier tipo de prueba, siempre y cuando este permitida por la ley, y que luego deberá ser analizada por el Juez de la causa, para su debida admisión o inadmisión, no existe entonces limitante en cuanto a que tipo de prueba deban promover los litigantes en el juicio instaurado por ellos.
Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LAS OPOSICIONES FORMULADAS, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado SUAREZ ROJAS DAMASO ARNOLDO, Inpreabogado N° 62.051, y la parte demandante, ciudadana GONZÁLEZ OVIEDO MORAIMA ASCENSIÓN, antes identificada, asistida por la abogada MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, Inpreabogado Nº 209.947, con respecto a la admisiones de las pruebas promovidas por su contraparte; y en consecuencia ordena la admisión de la misma, salvo su apreciación en la definitiva de las pruebas promovidas en este procedimiento, y así se decide.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Mayairy y. Rangel O.
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.