REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 04 de noviembre de 2019
Años: 209° y 160°

EXPEDIENTE. Nº 2.469-17.

PARTE DEMANDANTE. Ciudadano EMBER JOSÉ CORDERO VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.755, con domicilio en Porlamar Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA y MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, Inpreabogado Nros. 34.902 y 56.073 respectivamente.

PARTE DEMANDADA.





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADNADA.



MOTIVO
Ciudadana ENEIDA LOURDES SILVA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.602.684, con domicilio en la avenida 9, entre calles 6 y 7, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

LUISNEY MARÌA DIAZ SILVA y TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, Inpreabogado Nros. 257.507 y 6.709 respectivamente.

ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Surge la presente incidencia con motivo del planteamiento efectuado por la apoderada judicial de la parte accionada, abogada DÍAZ SILVA LUISNEY, Inpreabogado N° 257.507, en el acto de ejecución de sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, folios 229 al 233 de la causa; mediante la cual se opuso a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2018, cursante del folio 156 al 163 de la causa, y que fuera confirmada por el Tribunal de Alzada en fecha 22 de mayo de 2019, tal como consta del folio 180 al vuelto del folio 190 del expediente, fundamentado la oposición en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
Ahora bien, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.

Asimismo, establece el artículo 526 ejusdem lo siguiente: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Tal como lo señalan los artículos in comento la ejecución de la sentencia que haya quedado definitivamente firme, surte los efectos de una sentencia que causa ejecutoriedad, es decir, que no fueron ejercidos oportunamente los recursos previstos en la ley para el procedimiento aplicado, puede el tribunal comenzar la ejecución forzosa de la sentencia.
Por otra parte, es menester señalar los supuestos establecidos para que las partes en el proceso puedan realizar oposición a la ejecución forzosa de las sentencias y son los establecidos taxativamente en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil: el cual establece:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.

De igual forma el Legislador estableció en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad que tiene los terceros de oponerse a la ejecución forzosa de la sentencia que haya adquirido ejecutoriedad, el cual reza:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se trata de un juicio relativo a ACCIÓN REIVINDICATORIA (TERRENO), y su procedimiento se encuentra previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la fase de ejecución forzada de sentencia en el artículo 523 y siguientes, eiusdem; visto que en la presente causa, las partes intervinientes en el mismo, ejercieron su derecho a la defensa, utilizando los presupuesto procesales a los fines de obtener una tutela judicial efectiva, incluso la parte demandada hizo uso del derecho de apelación ante la Alzada, y siendo que en la presente causa el fallo fue declarado con lugar a favor de la parte demandante en fecha 13 de noviembre de 2018, recurrida y confirmada por el Tribunal de alzada en fecha 22 de mayo de 2019, a su vez la referida sentencia que fuere confirmada en su totalidad condeno a la parte demandada al cumplimiento de una obligación de hacer, más específicamente a la entrega del bien inmueble (terreno), objeto de litigio, y sin que la parte demandada diere cumplimiento voluntario a la misma, paso de estado de ejecución voluntaria a estado de ejecución forzada de sentencia, y debido a ello, este Tribunal se traslado para ejecutar el mandato de entregar la cosa inmueble (lote de terreno) al demandante de autos en fecha 30/10/2019, a lo que la parte demandada se opuso a la ejecución alegando que una porción del inmueble (lote de terreno) objeto del presente juicio le pertenece a la municipalidad, sin presentar documento alguno que lo acredite, asimismo, señaló el mismo se encuentra en posesión de la demandada de autos, ciudadana SILVA ARIAS ENEIDA LOURDES, ampliamente identificada en autos.
En consecuencia, y luego de revisar las actas procesales se evidencia que este Tribunal le garantizo el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a las partes intervinientes en la misma, y visto que la causa se encuentra en ejecución forzosa, lo cual no opera la oposición formulada por la parte demandada, más que las contempladas o previstas en los artículos 525 y 546 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada LUISNEY DIAZ SILVA, Inpreabogado N° 257.507, por las razones antes expuesta.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Mayairy Rangel Ochoa

En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Rangel Ochoa