REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de Noviembre de 2019
Años 209° y 159°
EXPEDIENTE Nº 792
PARTE SOLICITANTE
Ciudadanos SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS y CARMEN TERESA PEREZ DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.459.913 y V-4.969.896 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Abog. GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, INPREABOGADO Nro. 119.215.
MOTIVO
DIVORCIO 185.
Recibida por distribución la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrita y presentada por los ciudadanos SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS y CARMEN TERESA PEREZ DE RAMIREZ, ya identificados, el primero representándose en propio nombre y la segunda debidamente asistida por la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, ya identificada, solicitaron a este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS el día 16 de Marzo de 1981, por ante el despacho de la Prefectura del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 67 del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año 1981 y cursante al folio 03 del expediente.
Alegan los solicitantes en su escrito libelar, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Pinos, calle 11 N° 8 del Municipio Independencia, estado Yaracuy.
Igualmente manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio con grandes expectativas de amor, felicidad, armonía, comprensión y respeto, las cuales con la convivencia y la crianza de sus hijos se cumplió cabalmente, hasta que hace aproximadamente 20 años comenzaron a sentir frustración en sus anhelos y desamor, razón por la cual se separaron definitivamente y hasta la presente fecha no ha reanudado su relación.
Asimismo, narran los solicitantes, que de la unión matrimonial procrearon 3 hijos; VANESSA ANA REASILVIA RAMIREZ PEREZ, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.608.883; STEFANIE VICTORIA JOSEFINA RAMIREZ PEREZ, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.255.448; y RAMON SEGUNDO III RAMIREZ PEREZ, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.890.576.
En fecha 20 de junio de 2019, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS Y CRAMEN TERESA PEREZ, fijándole un lapso de 5 días para que consignaran copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos, con el fin de dar cumplimiento a los requisitos formales para la admisión.
En fecha 28 de junio de 2019, el ciudadano SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, actuando en nombre propio y representación, solicitó ante este Tribunal, una prórroga para realizar la efectiva entrega de los recaudos faltantes en el expediente, la cual fue acordada por el Tribunal, el día 02 de Julio del mismo año, donde se concede un lapso de 15 días para consignar los documentos requeridos.
En fecha 02 de julio de 2019, se presento ante el despacho de este Tribunal, el ciudadano SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, con el fin de consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos, para los efectos videndi.
Tras el saneamiento de la solicitud, este Tribunal en fecha 08 de julio de 2019 ordenó, el emplazamiento por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, y la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de julio de 2019, comparece el ciudadano SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, actuado en propio nombre y representación, para solicitar ante este Tribunal, “revocar por contrario imperio la orden de publicar edicto para llamar a terceros a la causa, por colidir la norma que lo ordena en este caso especifico con los principios constitucionales y contravenir la jurisprudencia reiterada y vinculante, y por ser dicha publicación inoperante, inoficioso e infecundo”.
En auto de fecha 17 de julio de 2019, este Tribunal fija posición ante lo esgrimido por el solicitante, negando lo solicitado de conformidad con lo señalado en la parte in fine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido bajo jurisprudencia, en la sentencia N° 233 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N°216-000940 de fecha 02 de mayo de 2017, la cual deja por sentado que “…constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas, cuyo objetivo es que cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo. En tal sentido, su omisión acarrea la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al momento en que ha de ordenarse dicha publicación, que según los dos criterios aplicados alternativamente por la Sala, podía ser al estado de admisión de la demanda, o antes de la sentencia definitiva que, en segunda instancia resuelva la apelación, consolidándose definitivamente la primera de las interpretaciones de la norma. Ahora bien, resulta oportuno señalar que si bien es cierto que en las oportunidades en las que esta Sala ha sentado criterio sobre la oportunidad para ordenar la publicación del referido edicto, ha conocido de recursos extraordinarios de casación suscitados en juicios de reconocimiento de unión estable de hecho, hay que destacar que este tipo de pretensiones específicas son subsumibles dentro de los procedimientos sobre estado civil y capacidad de las personas que genéricamente engloba el legislador en dicha norma. Asimismo, en relación con el divorcio, la doctrina ha señalado que este tipo de acciones son constitutivas de estado, por cuanto su objeto es el de destruir el mismo y que por ser de naturaleza eminentemente moral…”.
En fecha 23 de octubre de 2019, el ciudadano SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, actuando en propio nombre y representación, estampó escrito mediante el cual consignó el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado, cursante el mismo al folio 24 y agregado al expediente por auto de esta misma fecha.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 22 del expediente.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Es el caso que la presente causa se fundamentó en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 2016-000479 de fecha 30 de marzo de 2017; por lo que es menester traer a colación la referida sentencia, que señala:
“…
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.
En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo tribunal de justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la legitimidad de los esposos SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS Y CARMEN TERESA PEREZ, está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 03 del expediente, así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alegan los solicitantes en su escrito libelar manifestando el desafecto ocurrido dentro de dicha relación; el tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a hijos, por cuanto los hijos procreados durante la unión matrimonial son mayores de edad; en cuanto a los bienes el tribunal no hace pronunciamiento alguno por no ser competente en la materia; y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 22 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185 presentada por los ciudadanos SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS y CARMEN TERESA PEREZ, anteriormente identificados y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el N° 67, de fecha 16 de marzo de 1981. Asimismo, visto el pedimento de las copias certificadas en el escrito liberal, este Tribunal las acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario Temporal,
Abog. JESUS JAMEZ
En esta misma fecha y siendo las 12:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abog. JESUS JAMEZ
EXP. 792
JJ.-
|