REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de Noviembre de 2019
Años 209° y 159°

EXPEDIENTE Nº 811

PARTE SOLICITANTE


Ciudadanos MARY CRUZ CASTILLO Y RODULFO SEGUNDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.277.263 y 10.083.967 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE PARTE SOLICITANTE Abog. JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA,
Inpreabogado Nº 138.615.


MOTIVO
DIVORCIO 185.

Los ciudadanos MARY CRUZ CASTILLO Y RODULFO SEGUNDO GARCIA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, Inpreabogado Nº 138.615, presentaron solicitud de DIVORCIO 185, recibiéndose mediante distribución por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2019, constante de dos (2) folio útil y diez (10) anexos.
Alegan los solicitantes en su escrito libelar, que en fecha 29 de diciembre de 1989, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio 4 del presente expediente, signada con el N° 83, Año 89 Tomo I, Folios 175 y 176 fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Santa Elena, calle Argentina casa s/n, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
Igualmente manifiestan los solicitantes que su vida conyugal fue ininterrumpida hace dos (02) años, esto aligero su rompimiento, y señalo la terminación real del matrimonio y con ello el interés de continuar juntos, y por esa razón se separaron definitivamente y hasta la presente fecha no han reanudado su relación Asimismo, narran los solicitantes que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos todos mayores de edad.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 04 de octubre de 2019, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio y la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 5 de febrero de 2019, comparece el abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, Inpreabogado Nº 138.615, actuando en su carácter de autos y estampó escrito mediante el cual consignó el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado, cursante el mismo al folio 20 y agregado al expediente por auto de esta misma fecha.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito donde manifiesta no tener nada que objetar cursante al folio 19 del expediente.
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LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Es el caso que la presente causa se fundamentó en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 2016-000479 de fecha 30 de marzo de 2017; por lo que es menester traer a colación la referida sentencia, que señala:
“…
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.

En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo tribunal de justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la legitimidad de los esposos MARY CRUZ CASTILLO Y RODULFO SEGUNDO GARCIA, está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 5 del expediente, así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alegan los solicitantes en su escrito libelar manifestando la incompatibilidad de caracteres y desafecto ocurrido dentro de dicha relación; el tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a bienes, por cuanto no hay bienes que liquidar durante la unión matrimonial; y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 19 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185 presentada por los ciudadanos MARY CRUZ CASTILLO Y RODULFO SEGUNDO GARCIA, anteriormente identificados y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el N° 18, de fecha 24 de febrero de 2006. Asimismo, visto el pedimento de las copias certificadas en el escrito liberal, este Tribunal las acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS

El Secretario Temporal,


Abog. JESÚS JAMEZ

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

Abog. JESÚS JAMEZ
EXP. 811
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