REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DEAMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2018,por el ciudadano ÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA, debidamente asistido por el abogado MARUEN QUINTERO,contra del auto de fecha 2 de julio de 2018, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA, en el juicio incoado por el prenombrado actor- apelante ciudadano ÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA, en contra de los ciudadanosLUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ, ROKSSIBET ANDREINA VÁZQUEZ JAIMES y MARÍA FERNADA PERNÍA SAAVEDRA, por NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA FORTALEZA C.A., en el cual declaró:“Por consiguiente, este Tribunal deberá establecer que de conformidad con el Principio de Preclusión, la INADMISIBLE del escrito contentivo de las pruebas aportadas al proceso por el abogado OMAR A. MENDOZA S., titularde la cédula de identidad Nro. V-10.350.397, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.393, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA, parte actora, por tardío. ASÍ SE ESTABLECE” (sic).

Mediante auto de fecha 13 de julio de 20148 (folio 86), previo cómputo, el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 5 de noviembre de 2018 (folio 89), las dio por recibidas, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, asignándole el guarismo 04957.

Enfecha 19 de noviembre de 2018 (folios 90 y 91), la abogadaDUNIA CHIRINOS, apoderada judicial de los ciudadanos LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ y MARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA, codemandados en la presente causa, presentó informes ante esta Alzada, mediante el cual expuso:

“[…]
Del texto legal, así como de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes transcritos, se evidencia que, para que opere la citación presunta, no se requiere que el demandado esté asistido o representado por abogado, especialmente de la Sala Constitucional cuando dice en la sentencia citada: “…la parte propiamente deicha o su apoderado judicial realicen o participen conjunta o separadamente en algún acto procesal que se realice en el curso de la causa,…”[…] (sic).

Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2018, los abogados OMAR MENDOZAyMARÍA AUXILIADORA CORREA, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano ÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA, consignaron escrito de informes en esta Alzada (folios 92 al 111), en el cual en el intertítulo CAPITULO VIII PETITORIO, solicitaron:

“[…]
PRIMERO: En atención a la certeza procesal, la estabilidad del proceso se declare que el lapso de emplazamiento de los codemandados debe computarse desde el día 25 de mayo [sic] de 2018, fecha en la cual el ciudadano Luis Manuel Jativa Ramírez, consignó poder apuc acta, en el Cuaderno de Tercería.
SEGUNDO: Que por vía de consecuencia, declare que las pruebas promovidas por ésta representación judicial en fecha 21 de junio de 2018, se realizaron en forma tempestiva, dentro del lapso procesal y en consecuencia ordene la admisión de las mismas.
TERCERO:REVOQUE la sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
PEDIMENTO SUPLETORIO
En el caso que esa Superioridad sostenga que se configuró la citación presunta, declare:
PRIMERO: Que la citación presunta del ciudadano Luis Manuel Jativa Ramírez, conforme a lo dispuesto en el artículo 2016 del Código Adjetivo Civil, se verificó que en fecha 12 de diciembre de 2018, y no en fecha 24 de abril de 2018, por las razones ampliamente señaladas en el Capítulo VI del presente escrito.
SEGUNDO: REVOQUE la sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2018, DICTADA PR EL Tribunal Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida” (sic).

De los folios 171 al 177 consta escrito de observación a los informes de la parte demandada, presentado por la coapoderada actora, profesional del derecho MARÍA AUXILIADORA CORREA DE OJEDA, de fecha 3 de diciembre de 2018, en el que en sus conclusiones expuso:
“[…]
La parte demandada en modo alguno señala que los codemandados Luis Manuel Játiva Ramírez y María Fernanda Pernía De Saavedra, en la “REUNIÓN VOLUNTARIA PROPIA” actúan en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la sociedad mercantil Distribuciones de Alimentos, La Fortaleza, C.A.
En fecha 25 de abril de 2018, el ciudadano LUIS MANUEL JATIVA RAMIREZ, otorgó poder apuc acta mediante diligencia en el Cuaderno de Tercería.
Asimismo, en esa misma fecha consigna diligencia en el Cuaderno de Medidas de la Tercería, en la cual formula OPOSICIÓN a la Medida actuando en su carácter de Presidente-Gerente de la sociedad mercantil Distribuciones de Alimentos la Fortaleza, C.A., asistido por la abogada Dunia Chirinos.
Luego, -en esa fecha-, la apoderada de los codemandados, Luis Manuel Játiva Ramírez y María Fernanda Pernía De Saavedra, presenta escrito de “OPOSICIÓN A LA MEDIDA”, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Es decir, el ciudadano Luis Manuel Játiva Ramírez, actuó en su doble condición, en nombre propio y como Presidente-Gerente de la sociedad mercantil.
Por todo lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente al Tribunal de alzada, que declare, -en atención a la certeza procesal, la estabilidad del proceso-,que el lapso de emplazamiento, debe computarse desde el día de la consignación del poder apud acta, es decir desde la fecha 25 de mayo [sic] de 2018. Así lo esperamos.
[…]
Así con fuerza en las razones de hecho y de derecho aquí ampliamente señaladas y por cuanto en el presente caso se le da carácter de acto procesal a una reunión voluntaria propia, solicito respetuosamente a esa digna alzada declare:
PRIMERO:En atención a la certeza procesal, la estabilidad del proceso se declare que el lapso de emplazamiento de los codemandados debe computarse desde el día 25 de mayo [sic] de 2018, fecha en la cual el ciudadano Luis Manuel Játiva Ramírez, consignó poder apud acta, en el Cuaderno de Tercería.-
SEGUNDO: Que por vía de consecuencia, declare que las pruebas promovidas por esta representación judicial en fecha 21 de junio de 2018, se realizaron en forma tempestiva, dentro del lapso procesal y en consecuencia ordene la admisión de las mismas.
TERCERO: REVOQUE la sentencia interlocutoria de fecha 28 de Junio de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida[…]” (sic).

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2018 (folio 178), siendo la fecha prevista en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por las contrapartes, se advirtió que de conformidad con el artículo 521 ejusdem, que a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

En auto de fecha 23 de enero de 2019, quien decide, por observar que en esa oportunidad vencía el lapso legal para dictar sentencia en esta incidencia, y en virtud de que este Tribunal confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de dicha providencia (folio 181).
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2019, siendo la fecha prevista para dictar sentencia en la presente causa, se dejó constancia que no se profirió la misma, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos (folio 182).

En diligencias suscritasen fecha 16 de mayo, 4 de junio, 26de 2019 (folio 183 y 184), por la apoderada actora MARIA AUXILIADORA CORREA DE OJEDA, solicitó se proceda a sentenciar la presente causa y realizar cómputo de los días calendarios transcurridos desde el 23 de enero de 2019 al día que venció el lapso previsto en el artículo 521 ejusdem.

Por auto de fecha 1º de julio de 2019, ésta Alzada vista la diligencia que antecede, ordenó realizar el cómputo de los días calendarios transcurridos desde el 23 de enero de 2019, hasta el 26 de junio del año en curso exclusive, fecha en que venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, inclusive. Evidenciándose de de los asientos del Libro Diario que desde el 23 de enero de 2019, exclusive, hasta el 26 de junio de 2019, inclusive, transcurrieron en este Tribunal ciento cincuenta y cuatro (154) días calendarios consecutivos.

Mediante diligencia suscrita, de fecha 14 de octubre de 2019, por la coapoderada actora MARIA AUXILIADORA CORREA DE OJEDA, en la cual solicitó se proceda a dictar sentencia en la presente causa (folio

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo, presentado en fecha 02 de junio de 2017, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por el ciudadano ÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA, debidamente asistido por los abogados MILKO SIAFAKAS y OMAR MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.549 Y 66.393 respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio, mediante el cual, con fundamento en el artículo 370 ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual, interpusieron tercería contra los ciudadanosLUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ, ROKSSIBET ANDREINA VÁZQUEZ JAIMES y MARÍA FERNADA PERNÍA SAAVEDRA, por nulidad de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos La Fortaleza C.A.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2017 (folio 20), el Tribunal de la causa, procedió a admitirla y ordenó emplazar a los ciudadanos LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ, ROKSSIBET ANDREINA VÁZQUEZ JAIMES y MARÍA FERNADA PERNÍA SAAVEDRA, para que comparezcan por ante el mencionado tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a aquel que conste en autos las resulta de la última de las notificaciones. En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, se resolverá por auto y cuaderno separado.

Consta a los folios 24 y 25, escrito de fecha 4 de diciembre de 2017, suscrito por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la codemandada MARIA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA, en el cual solicitó la reforma del auto de admisión de la tercería y se niegue la medida cautelar innominada de designación de un administrador ad hoc.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2017, el coapoderado actor OMAR MENDOZA, consignó los emolumentos para el traslado del alguacil.

Obra en el folio 26 boleta de citación debidamente firmada por la codemandada ROKSSIBET ANDREINA VÁZQUEZ JAIMES, en fecha 13 de diciembre de 2017 y en el folio 27 consta la devolución de la misma realizada por el alguacil.

En diligencia suscrita por el alguacil titular del tribunal de la causa, en fecha 8 de enero de 2018, dejó constancia de la devolución de la boleta de citación del codemandado LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ, en virtud de que le fue imposible localizar en más de tres oportunidades (folio 40).

En el folio 41, consta oficio nº 0049-2018, emanado de esta Superioridad en fecha 31 de enero de 2018, en el cual participa la admisión de Amparo Constitucional contra la sentencia proferida por el a quo, de la audiencia pública, y de que fue comisionado para la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2018 (folio 43), el coapoderado actor, abogado OMAR MENDOZA, vista la diligencia del 8 d enero de 2018, solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles del codemandado, ciudadano LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ y, en virtud de tal solicitud, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 13 de marzo de 2018, acordó la citación por carteles del prenombrado ciudadano (folio 44).
En fecha 25 de abril de 2018, el codemandado LUIS MANUEL JATIVA RAMIREZ, debidamente asistido por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, presentó diligencia, mediante la cual el prenombrado ciudadano otorgó poder apud acta a la mencionada abogado y a los abogados DOMENICA SCIORTINO FINOL y HUMBERTO MILLÁN CHIRINOS, para que de manera conjunta o separada representen y defiendan sus derechos e intereses en el presente juicio (folio 45).

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2018, presentado por la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ y MARÍA FERNANDA PERNIA DE SAAVEDRA, le opuso al accionante de la tercería la caducidad de la acción, prevista en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en virtud de ello solicito se declare sin lugar la acción de tercería interpuesta por el ciudadano ÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA (folio 46, 47 y vuelto).

Consta en el folio 59, diligencia suscrita por la caopoderada judicial de los codemandados LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ y MARÍA FERNANDA PERNIA DE SAAVEDRA, abogada DUNIA CHIRINOS, mediante la cual consignó en dos (2) folios útiles escrito de promoción de pruebas en la tercería propuesta por el ciudadano ÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA.

Por auto de fecha 21 de junio de 2018 (folio 61), el tribunal de la causa, expuso que: “Vencido el lapso establecido en el artículo 396 del código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal ordena agregar al presente expediente escritos de pruebas presentados por la parte demandada […], y por la parte actora […]” (sic).

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2018, la coapoderada de los codemandados, abogado DUNIA CHIRINOS, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, desde el día 24 de abril de 2018, exclusive, hasta el 21 de junio de 2018, inclusive (folio 72)

Consta en el folio 73, auto de fecha 26 de junio de 2018, el tribunal de la causa, en virtud de la diligencia que precede, acordó realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en dicho Juzgado desde el día 24 de abril de 2018, exclusive, hasta el 21 de junio de 2018, inclusive, realizando el referido cómputo, del mismo se constató que habían transcurrido treinta y seis (36) días.

Obra en los folios 74 al 77, escrito presentado en fecha 27 de junio de 2018, presentado por el ciudadano ÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA, asistido por el abogado MARUEN QUINTERO.

En auto de fecha 28 de junio de 2018, el a quoestableció que visto el auto de “fecha 24 de abril de 2018, el cual obra al folio162, del Cuaderno de Tercería, con la denominación de REUNIÓN POR VOLUNTAD PROPIA, en la que se comprueba la presencia de los ciudadanos codemandados: LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ y MARÍA FERNANDA PERNIA DE SAAVEDRA, y la Administradora Ad Hoc, quienes confirmaron con su firma al final de dicha reunión en presencia del ciudadano juez; que partir de la presente fecha exclusive, se debe tener por citado al ciudadano LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ, quien hasta esos momentos no había sido citado para la contestación de la demanda, tanto en la cauda principal de Tercería como en el Cuaderno de Medidas” (sic).

Por auto decisorio de fecha 2 de julio de 2018, el tribunal de la causa, previo análisis, estableció que, de conformidad con el Principio de Preclusión, es inadmisible el escrito de promoción de pruebas, presentado el 21 de junio de 2018, por el abogado OMAR MENDOZA, apoderado actor. (folio83).

En fecha 3 de julio de 2018, el ciudadano ÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA, asistido por el abogado MARUEN QUINTERO, mediante diligencias que obran a los folios 84 y 85, apeló, en la primera del auto proferido en fecha 28 de junio de 2018 y, en la segunda del auto proferido en fecha 2 de julio de 2018.

Por auto de fecha 13 de julio de 2018, el tribunal de la causa, previo cómputo, admitió de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, en ambos efecto la apelación efectuada contra el auto de fecha 2 de julio de 2018, por consiguiente ordenó su remisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a que por distribución corresponda (folio 87).

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si se encuentrao no ajustado a derecho el auto de fecha 2 de julio de 2018 y, en consecuencia, si éste debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

La ciencia jurídica ha sostenido que “la prueba procesal es uno de los temas más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, asícomo por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que la recibe o valora” (Rengel-Romberg: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, III. Teoría General el Proceso, pág. 218).
Al respecto el artículo 388 de Código de Procedimiento Civil, expresa: “Al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimineto del demandado, quedará abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia el juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez de lo declare así en el día siguiente a dicho lapso” (sic)
En este sentido, el autor César Augusto Montoya, en se obra: “El ABC de la Prueba” 2ª Edición, Editorial Retina, Caracas-Venezuela 2014, pág. 30, expone:
El inicio de la llamada introducción de la causa comienza la oportunidad de abrirse el lapso probatorio. Esto es, una vez vencido el lapso de veinte(20) días de DESPACHO que tiene la parte querellada para proceder a contestar la demanda.
[…]
En nuestro sistema procesal las partes cuentan con quince (15) días de despacho para promover y treinta (30) días de despacho para evacuar las pruebas que a bien tengan llevara conocimiento del juzgado que proceda la contienda respectiva. Tanto los 15 días para promover como los 30 días para evacuar las pruebas, repetimos, deben computarse por día de despacho, y no por días calendario.(sic)

Ahora bien, la doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1851, de fecha 14 de abril de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso: Román Reyes, se pronunció respecto a los requisitos de procedencia de la nulidad y consecuente reposición de la causa, exponiendo al efecto lo siguiente:
“[Omissis]

Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por su parte, los artículos 212 y 214 eiusdem, son del siguiente tenor:

“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
“Artículo 214: La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.”

Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.[Omissis]”

Este Tribunal, vistos los hechos y razonamientos expuestos, observa queen el auto recurrido de fecha 2 de julio de 2018, el Juez, procedió a declarar la inadmisibilidad de la pruebas consignadas por la parte actora el día 21 de junio de 2018, por lo que de conformidad con el mencionado artículo, doctrina y jurisprudencia citada, procede a emitir pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta que dio origen a la presente incidencia, lo cual hace seguidamente:

El autor VICENTE PUPPIO (†), en su obra: “TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, Décima Segunda Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2014, pág. 384 395, respecto a los actor procesales, expone lo siguiente:

22.0 Concepto
Los actos procesales son las manifestaciones de voluntad con relevancia procesal, emitidas por:
*Los órganos personales de la jurisdicción: juez, secretario y alguacil; los jueces asociados y relatores.
*El Ministerio Público.
*Las partes.
*Por quienes tienen en el proceso una partición legítima, como sucede con la declaración de un testigo, un perito o la intervención de un tercero adhesivo.

Los actos procesales son actuaciones que tienen relevancia procesal y se realizan dentro del proceso desde su inicio; son ejecutados en forma concatenada hasta la preclusión del juicio mediante sentencia definitivamente firme, transacción u otro medio de autocomposición procesal
[…]
22.2 Clasificación de los actos procesales
*Por su origen
Tradicionalmente, en especial Chiovenda, los clasifica en:
a) Actos jurídicos procesales de las partes, tales como la demanda, el escrito de acusación y de querella en el juicio penal, la reconvención, la promoción de pruebas, los informes, las recusaciones, etcétera.
Se refieren a las actuaciones del actor, demandado y de los terceros intervinientes, del acusador o denunciante, del imputado y sus defensores.
b) Actos jurídicos procesales del órgano jurisdiccional, realizados por el juez, tales como:
b.1. Las sentencias, que pueden ser definitivas, las cuales se refieren al fondo del asunto; e interlocutorias, dictadas con motivo de una incidencia en el juicio principal. Lo importante es que ambas sentencias deben plasmarse una explicación muy clara que justifique la decisión, para que no sólo el justiciable entienda las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino además, que sean entendidas por cualquier persona de cultura media. En esto consiste la motivación de la sentencia.
b.2. Los decretos.
[…]
b.3. Los autos y providencias
[…]
En conclusión:
La clasificación de un acto procesal no debe depender de su origen sino de su transcendencia en el proceso, independientemente del sujeto que lo realice” (sic).

Del análisis de lo transcrito se evidencia que los conocidos actos procesales son fases o pasos que deben cumplirse obligatoriamente en el proceso y que corresponden a la dinámica procesal del juicio, donde la omisión de uno o algunos de ellos conllevaría a la nulidad del proceso.

En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora considera la denominada “REUNIÓN POR VOLUNTAD PROPIA”, de fecha 24 de abril de 2018,no es un acto procesal, debido a que dicho acto no cumple con las condiciones establecidas, debido a que se efectuó solo con la presencia de las partes sin estas haber estado debidamente asistidas por abogado, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo dicho acto nulo en virtud de la flagrante violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Y por cuanto, se observa que en el auto de fecha 28 de junio de 2018, el tribunal de la causa estableció que “visto auto de fecha 24 de Abril de 2018, que obra al folio 162, del cuaderno de Medidas: Tercería, con la denominación REUNIÓN POR VOLUNTAD PROPIA, en la que se comprueba la presencia de los ciudadanos codemandados: LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ y MARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA, y la Administradora Ad Hoc, quienes confirmaron con su firma al final de dicha reunión en presencia del ciudadano Juez; que a partir de la presente fecha exclusive, se debe tener por citado al ciudadano LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ, quien hasta esos momentos no había sido citado para la contestación de la demanda, tanto en la causa principal de Tercería como en el Cuaderno de Medidas” (sic) (Cursiva y negrillas de esta Alzada). Este auto en consecuencia es igualmente nulo en virtud de la nulidad de la denominada “REUNIÓN POR VOLUNTAD PROPIA”, por los motivos arriba mencionados, ya que siendo nula no se puede computar, a partir de allí, la citación del codemandado LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ. Así se declara.-

Yvisto que en fecha 25 de abril de 2018(folio 45), el codemandado LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ, mediante diligencia otorgó poder apud acta a la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, quedando de ésta forma notificado del presente juicio en su contra y en contra de las ciudadanas MARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA y ROKSIBETT ANDREINA VÁZQUEZ JAIMES,quienes ya se encontraban a derecho, por lo que en fecha 22 de mayo de 2018, la coapoderada judicial de los prenombrados codemandados, consignó escrito de oposición a la demanda interpuesta en su contra, y que según se evidencia del cómputo realizado por el a quo, que obra agregado al folio 73, dicha oposiciónse realizó al decimo sexto día (16º) del lapso de emplazamiento que establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual dejándose transcurrir íntegramente, venció el día 30 de mayo del 2018, comenzándose a computar desde el día 31 de mayo de 2018, el lapso de quince (15) días de despacho que establece el artículo 388 ejusdempara la promoción de pruebas, el cual venció el día 21 de junio de 2018, evidenciándose así que el escrito de promoción de pruebas consignado por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado OMAR MENDOZA,fue consignado el último día del lapso de promoción de pruebas, no siendo extemporáneo por tardío como así lo expresó el tribunal de la causa en el auto de fecha 2 de julio de 2018 (folio 83) del presente expediente.

De esta manera, al realizar el análisis detenido de las actas procesales, queda palmariamente evidenciado,y tomando en cuenta el computo realizado por el tribunal de la causa que riela al folio 73, quea partir del día 25 abril de 2018, el ciudadanoLUIS MANUEL JATIVA RAMIREZ, codemandado en la presente causa, quedó formalmente notificado de la demanda, comenzándose a computar el lapso para la contestación u oposición de la demanda a partir del 26 de abril de 2018, habiendo consignado la parte codemandada en fecha 22 de mayo de 2018 (día 16º de los 20 que deben transcurrir íntegramente), a través de su coapoderada judicial, profesional de derecho DUNIA CHIRINOS la oposición a la demanda por tercería intentada en su contra por el ciudadano ÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA, comenzándose a computar desde el 31 de mayo de 2018, el lapso de quince (15) días para la promoción de pruebas, el cual venció el día 21 de junio de 2018, confirmando esta alzada que el escrito de promoción de pruebas consignado por el coapoderado actor, abogado OMAR MENDOZA, en fecha 21 de junio de 2018 (último día del lapso de promoción de pruebas), se encontraba dentro del referido lapso, por lo que como ya se dijo anteriormente no resulta extemporáneo por tardío, motivos el cual debe admitirse el mencionado escrito de pruebas suscrito por la parte actora. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y se ordenará la reposición de la causa al estado en que el tribunal aquo se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el proceso.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el3 de julio de 2018, por el ciudadano ÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA, debidamente asistido por el abogado MARUEN QUINTERO, parte actora, contra el auto dictado en fecha 2 de julio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio de nulidad de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Distribuidora La Fortaleza C.A., (Tercería), seguido por el actor apelante en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ, ROKSSIBET ANDREINA VÁZQUEZ JAIMES y MARÍA FERNADA PERNÍA SAAVEDRA, mediante el cual declaró: “Por consiguiente, este Tribunal deberá establecer que de conformidad con el Principio de Preclusión, la INADMISIBLE del escrito contentivo de las pruebas aportadas al proceso por el abogado OMAR A. MENDOZA S., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.350.397, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.393, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA, parte actora, por tardío.ASÍ SE ESTABLECE” (sic).

SEGUNDO:SE ANULAN, los autos proferidos en fecha 28 de junio y 2 de julio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado en que el tribunal aquo se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el proceso.

TERCERO:Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Quedan en estos términos ANULADOS losautosfecha 28 de junio y 2 de julio de 2018 (auto apelado), por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El VigíaAsí se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela

La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González

En la misma fecha, y siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González