-.Expediente N° 24.216.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

209° y 160°


DEMANDANTES: LUIS ALEJANDRO VELAZQUEZ NUÑEZ y CLAUDIA ALEJANDRA CASTRO AVENDAÑO
ABOGADO DE LOS DEMANDANTES: ABG. MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR
DEMANDADO(S): LUISA DEL ROSARIO VELAZQUEZ AVILA, en la persona de su Apoderada Judicial, ciudadana: MONICA RIVAS VELAZQUEZ
ABOGADO DE LA DEMANDADA: ABG. JOSE GREGORIO RAMIREZ MALDONADO
MOTIVO: RECONOCMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

NARRATIVA:

El presente juicio se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, promovida por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO VELAZQUEZ NUÑEZ y CLAUDIA ALEJANDRA CASTRO AVENDAÑO, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.796.715 y V-19.422.989. Asistidos por la Abogado MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.204.536, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.780, con domicilio procesal en: calle 19, entre Avenidas 2 y 3, Nº 2-43, Local 2, Mérida, teléfonos: 0274-2512395 y 0424-7661516, contra la ciudadana LUISA DEL ROSARIO VELAZQUEZ AVILA, en la persona de su Apoderada Judicial, ciudadana MONICA RIVAS VELAZQUEZ, Venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera, casada la segunda, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-2.778.114 y V-9.880.462, domiciliadas en la Urbanización las Tapias, calle Nº 6 Glicinos, casa Nº 130. Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019) (F.04).
La demanda se admitió por este Tribunal en auto fecha cuatro (04) de octubre de de dos mil diecinueve (2019), se dejó constancia que no se libraron recaudos de citación, dado que la Parte Actora no ha consignado los fotostatos necesarios (F.23 y 24).

En diligencia de fecha ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019), suscrita por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO VELAZQUEZ NUÑEZ y CLAUDIA ALEJANDRA CASTRO AVENDAÑO, antes identificados, Parte Actora, asistidos en este acto por la Abogado MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, antes identificada. Exponen, que consignaron los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación de la Parte Demandada (F.25).

En auto de fecha once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la Parte Demandada y se entregaron al Alguacil para que los haga efectivos conforme a la Ley (F.26).

En diligencia de fecha quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), suscrita por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO VELAZQUEZ NUÑEZ y CLAUDIA ALEJANDRA CASTRO AVENDAÑO, antes identificados, Parte Actora, asistidos en este acto por la Abogado MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, antes identificada. Consignan en cuatro (04) folios útiles el Documento de opción a Compra Venta y los Documentos donde acepta recibir el pago convenido en efectivo (F.27).

Desde el folio 28 al 31 obran los Documentos consignados por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO VELAZQUEZ NUÑEZ y CLAUDIA ALEJANDRA CASTRO AVENDAÑO, antes identificados, Parte Actora y en el folio 32 obra Nota de Secretaría ordenando agregar a los folios del expediente los Documentos consignados.

El Alguacil adscrito a éste Tribunal entrega el día veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) las resultas de la citación practicada a la ciudadana LUISA DEL ROSARIO VELAZQUEZ AVILA, en la persona de su Apoderada Judicial, ciudadana MONICA RIVAS VELAZQUEZ, antes identificadas. Mediante la cual el Alguacil manifiesta que el día dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) a las 09:30 am la Demandada firmó con su puño y letra la Boleta de Citación (F 33 y 34).

El día treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019); comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos: MONICA RIVAS VELAZQUEZ, antes identificada, actuando con el carácter de Parte Demandada. Asistida en este acto por el Abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ MALDONADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.395.142, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.717. También se encuentran presentes los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO VELAZQUEZ NUÑEZ y CLAUDIA ALEJANDRA CASTRO AVENDAÑO, antes identificados, actuando con el carácter de Parte Actora. Asistidos en este acto por la Abogado MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, antes identificada. Mediante la cual celebran un convencimiento, en dicho escrito, el cual riela en el folio 35 y su vuelto, entre otras menciones acordaron:

…omissis… PRIMERO: La parte demandada manifiesta que es cierto que consta en documento denominado OPCION A COMPRA de fecha 30 de abril del 2019, haber suscrito con la parte actora en la presente causa en nombre y representación de su poderdante la ciudadana: LUISA DEL ROSARIO VELAZQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.778.114, domiciliada en el exterior y civilmente hábil, tal y como se evidencia en instrumento poder que la parte actora citó y anexó a la presente en su escrito libelar marcado con la letra “B”; una negociación calificada como contrato de opción a compra venta sobre un inmueble propiedad de su poderdante, en el cual actuó en nombre y representación de ella, cuya cláusulas y especificaciones se dan por reproducidas en el presente escrito.
SEGUNDO: La parte demandada manifiesta que es cierto que consta en documento privado que, en nombre de su poderdante, identificada anteriormente, en fecha treinta y uno (31) de mayo del 2019, recibió de parte de los demandantes en la presente causa, la cantidad de MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.300,00), por concepto de abono al monto pendiente de la opción a compra que se suscribió.
TERCERO: La parte demandada manifiesta que es cierto que consta en documento privado que, en fecha primero (01) de agosto de 2019, recibió de parte de los demandantes en la presente causa, la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000,00), por concepto de abono al monto pendiente de la opción a compra que se suscribió. Quedando claro que la diferencia, es decir, TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 300,00), serán entregados por los demandantes en el momento de la firma del documento de compra-venta.
CUARTO: La parte demandada manifiesta que Reconoce el contenido, firma y huellas de los tres (03) documentos sometidos a este proceso para su Reconocimiento de contenido y firma”.
QUINTA: Ambas partes acuerdan en denominar el inmueble objeto del documento de Compra Venta Reconocido en este acto “ANEXO”, cuyo contrato de compra venta se realizará ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del este Bolivariano de Mérida, bajo el Régimen de Propiedad Horizontal previsto en la Ley de propiedad Horizontal vigente, el cual será suscrito por la parte demandada en su condición de apoderada de la propietaria del inmueble por cuanto dicho ANEXO esta adosado en la casa principal denominada Quinta Los Ángeles N° 130 y tienen en común servicios de electricidad, agua potable, canales de aguas pluviales, azotea no visitable para servicios. Ambas parte solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento en todas y cada una de sus partes, dándole carácter de cosa juzgada”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al convenimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte el artículo 363 dispone lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada en el expediente 02-242, estableció que: “el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho” (sic). Asimismo expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor” (sic).

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 150 de fecha 9 de febrero de 2001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:

“[Omissis]
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada
[Omissis]”(sic).

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el presente convenimiento, lo cual hace de seguidas:
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019); comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos: MONICA RIVAS VELAZQUEZ, antes identificada, actuando con el carácter de Parte Demandada. Asistida en este acto por el Abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ MALDONADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.395.142, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.717. También se encuentran presentes los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO VELAZQUEZ NUÑEZ y CLAUDIA ALEJANDRA CASTRO AVENDAÑO, antes identificados, actuando con el carácter de Parte Actora. Asistidos en este acto por la Abogado MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, antes identificada. Quienes celebraron un convenimiento mediante diligencia, ante la Secretaria de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho.

Asimismo se constata del texto de la mencionada diligencia, que el convenimiento de marras lo formuló la parte demandada de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Igualmente se evidencia que la parte demandada, es mayor de edad y se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, están investidos de capacidad negocial y procesal plenas; y, además, efectuó dicho convenimiento personalmente, debidamente asistido de un abogado en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Finalmente, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el convenimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISION:

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el convenimiento de la demanda propuesto en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por la ciudadana MÓNICA RIVAS VELAZQUEZ, Parte Demandada, asistida en este acto por el Abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ AVENDAÑO, en el juicio seguido por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO VELAZQUEZ NUÑEZ y CLAUDIA ALEJANDRA CASTRO AVENDAÑO, Parte Demandante, asistidos por la Abogado MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, por Reconocimiento de Documento y Firma. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. No se da por terminado el presente juicio, ni se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos del expediente el cumplimiento de todas las obligaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, quedan Reconocidos el Contenido y Firma de los tres (03) documentos privados que se encuentran agregados en la presente causa tales como: A- Documento de Opción a Compra Venta, inserto en los folios 28 con su respectivo vuelto y 29. B- Constancia de pago de los demandantes a la demandada, la cual se encuentra inserta en el folio 30. C- Constancia de pago de los demandantes a la demandada, la cual se encuentra inserta en el folio 31. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.-