JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).-

209º y 160º

Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento de admisibilidad acerca de las pruebas promovidas por las partes en contención, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:
Señala la parte querellada en el escrito de fecha 01 de noviembre de 2019, inserto del folio 67 y su vuelto del presente expediente:
(omisis)

“PRIMERO: De conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, nos oponemos formalmente a la admisión de la prueba bajo el numeral SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas, de la parte demandante y solicitamos a este Tribunal, no la admita porque la misma es impertinente a los efectos de probar el incumplimiento del contrato, fundamento de la demanda propuesta; por las siguientes razones: primera: el Departamento de Gerencia de Ordenación Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, es un ente extraño a la demanda propuesta, ente que no está obligado a cumplir con un contrato suscrito ente particulares, por tanto no puede producir incumplimiento del mismo. Segunda: No es un medio idóneo de prueba, porque el hecho que se pretende probar que es el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes demandante y demandado, no se prueba con lo solicitado por la parte demandante a ese departamento, ya que no consta en el contrato suscrito, que el mismo dependa de la permisología para realizar la obra, la cual está totalmente concluida conforme a los términos del contrato. Y no puede derivar de ese elemento nuevo en este juicio el cumplimiento o incumplimiento del contrato suscrito.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte nos oponemos formalmente a la admisión de la prueba promovida bajo el numeral TERCERO del escrito de promoción de pruebas, de la parte demandante y solicitamos a este Tribunal, no la admita porque la misma es impertinente a los efectos de probar el incumplimiento del contrato, fundamento de la demanda propuesta; por las siguientes razones: primera: el Departamento de Habitabilidad de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, es un ente extraño a la demanda propuesta, ente que no está obligado a cumplir con un contrato suscrito ente particulares, por tanto no puede producir incumplimiento del mismo (omisis).
TERCERO: De conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte nos oponemos formalmente a la admisión de la prueba promovida bajo el numeral CUARTO del escrito de promoción de pruebas, de la parte demandante y solicitamos a este Tribunal, no la admita porque la misma es impertinente a los efectos de probar el incumplimiento del contrato, fundamento de la demanda propuesta; por las siguientes razones: primera: El Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida (sic), es un ente extraño a la demanda propuesta, ente que no está obligado a cumplir con un contrato suscrito entre particulares, por tanto no puede producir incumplimiento del mismo (omisis)”.

Al respecto, de la oposición a la admisión de las pruebas ut supra señaladas e identificadas como segunda, tercera y cuarta realizada por la parte querellada esta Jurisdicente hace las siguientes consideraciones:
Dice el profesor CABRERA ROMERO que se distinguen los conceptos de oposición e impugnación. La oposición es una figura preventiva que procura impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la oposición la regula la Ley y determina sus causas, y la impugnación surge de una situación fáctica, que para el momento de la promoción no consta en autos, que puede ser en su momento de promoción o en la evacuación, ambas son parte del derecho de defensa.
La oposición atiende a dos conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la legalidad y no está descartada la contra argumentación de la parte a quien se le han opuesto, por supuesto en el lapso, es decir, antes que el juez dicte el auto de admisión o negativa de prueba. Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos, y por ilegalidad se entiende que con la proposición del medio, se transgrede sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de la promoción, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Es la contraria a la ley. La propuesta del medio viola disposiciones legales, bien en sus requisitos y formas, o en la manera como se pretende que sea evacuada por el Tribunal.
Este acto procesal, de oposición, es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental que rige el proceso venezolano, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con él se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes, infiriéndose que la oposición a la admisión de pruebas que realizan las partes dentro del proceso debe estar sustentada por la notoria impertinencia o ilegalidad de la prueba, considerando quien suscribe que la impertinencia se presenta, según la doctrina, en que el medio promovido no guarda relación o conexión alguna con los hechos debatidos, es decir, la impertinencia en sí se revela del medio probatorio porque se evidencia fácilmente que es inútil, que no tiene relevancia y que finalmente debe ser desechado porque nada tiene que ver con el asunto controvertido, y en cuanto a la ilegalidad del medio probatorio se entiende como, aquel que no se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico resultando contrario a la Ley.
Así mismo, este Tribunal considera que es propicio señalar lo establecido en la norma Adjetiva Civil, al referirse a los medios de prueba admisibles en juicio que textualmente expresa el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Puede también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su Defecto en la forma que señale el Juez”.

La norma ut supra transcrita precisa la libertad probatoria, atendiendo a que cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley. La libertad de pruebas es lo que los doctrinarios han llamado la libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto.
Igualmente, esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha indicado en reiteradas jurisprudencias la obligación que tenían los jueces de admitir todas las pruebas que se les promovieran al expresar:
“…Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar. La norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes…”

Dentro de este contexto, esta instancia jurisdiccional entiende que el contenido de la oposición a la admisión de una prueba debe referirse, conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, a la ilegalidad o a la impertinencia del medio de prueba; en el subíndice, se observa que la oposición realizada recae sobre pruebas de informes a ser solicitadas a entes gubernamentales y administrativos, que rigen el ordenamiento urbanístico de esta ciudad de Mérida, y quien suscribe la presente decisión, en base a la doctrina y al criterio jurisprudencial ut supra trascrito, advierte que dichas pruebas de informe no son ni impertinentes ni ilegales es decir no son contrarias a la Ley, y no observó una justificación fehaciente, ajustada a derecho para negar la admisión de las mismas, pruebas que fueron promovidas en forma legal, en consecuencia, y con el fin de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 15 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Jurisdicente considera que la oposición realizada por la parte querellada no debe prosperar, por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo su valoración en la definitiva, tal como se hará en forma clara y precisa en el fallo. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, formulada por los profesionales del derecho Abogados BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ y CIRO ANTONIO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.203.032 y V.- 5.026.122, en su orden, inscritos en el Inpreabogado Nros. 20.781 y 91.365, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada ciudadano JOSÉ GERARDO GIL ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.656.966. ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.