JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).



209° y 160°
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el contenido el escrito de transacción, que obra agregado al folio 36 con su vuelto, folio 37, suscrita por el ciudadano JOHAN PEREIRA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.322.143, domiciliado en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada en ejercicio, CARIBAY SOFIA MEDINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.075.386 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.981 y, por el ciudadano GERSON EDUARDO OBALLOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.847.410, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio JAIME LUIS GONZÁLEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.080.539, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.704, contentiva en los siguientes términos: “…PRIMERO: Vista la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2019, la cual corre inserta en el folio (35) de este Expediente, mediante la cual el demandado en autos se da por intimado. SEGUNDO: Vistas las diligencias de desistimiento suscritas por el ciudadano Albeiro Rosales, parte actora en los procedimientos sustanciados bajo los Expedientes Nros. 8984 y 8985, en contra del ciudadano Gerson Oballos, antes identificado, según nomenclatura de este Tribunal, mediante las cuales pone fin a ambos procedimientos y en consecuencia, solicita se levanten las medidas cautelares de prohibición de enajenar el 50% de los derechos y acciones del demandado, cuya titularidad consta según documento inscrito (sic) Registro Público de los Muncipios Rivas Dávila y Guaraque, en fecha 09/07/2019, bajo el Nro.1,Tomo 4 del Protocolo de Transcripción de 2019, dándole aquí por reproducidos sus linderos. TERCERO: Vista la transacción celebrada por los ciudadanos Lucy Yaneli Guillen Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 13.447.052 y el ciudadano Gerson Oballos, antes identificado, en el procedimiento por intimación, sustanciado en bajo el Expediente Nro. 8987, según nomenclatura de este Tribunal, mediante la cual se realizo un pago parcial con subrogación igualmente parcial de los ciudadanos Johan Pereira Carrero, identificado en autos y Wuillian Pereira Oballos, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.131.587, en la cual acordaron solicitar sea levantada la medida cautelar de prohibición de enajenar el 50% de los derechos y acciones del demandado, cuya titularidad consta según documento inscrito (sic) Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque, en fecha 09/07/2019, bajo el Nro. 1, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción de 2019, dándose por reproducidos sus linderos y documento de fecha 16/11/2017, inserto bajo el Nro. 47, folio 190, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2017, Nro. 2008.107, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado Nro. 376.12..5.1.30, correspondiente al libro del Folio Real de 2008, QUEDANDO CON ESTA SOLICITUD LIBRE EL INMUEBLE DE GRAVÁMENES Y MEDIDAS CAUTELARES POR ESTE O CUALQUIER OTRO TRIBUNAL. Así las cosas, yo GERSON EDUARDO OBALLOS HERNÁNDEZ, suficientemente identificado en autos, parte demandada en esta causa Nro. 8991, declaro que: Acepto la deuda a que se contrae el procedimiento intimatorio y procedo a dar en calidad de pago las cantidades expresadas en el libelo de la demanda, con el 50% de los derechos y acciones que posee sobre un inmueble, cuya titularidad consta según documento inscrito (sic) Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque, en fecha 09/07/2019, bajo el Nro. 1, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción de 2019, dándose aquí por reproducidos sus linderos y documento de fecha 16/11/2017, inserto bajo el Nro. 47, Folio 190, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2017, Nro. 2008.107, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado Nro. 376.12.5.1.30, correspondiente al libro del Folio Real de 2008, y yo, JOHAN PEREIRA CARRERO, declaro que acepto en calidad de pago TOTAL, el inmueble el 50% de los derechos y acciones transmiten en dación de pago, sobre los bienes inmuebles, ubicados en la Aldea Mesa de Moreno, del Municipio Guaraque del estado Mérida cuya titularidad consta según documento inscrito (sic) Registro Publico de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque, en fecha 09/07/2019, bajo el Nro. 1, Tomo 4 del Protocolo de transcripción del año 2019, dándose aquí por reproducidos sus linderos y documento de fecha 16/11/2017, inserto bajo el Nro 47, folio 190, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2017. Nro 2008.107, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado Nro. 376.12.5.1.30 correspondiente al libro del Folio Real de 2008. En consecuencia, una vez verificado por este Tribunal los argumentos alegados por las partes y la inexistencia de otras medidas cautelares sobre el inmueble que se ofrece en calidad de pago total, solicitan sea homologada la presente transacción judicial y tan pronto conste en autos la misma, debe sentenciarse la extinción del proceso por la vía de autocomposición procesal, en razón de lo cual, nada se adeudarán las partes entre sí, con ocasión de esta causa… ”.
En tal sentido, este Tribunal acuerda de conformidad con lo pautado por las partes que actúan en el presente juicio, es decir, del contenido del libelo de la demanda, así como de las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA establecidas en escrito contentivo de la transacción efectuada en la presente causa y, en virtud, con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 255: “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…” (negritas y subrayado de este Tribunal).
Artículo 256: ”…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materiales en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución..” (negritas y subrayado de este Tribunal).
En efecto, este último dispositivo asienta la regla de que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, pero se establece en la misma disposición que, la transacción celebrada en el juicio debe ser homologada por el juez, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, Ponente Magistrado Dra. Hildegard Rondon de Sansó, expediente N°7015, sentencia N° 0840, señaló:
“… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual da su aprobación…” (negritas de este Tribunal).

Razón por la cual, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada entre las partes en fecha 15/11/2019 y que obra a los folios 36 con su vuelto, folio 37, en los términos antes expuestos y, una vez que se haya cumplido lo establecido por las partes, se dará por terminado el presente expediente, dándosele el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Este Tribunal de conformidad con lo convenido por las partes, acuerda resolver lo conducente al levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 23/10/2019, una vez verificado por este Tribunal los argumentos alegados por las partes y la inexistencia de otras medidas cautelares sobre el inmueble que se ofrece en calidad de pago total. Cúmplase.-


La Jueza Temporal,


Abg. Sandra Liliana Contreras Guerrero.
La Secretaria Temporal,

Abg. Marinela Salas Ramírez.