REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD. Tovar, siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).-

209º y 160º

El presente procedimiento se inició por demanda intentada en fecha 11 de abril del presente año (folios 1 al 23), por la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.089.374, domiciliada en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.483.056, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.585, contra el ciudadano FRANKI JOSE ROMERO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.666, domiciliado calle |3, con carrera 5, casa 5-6 de la población de Zea, municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, por Divorcio 185 causal 3era, fundamentada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), (folio 229), este Tribunal admitió la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 185 ordinal segundo del Código Civil, acordó emplazar al ciudadano FRANKI JOSÉ ROMERO JIMENEZ, para que compareciera por ante este Tribunal en el cuadragésimo sexto (46) día de despacho siguiente, una vez que constara en autos la citación practicada, para el primer acto conciliatorio del proceso, de igual forma se libro boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha diez (10) de junio del año dos mil diecinueve (2019), consta agregado auto en que el Tribunal acordó aperturar los respectivos cuadernos de medidas.

En fecha trece (13) de junio de de dos mil diecinueve (2019), fue consignada la notificación practicada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), consta recibo de citación del ciudadano Franki José Romero Jiménez, sin cumplir a razón de que el mismo no habitaba en la residencia indicada por la parte actora.

En fecha dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019), obra agredo al folio 261, auto del Tribunal en el que se expidió cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para el ciudadano FRANKI JOSE ROMERO JIMENEZ, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última formalidad cumplida conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil..

En fecha quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), obra agregado cartel de citación publicado en el diario Pico Bolívar.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), (folio 279), venció el lapso de 15 días en cuanto a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), (folios 280 y 281), obra inserta diligencias de manos del abogado Hermes Javier García Rojas, con el carácter acreditado en autos, solicitando se nombre defensor judicial al demandado de autos ciudadano Franki José Romero Jiménez. Y sustituyendo poder apud acta al abogado en ejercicio Francisco Antonio Monsalve Araque, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.027.518, inscrito en el IPSA bajo el N° 207.737, para que represente los derechos e intereses de la demandante de autos ciudadana Soraida del Carmen Araque Romero.

En fecha once (11) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), (folio 282), obra agregado auto por medio de la se abocó la ciudadana Jueza Temporal, abogada Sandra Liliana Contreras Guerrero.

En fecha quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) (folio 283), obra inserto auto del Tribunal donde se nombra como defensor judicial del demandado de autos al abogado MARIO ENRIQUE ROSALES MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 20.829.776, inscrito en el IPSA bajo el N° 289.630.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) (folio 290), obra inserto acto donde el abogado Mario Enrique Rosales Morales, se excusó de aceptar el cargo como Defensor Judicial del ciudadano Franki José Romero.

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve de (2019) (folios 291 y 292),
compareció por ante este Juzgado la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE ROMERO, identificada en autos, asistida por el abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.483.056, inscrito en el IPSA bajo el N° 190.585, quien consignó y suscribió ante la Secretaria Temporal del mismo escrito que obra agregado al folios 291 y 292, mediante la cual expuso: (sic) “… desisto del presente procedimiento de divorcio seguido en este expediente 8971, de la nomenclatura de este Tribunal, introducida contra mi cónyuge FRANKI JOSE ROMERO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.666, con quien contraje matrimonio civil en fecha 05 de febrero de 2005 por ante el Registro Civil del Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y como consta de las actas del expediente …”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Igualmente, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, expresa “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es el referido escrito consignado por la parte actora, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 30 de octubre de 2019, ante la Secretaria Accidental de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; escrito éste que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que, también se encuentra satisfecho, pues del texto del mencionado escrito se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que, su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que, el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de Divorcio y que, en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este juzgador concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento del procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento del procedimiento por Divorcio 185 causal tercera, propuesto en fecha once (11) de abril de 2019, por el ciudadano HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.483.056, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.089.374, contra el ciudadano FRANKI JOSE ROMERO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 8.088.666, domiciliado calle3, con carrera 5, casa 5-6 de la población de Zea, municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, por Divorcio 185 causal tercera y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, una vez se declare definitivamente firme la misma, se ordena levantar las medidas decretadas en fecha diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019) que constan en los cuadernos separados de medida de prohibición de enajenar, cuaderno de medida provisional contemplada en el ordinal 1° del artículo 1981 del Código Civil venezolano, cuaderno de medida de secuestro y ofíciese al Registro Público del municipio del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. CUMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARINELA SALAS RAMIREZ.
En la misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 am.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARINELA SALAS RAMIREZ.

SLCG/MSR/mp. 8971