REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, siete (07) de Octubre de 2019
209º y 160º

SENTENCIA Nº 015

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000040
ASUNTO: LP21-L-2016-000040


SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Wiliams Alexis Andrade Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.047.803, domiciliado en San Rafael de Tabay, sector el Paramito, casa s/n del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavides Lizarazo, Elías Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández y Jerymar Estupiñan Andrade, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252 y V-17.794.026, respectivamente, de profesión Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336 y 174.367, en su orden, todos actuando en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariana de Mérida (Consta en el Instrumento Poder a los folios 11 y 12).

DEMANDADA: Banco Bicentenario del Pueblo, institución bancaria que fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Número 33, Tomo A-5, en la persona de su Presidente ciudadano JAMES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 746.973 (Información que consta en el libelo de demanda, específicamente, al folio 4).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No consta en las actas procesales la identificación de algún profesional del derecho que represente judicialmente a la parte accionada, tampoco compareció al juicio alguna representación legal asistida de abogado a pesar que la institución fue debidamente notificada.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Consulta Obligatoria).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 09 de Julio de 2019, se recibió en esta instancia el expediente original junto al oficio N° J1-137-2019 fechado 04 de julio del 2019 (fs. 103 y 105), por la consulta legal que efectúa el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la sentencia definitiva publicada en fecha 25 de mayo de 2017 (fs. 68 al 72). La consulta la realiza de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República1, que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, donde se declaró: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Wiliams Alexis Andrade Moreno, en contra del Banco Bicentenario del Pueblo, condenando a pagar a favor del trabajador la cantidad de: sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 68.757,05), junto a los montos que arrojen las experticias ordenadas con el fin de calcular los intereses de mora e indexación, además, condena en costas por existir vencimiento total.

Seguidamente a la recepción del expediente, el Tribunal Superior procedió a la providenciación del asunto aplicando lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo2, en virtud, de la inexistencia de un lapso legal para la emisión de la sentencia en materia laboral, cuando se trata de aquellas decisiones sometidas a consulta legal por motivo a los Privilegios y Prerrogativas que goza la República. En efecto, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar la sentencia (f. 105).

En este orden, estando dentro del lapso de ley y no existiendo otra actuación procesal -en segunda instancia- que mencionar, pasa este Tribunal Superior a publicar el texto de la decisión que corresponde a la consulta del fallo dictado en la primera instancia, con los motivos de hecho y derecho que siguen:

-III-
PUNTO PREVIO
SOBRE EL PRIVILEGIO DE LA
CONSULTA OBLIGATORIA

Preliminarmente, se advierte que con el propósito de establecer sí el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A, le es aplicable los privilegios y prerrogativas procesales que goza la República (consulta legal) que indicó el Juzgado de Juicio, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 197, emanada de la Sala de Casación Social en fecha 10 de marzo de 2016, bajo la ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, donde se lee:

“La demanda se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes en virtud de las prerrogativas que goza la parte demandada (por aplicación del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), lo cual fue establecido por el Juzgado Superior indicando, entre otros aspectos, lo siguiente:

Ahora bien, la parte demandada lo es, la entidad BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., es decir, que el pretendido patrono, no obstante se denominaba Bolívar Banco, C.A., al presente está constituido por el denominado BANCO BICENTENARIO, C.A., siendo este último, el resultado de la fusión que por incorporación, extinguió la personalidad jurídica del primero, configurándose en sucesor a título universal de aquél, es decir, de la totalidad de sus derechos y sus obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio de Venezuela vigente y en estricta sujeción a los establecido en la Resolución Nº 682.09, por la cual se autoriza la fusión por incorporación de Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima; Banco Confederado S.A.; BOLÍVAR BANCO, C.A. y, C.A. Central Banco Universal, con la consecuente extinción de sus personalidades jurídicas; y que EL ENTE RESULTANTE DE LA FUSIÓN SE DENOMINE BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A. (Gaceta Oficial Nº 39.329 del 16 de diciembre de 2009 de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS, y SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, RESOLUCIÓN Nº 682.09 de fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2009).

[…]

Se observa de los estatutos de la institución financiera Banco Bicentenario Banco Universal, publicados en la Gaceta Oficial N° 39.381 del 08 de marzo de 2010 que el capital del Banco es de Bs. F. 2.600.000.000,00 representado en 2.600.000.000 acciones y que sus accionistas son la República (649.999.994 acciones), BANDES (1.950.000.000 acciones) y José Alberto Febres Pérez (6 acciones) que las acciones no pueden ser traspasadas sino con la autorización del Presidente de la República y de la aprobación de SUDEBAN. Asimismo, se observa que BANDES fue creado por el Ejecutivo Nacional mediante la promulgación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela N° 1.274 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.194, del 10 de mayo de 2001 y reimpreso en la Gaceta Oficial N° 37.228, del 27 de junio de 2001 y el 8 de abril de 2005 BANDES se convierte en un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder para Economía y Finanzas, según Decreto N° 3.570, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.162 de la mencionada fecha y en el marco de la Ley Habilitante el Gobierno aprobó el 31 de julio de 2008, el Decreto Nº 6.214 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela que sustituye al Decreto N° 1.274, cuya última modificación consta en la reforma publicada en la Gaceta Oficial 39.429 de fecha 21 de mayo de 2010 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES). De allí que al corresponder a la República casi en un cien por ciento (100%) el capital accionario de la institución financiera demandada, indefectiblemente se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República y en consecuencia goza de los privilegios y prerrogativas de la República, en consecuencia, cuando la representación de la República no asista a los actos de contestación de las demandas intentadas contra esta, las mismas se tienen como CONTRADICHAS EN TODAS SUS PARTES. ASÍ SE DECIDE.

Lo anterior, resulta conteste con el criterio expuesto por la Sala Constitucional en sentencia n° 334 de 19 de marzo de 2012, caso Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), donde se expresa que los privilegios procesales son orden público y tienen aplicación con la finalidad de que la República pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, el cual resulta presente en el caso ya que el capital accionario de la demandada es propiedad casi en un 100% de personas de derecho público, circunstancia que conduce a emplear el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo realizó el juez de la recurrida.”

De lo anterior, se observa que por vía jurisprudencial le fueron concedidos a la entidad Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A. los privilegios y las prerrogativas que goza la República por ley.

Ahora bien, para que un Instituto o Ente público goce de los privilegios y las prerrogativas procesales que la ley otorga a la República, por extensión, debe existir expresa previsión legal o que el Ente público o la empresa del Estado lo contemple en su Acta Constitutiva o en sus Estatutos Sociales o en su defecto, que éstos desarrollen una actividad de seguridad nacional o interés general.

En el caso de marras, se estableció jurisprudencialmente “(…) De allí que al corresponder a la República casi en un cien por ciento (100%) el capital accionario de la institución financiera demandada, indefectiblemente se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República y en consecuencia goza de los privilegios y prerrogativas de la República”. Criterio que es compartido plenamente por esta sentenciadora. Y así se establece.

En consecuencia, se procede a revisar en consulta el fallo emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para verificar sí la sentencia definitiva está ajustada a derecho y no existe afectación en los intereses de la República. Así se establece.

-IV-
HECHOS EXPUESTOS Y TRÁMITE
EN LA PRIMERA INSTANCIA


ESCRITO DE DEMANDA:

En el escrito de demanda, inserto a los folios 1 al 10, el ciudadano Wiliams Alexis Andrade Moreno, expone que: En fecha 24 de agosto de 2006, comenzó a prestar sus servicios para el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, como cajero por tiempo indeterminado, realizando las funciones de atención al público en la taquilla del banco y otras funciones inherentes al cargo, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce del medio día (12:00 m) y de una (1:00 p.m.) a cuatro (4:00 p.m.) de la tarde, devengando diferentes salarios durante el tiempo que duró la relación laboral.

Que en fecha 01 de septiembre de 2015, presentó la renuncia, por escrito, al cargo que venía desempeñando en la mencionada entidad de trabajo, siendo el caso le solicitó a su empleador el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, recibiendo la cantidad de Bs.F.105.673,63, evidenciándose que existe una diferencia a su favor, motivo por el cual se abrió reclamo administrativo por diferencia de prestaciones sociales, pero la parte demandada no asistió al acto a dar contestación al reclamo, levantándose acta en fecha 19 de octubre de 2015, donde se dejó constancia de la incomparencia y de la no conciliación. Por ello, en fecha 20 de octubre de 2015, se remite a la vía judicial.

Así los hechos, el demandante señala que trabajó ininterrumpidamente por un lapso de nueve (9) años y siete (7) días, reclamando los conceptos y las cantidades siguientes:

• Prestaciones de Antigüedad: La cantidad de Bs.F. 90.928,53
• Articulo 142 Literal “c”, el monto de Bs.F. 133.654,63.
• Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad: La cantidad de Bs.F. 36.383,28
• Utilidades Fraccionadas: Bs.F. 23.322,40

Indica que todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 156.977,03 de los cuales recibió la cantidad de Bs.105.673, 63 quedando una diferencia de Bs. 51.303,40.

AUDIENCIA PRELIMINAR Y CONTESTACIÓN:

Consta al vuelto del folio 49 de la única pieza del expediente, la certificación emitida por el abogado Edinso José Briceño Monsalve actuando en su condición de Secretario de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual, deja expresa constancia que fueron practicadas y consignadas las notificaciones de la parte demandada Banco Bicentenario del Pueblo (folios: 28 y 29) y de la Procuraduría General de la República (folios: 44 y 45), que las mismas se efectuaron ajustadas a derecho porque cumplen con todos los requisitos de Ley.
Siguiendo el íter procesal, se observa al folio 52 el acta de inicio de la audiencia preliminar anunciada y celebrada el 31 de enero de 2017, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dejó constancia de la incomparecencia de la Entidad de Trabajo “BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO”, por medio de su representante legal o por intermedio de apoderado judicial, remitiendo el caso bajo estudio al Juzgado de Juicio, por las prerrogativas y privilegios procesales que goza la República, extendidas en sus diferentes ramificaciones y sus entes (institutos, fundaciones y empresas del Estado), y en razón del interés público. En efecto, no aplicó la consecuencia jurídica contenida en el artículo 131 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A la audiencia preliminar, sí asistió la parte demandante e hizo entrega del escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y seis (6) folios útiles como anexo, pruebas que fueron agregadas al expediente (fs. 53 al 59).

Al folio 61, se encuentra inserto el auto y la certificación emitida en fecha 9 de febrero de 2017, donde se deja constancia del lapso transcurrido desde que se dio por concluida la audiencia preliminar hasta el día que venció el lapso para la contestación de la demanda (vista las prerrogativas de la entidad demandada). Sin embargo, no consta en las actuaciones procesales que la Entidad de Trabajo accionada hubiese contestado la pretensión del demandante. En consecuencia, el Tribunal de primera instancia ordena el envío del expediente al juzgado de Juicio sin que exista contestación a la demanda (vid. vuelto del folio 61).

FASE DE JUZGAMIENTO:

En la fase de juzgamiento, el conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual de forma inmediata procedió a la recepción del expediente mediante auto de fecha 15 de febrero de 2017, consta al folio 64.

En el folio 65, consta el auto de fecha 22 de febrero de 2017, donde el Juez de Juicio se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios que fueron promovidos por la parte demandante y fijó la audiencia de juicio para el 10 de abril de 2017 a las 2:00 p.m. También, dejó constancia que la Entidad de Trabajo no promovió medios de prueba para providenciar. Luego, en fecha 07 de abril de 2017 dictó el auto inserto al folio 66, donde informa a las partes sobre la reprogramación de la audiencia de oral y pública de juicio, fijándola para el 18 de Mayo de 2017 a las 9:00 a.m.

La audiencia de juicio fue anunciada a la hora (2:00 p.m) y celebrada el día jueves 18 de mayo de 2017, sin embargo, la parte demandada no asistió a la audiencia, por lo tanto el Juez de Juicio dejó constancia en el acta de tal situación (vid. folio 67 y su vuelto), procediendo a verificar que la pretensión no fuese contraria a derecho y la parte demandada no haya promovido algo que le favoreciera. Por consiguiente, con vistas a las actas procesales, el Juez de Juicio, aplicó el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dictó el dispositivo de la sentencia definitiva.

Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2017, el Tribunal de Juicio, pública la sentencia de mérito la cual consta a los folios del 68 al 72, siendo el fallo consultado a este Tribunal de alzada.

-V-
DE LA SENTENCIA
SOMETIDA A CONSULTA

La decisión definitiva publicada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró: “CON LUGAR” la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuso el ciudadano Wiliams Alexis Andrade Moreno, en contra del Banco Bicentenario del Pueblo, ya identificados.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en la decisión consultada, previa admisión y evacuación de los medios de prueba, valoró las pruebas que promovió la parte demandante. Asimismo, al no existir elementos probatorios de la entidad demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar (oportunidad procesal para que las partes promuevan sus medios de prueba de acuerdo con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), indicó que no hay medios probatorios para providenciar (vid. final del vuelto del folio 68).

Así las cosas, se pasa a analizar la sentencia consultada donde se valoró los medios de prueba y se motivó en los términos siguientes:

“(omissis)

-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales.

1.- Acta Administrativa de fecha 19 de octubre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo y Providencia Administrativa de fecha 20 de marzo de 2015 N° 000804-2015, marcadas “A y B”, insertas a los folios del 54 al 57.

En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico por cuanto es un documento público administrativo que merece fe pública. Y así se decide.

2.- Constancia de Trabajo, marcado “C”, inserta al folio 58.

En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico solo como demostrativa de la relación laboral. Y así se decide.

3.- Pago de Prestaciones Sociales, marcado “D”, inserta al folio 59.

En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico por cuanto es pertinente a las resultas del caso, para verificar lo ya cancelado. Y así se decide.



PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

Se verifica de la lectura del Acta de fecha 31 de enero de 2017, la cual riela al folio 52, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia, en virtud de lo cual no hay medios probatorios para providenciar. Y así se decide.


-IV-
MOTIVA

Ahora bien, antes de que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo, es esencial indicar que la parte demandada se trata de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia vista la ausencia de contestación a la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas sus partes, conforme lo prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.


En este mismo sentido, la parte accionada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que corresponde la aplicación de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”. (Negritas y cursivas de este A-quo).

En relación con lo establecido en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita de este A-quo)

Y, en otra sentencia de la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:

“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).

De lo cual se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe este juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.
Así las cosas, se evidencia que el Banco Bicentenario del Pueblo, es una institución del Estado, en consecuencia atendiendo los privilegios y prerrogativas de las que goza la República, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme lo prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.

Ahora bien, pasa este Sentenciador a resolver sobre lo alegado y reclamado por el actor en su escrito libelar, que en fecha 24/08/2006, comenzó a prestar sus servicios para el Banco Bicentenario del Pueblo como cajero, cumpliendo con las funciones propias del cargo, percibiendo distintos salarios durante el tiempo que duro la relación laboral, presentando su renuncia en fecha 01/09/2015.

En consecuencia, visto que en actas procesales no existen medio de pruebas capaz de desvirtuar la diferencia reclamada por el accionante, este Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes, visto el último salario devengado por el trabajador, en los siguientes términos:

Fecha de Ingreso: 24/08/2006
Fecha de Egreso: 01/09/2015
Retiro justificado.

MES DIAS SALARIO DIARIO INTEGRAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PRESTACIÓN ACUMULADA
Ago-06 0 22,33 0,00 0,00
Sep-06 0 24,56 0,00 0,00
Oct-06 0 24,56 0,00 0,00
Nov-06 5 24,56 122,82 122,84
Dic-06 5 24,56 122,82 245,64
Ene-07 5 36,76 183,82 429,45
Feb-07 5 36,76 183,82 613,27
Mar-07 5 36,76 183,82 797,09
Abri-07 5 36,76 183,82 980,91
May-07 5 36,76 183,82 1.164,72
Jun-07 5 36,76 183,82 1.348,54
Jul-07 5 36,76 184,17 1.532,36
Ago-07 5 36,76 184,17 1.716,52
Sep-07 5 36,76 184,17 1.900,69
Oct-07 5 40,52 202,58 2.103,27
Nov-07 5 40,52 202,58 2.305,85
Dic-07 5 40,52 202,58 2.508,43
Ene-08 5 40,52 218,79 2.727,22
Feb-08 5 43,76 218,79 2.946,01
Mar-08 5 43,76
218,79 3.164,79
Abr-08 5 43,76 218,79 3.383,58
May-08 5 43,76 218,79 3.602,37
Jun-08 5 43,76 218,79 3.821,15
Jul-08 5 43,76 218,79 4.039,94
Ago-08 7 43,84 306,88 4.346,83
Sep-08 5 43,84 219,20 4.566,03
Oct-08 5 43,84 219,20 4.785,23
Nov-08 5 43,84 219,20 5.004,43
Dic-08 5 43,84 219,20 5.223,64
Ene-09 5 43,84 219,20 5.442,84
Feb-09 5 43,84 219,20 5.662,04
Mar-09 5 43,84 219,20 5.881,25
Abr-09 5 43,84 219,20 6.100,45
May-09 5 48,22 241,12 6.341,57
Jun-09 5 48,22 241,12 6.582,69
Jul-09 5 48,22 241,12 6.823,81
Ago-09 5 48,32 434,84 7.258,65
Sep-09 9 48,32 241,58 7.500,00
Oct-09 5 55,98 279,91 7.780,14
Nov-09 5 55,98 279,91 8.060,06
Dic-09 5 55,98 279,91 8.339,97
Ene-10 5 55,98 279,91 8.619,88
Feb-10 15 67,07 335,37 8.955,25
Mar-10 5 67,07 335,37 9.290,63
Abr-10 5 67,07 335,37 9.626,00
May-10 5 67,07 335,37 9.961,38
Jun-10 5 67,07 335,37 10.296,75
Jul-10 5 67,07 335,37 10.632,12
Ago-10 11 66,69 733,63 11.365,76
Sep-10 5 79,98 399,92 11.765,68
Oct-10 5 93,28 466,39 12.232,06
Nov-10 5 106,57 532,85 12.764,92
Dic-10 5 106,57 532,85 13.297,77
Ene-11 5 119,86 599,32 13.897,08
Feb-11 5 119,86 599,32 14.496,40
Mar-11 5 119,86 599,32 15.095,71
Abri-11 5 119,86 599,32 15.695,03
May-11 5 119,86 599,32 16.294,34
Jun-11 5 137,84 689,21 16.983,56
Jul-11 5 137,84 689,21 17.672,77
Ago-11 13 137,84 1.791,95 19.646,72
Sep-11 5 138,89 694,46 20.159,18
Oct-11 5 138,89 694,46 20.853,65
Nov-11 5 138,89 694,46 21.548,11
Dic-11 5 138,89 694,46 22.242,58
Ene-12 5 138,89 694,46 22.937,04
Feb-12 5 138,89 694,46 23.631,50
Mar-12 5 138,89 694,46 24.325,97
Abr-12 5 138,89 694,46 25.020,43
May-12 0 138,89 0,00 25.020,43
Jun-12 0 138,89 0,00 25.020,43
Jul-12 15 138,89 2.083,39 27.103,82
Ago-12 15 138,89 2.083,39 29.187,21
Sep-12 0 139,16 0,00 29.187,21
Oct-12 15 139,16 2.087,33 31.274,54
Nov-12 0 139,16 0,00 31.274,54
Dic-12 0 139,16 0,00 31.274,54
Ene-13 15 139,16 2.087,33 33.361,87
Feb-13 0 173,94 0,00 33.361,87
Mar-13 0 173,94 0,00 33.361,87
Abr-13 15 173,94 2.609,17 35.971,04
May-13 0 173,94 0,00 35.971,04
Jun-13 0 226,13 0,00 35.971,04
Jul-13 15 226,13 3.391,91 39.362,95
Ago-13 17 226,13 3.844,17 43.207,12
Sep-13 0 226,13 0,00 43.207,12
Oct-13 15 226,13 3.398,31 46.605,43
Nov-13 0 226,13 0,00 46.605,43
Dic-13 0 226,13 0,00 46.605,43
Ene-14 15 226,13 3.398,31 50.003,74
Feb-14 0 226,13 0,00 50.003,74
Mar-14 0 226,13 0,00 50.003,74
Abri-14 15 226,13 3.398,31 53.402,05
May-14 0 226,13 0,00 53.402,05
Jun-14 0 294,52 0,00 57.819,86
Jul-14 15 294,52 4.417,80 63.415,74
Ago-14 19 294,52 5.595,88 63.415,74
Sep-14 0 295,07 0,00 63.415,74
Oct-14 15 295,07 4.426,12 67.841,81
Nov-14 0 295,07 0,00 67.841,87
Dic-14 15 295,07 0,00 67.814,87
Ene-15 0 295,07 40426,12 72.267,99
feb-15 0 295,07 0,00 72.267,99
Mar-15 0 295,07 0,00 72.267,99
Abr-15 15 295,07 4.426,12 76.694,11
May-15 0 295,07 0,00 76.694,11
Jun-15 0 295,07 0,00 76.694,11
Jul-15 15 354,09 5.311,34 82.005,46
Ago-15 21 424,91 8.923,07 90.928,53
Sep-15 0 424,91 0,00 90.928,53

DIAS Ultimo Salario TOTAL
Art. 142, c 270 424,90 114.725,00


TOTAL DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs.114.725, 00

UTILIDADES FRACCIONADAS:
Utilidades Fraccionadas DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
Fracción 2014-2015 80 291,53 23.322,40

23.322,40



INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
La cantidad de Bs. 36.383,28
Ahora bien, todos los conceptos a pagar siendo sumados con los respectivos intereses de mora y corrección monetaria, da un total: CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 174.430,68) menos la cantidad de Bs. 105.673,63, da la cantidad total a pagar por la demandada de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 68.757,05).

INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN.

Adicionalmente a lo anterior, se debe realizar la determinación o cuantificación de los intereses moratorios, así como de la indexación de los conceptos condenados en atención a fallo N° 809 del 21 de septiembre de 2016 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual debe cuantificarse a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)” .

No obstante a ello, en virtud que a la fecha y hora de publicación de la presente sentencia, se presentan problemas de conexión al servicio de internet que dispone esta Coordinación Laboral, es por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de acceder al “link” que permite la aplicación de dicha herramienta, por lo cual, no se efectuará la determinación de lo correspondiente a los intereses de mora y la indexación.

En consecuencia, al momento en que el Tribunal de Alzada y/o Ejecutor que le corresponda el conocimiento de esta causa reciba el presente asunto, deberá calcular sobre los montos aquí condenados lo que se refiere a los intereses de mora y la indexación, aplicando el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, vista la imposibilidad que se presenta a la fecha, quien deberá realizar el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de garantía de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas e indemnizaciones con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, (26 de noviembre de 2015) hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

De igual manera, en lo que se refiere al cálculo de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales e intereses, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –01 de septiembre de 2015- hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, en lo correspondiente a la indexación sobre los conceptos utilidades fraccionadas, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada -09 de noviembre de 2015- hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. Así se establece.

Haciéndose la salvedad, que en caso de que el Tribunal que le corresponda se encuentre imposibilitado de aplicar el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, se nombre un experto contable para tal fin. Así se establece.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano WILIAMS ALEXIS ANDRADE MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-8.047.803, en contra del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO.

Segundo: Se condena, al BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO a pagar al ciudadano WILIAMS ALEXIS ANDRADE MORENO, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 68.757,05) por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

Tercero: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de garantía de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Cuarto: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –01/09/2015-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos utilidades fraccionadas, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.

Quinto: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto: Se condena en costas por cuanto existe vencimiento total.

Séptimo: Se ordena la notificación del presente fallo al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, según el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

(omissis)”

-VI-
OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Analizadas las actas procesales, se evidencia que el ciudadano Wiliams Alexis Andrade Moreno, parte demandante, no recurrió de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que por la consulta obligatoria estudia este Juzgado Superior, por ende, se presume judicialmente que se encuentra conforme con lo decidido por el Tribunal A quo. Así se establece.

Por otra parte, el estudio del fallo consultado obedece a las prerrogativas y privilegios que goza la República Bolivariana de Venezuela, previstos en la Ley y cuyas normas son de orden público, en el caso de marras, fueron otorgadas al Banco Bicentenario del Pueblo, en virtud, de ser un Ente del Estado al cual se le reconoció y extendió las prerrogativas y privilegios vía jurisprudencial, por su objetivo que es el desarrollo de una actividad de interés general.

En cuanto a la consulta de la sentencia de fondo, este Tribunal Superior advierte que el análisis se circunscribe en determinar la legalidad de la decisión publicada por el Juzgado A quo donde se declaró: Con Lugar la demanda que Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuso el ciudadano Wiliams Alexis Andrade Moreno en contra del Banco Bicentenario del Pueblo, en efecto, condena a pagar unas cantidades de bolívares a favor del demandante.

En este orden, es necesario destacar que el trabajador expone en su escrito de demanda que existió una vinculación laboral con el Banco Bicentenario del Pueblo, que dicha relación laboral inició en fecha 24 de agosto de 2006 y concluyó el 01 de septiembre de 2015, por motivo de la renuncia escrita que presentó a la Entidad de Trabajo; sin embargo, le adeudan una diferencia por los conceptos laborales, siguientes: Prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 (literal “C”) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad (artículo 143 LOTTT4), Utilidades Fraccionadas y demás beneficios laborales que se generaron con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con el Ente accionado.

Asimismo, es de advertir que aplicándole los privilegios y las prerrogativas al Ente demandado, no se declara la presunción de la admisión de los hechos que se produce por la falta de comparecencia a la audiencia preliminar ni la confesión ficta por la no presentación del escrito de contestación de la demanda y por la inasistencia a la audiencia oral y pública de juicio (artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Por el contrario, se aplica –como lo hizo el juzgador de la primera instancia- el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual prevé que por la falta de contestación se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandante, por ello, corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación de trabajo para que pueda prosperar la pretensión de mérito.

El Tribunal A quo valoró los medios de prueba que promovió la parte actora, los cuales corren insertos en los folios 54 al 59 del expediente, observándose lo siguiente:
(1) Sobre el Acta Administrativa de fecha 19 de octubre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y la Providencia Administrativa de fecha 20 de Octubre de 2015, Número 00804-2015 marcadas con las letras “A” y “B”, insertas a los folios 54 al 57, el Tribunal de primera instancia le otorga valor jurídico por cuanto es un documento público administrativo que merece fe pública. No obstante, deja el vacio de no señalar cuál es el hecho controvertido que tiene por demostrado. A pesar de tal situación, este Tribunal Superior advierte que no afecta el mérito de lo decidido. Así se establece.

(2) Sobre la Constancia de Trabajo emitida por la Vicepresidencia de Gestión Humana de Bicentenario Banco Universal, marcada con la letra “C ” y agregada al folio 58, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia la valora como demostrativa de la relación laboral. Este Tribunal Superior, al revisar su contenido observa que es emitida a favor del demandante y al compararlo con el escrito de demanda se corrobora que la fecha de ingreso fue el 24 de agosto de 2006, que el cargo fue de CAJERO INTEGRAL adscrito a la sucursal Mérida III, y su ingreso básico mensual (para el mes de septiembre de 2015) es de Bs.f. 8.745,76 (Bs. 291,53 es el salario diario básico), este salario coincide con el expuesto en la demanda, específicamente al folio 3 (último de la tabla). Esto lo probó el demandante con esta documental. Y así se establece.

(3) Panilla de pago de las Prestaciones Sociales, emanada de Banco Bicentenario del Pueblo, marcada con la Letra “D” consta al folio 59, a dicha documental, el Tribunal le otorga valor jurídico por cuanto es pertinente en las resultas del caso para verificar lo ya cancelado. Este Tribunal Superior, observa que el trabajador declara haber recibido la cantidad de Bs. 105.673,63, lo cual se verifica en el contenido de esa documental, pues se lee: Anticipo Bs. 43.851,60 + Bs. 61.822,30 (total de la liquidación) = 105.673,63. Y así se establece.

En armonía con lo anterior, es relevante destacar que el Banco Bicentenario del Pueblo, no consignó escrito de pruebas, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, por ello, no existen elementos probatorios que valorar. Así se establece.

De esta manera, se comprueba en las actas procesales la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la no promoción de pruebas, la no contestación de la demanda, la inasistencia a la audiencia oral y pública de juicio, conducta procesal que no permitió conocer alguna contradicción, pues, no hubo defensa ni alegatos por parte de la institución bancaria demandada. No obstante a esa conducta, se le aplicó como prerrogativa el tener contradichos todos los hechos expuestos por el demandante en el escrito de demanda y se le otorgó a este la carga de la prueba.

Así las cosas, se evidencia del análisis, valoración y alcance jurídico otorgado a todos los elementos de prueba por parte del Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia consultada, que la misma es congruente cuando concluye:

A) Que si existe una relación laboral entre el ciudadano Wiliams Alexis Andrade Moreno y el Banco Bicentenario del Pueblo, por ello, se determina la fecha de inicio (24 de agosto de 2006) y terminación de la relación laboral (1 de septiembre de 2015), el último salario mensual (Bs.f. 8.745,76) y la renuncia como motivo de terminación del vínculo, tal como fue alegado en el escrito de la demanda.

B) El cargo desempeñado por el trabajador en el Ente público, los salarios y demás beneficios laborales devengados durante la vigencia de la relación. Especialmente, el último salario con el que se calcula los derechos laborales al finalizar el vínculo de trabajo.

C) Con las pruebas aportadas por el demandante, el Juzgador decide que los conceptos reclamados son procedentes: Prestaciones Sociales, según lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por el monto de Bs. 114.725,00 y por los intereses sobre las prestaciones, le corresponde un total de Bs. 36.383,28, por Utilidades fraccionadas se le atribuye la cantidad de Bs. 23.322,40.

D) También, es evidente que el trabajador recibió en anticipos y liquidación de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 105.673,63 (bolívares fuertes), como lo declara en el libelo de la demanda y consta en la documental inserta al folio 59.

Esta Sentenciadora debe hacer mención que el Juez de Juicio también condena el pago de los intereses moratorios y la indexación de las cantidades de bolívares que le corresponde en derecho al demandante, debido a la diferencia que arroja los conceptos laborales que no fueron pagados en su totalidad en el momento en que se liquido sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Condena que se comparte, pero con la salvedad que existen unos errores que deben ser subsanados por este Juzgado ad quem, como es la terminación de la relación de trabajo que no es el 26 de noviembre de 2015 (vid. vuelto del folio 71) sino el 1 de septiembre de 2015, asi como la fecha de notificación de la demanda a la institución que no es el 09 de noviembre de 2015 sino el día 10 de agosto de 2016 (vid. folios 28 y 29).

Así las cosas, se ordena al Tribunal que le corresponda ejecutar la presente sentencia observar los errores aquí subsanados. Así se establece.

Ahora bien, estudiada la sentencia consultada junto a lo alegado y demostrado en las actas procesales, esta Sentenciadora comparte: (1) La valoración de los medios probatorios ut supra mencionados; (2) Los argumentos de hecho y de derecho que expresa el Juzgado A quo para motivar la decisión consultada, adicionalmente, con los fundamentos que se amplían en esta decisión; (3) Vistos los cálculos de las prestaciones sociales y los conceptos laborales (intereses de las prestaciones sociales y utilidades fraccionadas), esta sentenciadora ratifica las operaciones aritméticas que son citadas en el texto de la sentencia, por estar ajustados a la Ley. (4) También, se ratifica la condena de los intereses de mora y la indexación, con las salvedades que se efectúan en el párrafo que antecede. Y así se decide.

Finalmente, este Tribunal declara que el demandante cumplió con su carga de demostrar la existencia del vínculo laboral, desvirtuando el privilegio procesal de tener como contradicha la demanda a raíz de la inasistencia de la representación del Banco Bicentenario del Pueblo, lo que implica que la pretensión del actor no es contraria a derecho, razón por la cual, es procedente su reclamación. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data veinticinco (25) de mayo de 2017, inserta a los folios del 68 al 72, con sus respectivos vueltos. Y así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que tiene jurisdicción y competencia para conocer y decidir la presente consulta, por los motivos desarrollados en la presente decisión.

SEGUNDO: Es procedente la consulta que efectúa el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO: Se confirma en todas y cada una de las partes la sentencia sometida a consulta que declara:
“(omissis)

Primero: CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano WILIAMS ALEXIS ANDRADE MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-8.047.803, en contra del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO.

Segundo: Se condena, al BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO a pagar al ciudadano WILIAMS ALEXIS ANDRADE MORENO, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 68.757,05) por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

Tercero: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de garantía de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Cuarto: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –01/09/2015-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos utilidades fraccionadas, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.

Quinto: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto: Se condena en costas por cuanto existe vencimiento total.
(omissis…)”

CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y, las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandría Pernía.

La Secretaria,


Cindy Katherine Mejias Salas.

En igual fecha y siendo las doce y cuarenta y ocho minutos del mediodía (12:48 m) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.

La Secretaria,


Cindy Katherine Mejias Salas.


1. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220 (Extraordinario), de fecha 15-03-2016.
2. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
3. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
4. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Gaceta Oficial N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.

GBP/cypm.