REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de Octubre de 2019
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 6.760
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RIOS ALMEIDA RILCET ARANIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.483.307, con domicilio en el Desarro Habitacional Yaracuy, Edificio 03, piso 2, apartamento 02-03, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LUIS ADOLFO PARRA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.292.408, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.739. (Folio 29 y su vuelto).
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA DEL CARMEN SUAREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.593.152, y domiciliada en el sector San Rafael, sede administrativa del Ministerio de Infraestructura (Minfra) Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados TAIDISBETH JÚAREZ y HÉCTOR JOSÉ NOGUERA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.984.622 y V-13.696.171 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.598 y 172.292 respectivamente. (Folio 33 y su vuelto).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 19 de junio de 2019 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA interpuesto por la ciudadana RIOS ALMEIDA RILCET ARANIZ contra la ciudadana SUÁREZ DURÁN MARIA DEL CARMEN, ut supra identificadas, en virtud del recurso de apelación de fecha 25 de marzo de 2019 (Folios 78 al 80 y su vuelto ), que fuera planteado por el apoderado actor abogado LUIS PARRA, contra la sentencia proferida en fecha 20 de Marzo de 2019, contentivo de una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 25 de junio de 2019 y fijándose por auto de fecha 26 de junio de 2019, de conformidad con el artículo 118 un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al DECIMO (10) día de despacho, según lo establecido en el artículo 517 eiusdem. (Folio 86).
Al folio 87 cursa acta de fecha de 15 de Julio de 2019, donde comparece ante este tribunal, la apoderada judicial de la parte demandada abogada TAIDISBETH JUAREZ ya antes identificada, y consignó su informe en tres (03) folios útiles y sin anexos. Igualmente compareció el apoderado Judicial de la parte demandante abogado LUIS PARRA ya antes identificado, y consignó su informe en dos (02) folios útiles sin anexo.
Por auto de fecha 16 de julio de 2019, se fijó para observación a los informes, un lapso de OCHO (08) días de despacho siguientes a la fecha.
En fecha 01 de Agosto de 2019, se fijó para sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios 01 al 03 y su vuelto, escrito libelar consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“...OMISSIS…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez que en fecha; once de diciembre del año dos mil quince (11/12/2015), realice un contrato de opción de compra venta de un inmueble residencial (apartamento) con la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN SUAREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.593.152, y de este domicilio, el objeto de la venta es un apartamento ubicado en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Yaracuy, Bloque 03, piso 02, apartamento 02-03 Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que consta de un área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (65,09M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte del edificio (7,52m); SUR: Fachada Sur del edificio y pasillo común de circulación (8,30m);ESTE: Con fachada Este del edificio (8,68m), OESTE: con pared que da al apartamento (8,40m); con área aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82M2), como consta en original de informe catastral emitido por la Coordinación de Catastro y Control Urbano Municipal.
DEL PETITORIO.
Ahora bien ciudadano Juez, inútiles como ha sido e infructuosas como han resultado todas las gestiones amistosas tendientes de obtener el Cumplimiento de la obligación contraída, sin que ello hubiese sido posible, concurro ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demandado en este acto el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, hecha por la ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.593.152, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, en su carácter de VENDDORA descrito anteriormente el cual es el fundamento de la presente acción; para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, las cantidad que a continuación se expresa en base al Artículo 1.167 del Código Civil vigente:
PRIMERO: se ordene LA ENTREGA MATERIAL del inmueble comprendido por un apartamento de habitación ubicado en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Yaracuy, Bloque 03, Edificio 03, piso 02, apartamento 02-03, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que consta de un área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (65,09M2), una vez pagado el diferencial del precio mismo que se deposita antes este juzgado como oferta real de pago.
SEGUNDO: Reciba la vendedora el pago de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bsf. 2.000.000,00), de se adeuda del precio acordado en el contrato de fecha primero de junio del año 2016 (01/06/2016).
TERCERO: Se le ordeno pagar las costas procesales y los honorarios profesionales que ascienden a: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bsf. 10.000.000,00). Sic…”
Asimismo, corre a los folios 22 al 24 escrito de subsanación del escrito libelar, consignado por la parte actora en fecha 13 de marzo de 2018, cuyo petitorio es el siguiente:
“…DEL PETITORIO.
Ahora bien ciudadano Juez, inútiles como han sido e infructuosas como han resultado todas las gestiones amistosas tendientes de obtener el Cumplimiento de la obligación contraída, sin que ello hubiese sido posible, concurro ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demandado en este acto el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA. Hecha por la ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.593.152, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, en su carácter de VENDEDORA descrito anteriormente el cual es el fundamento de la presente acción; para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, las cantidades a continuación se expresa en base al Artículo 1.167 del código vigente:
PRIMERO: se ordene LA PROTOCOLIZACIÓN DE LA VENTA del inmueble comprendido por un apartamento de habitación ubicado en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Yaracuy, bloque 03, Edificio 03, piso 02, apartamento 02-03, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que consta d un área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS ( 65,09M2), una vez pagado el diferencial del precio mismo que se deposita ante este juzgado cheque de gerencia previamente identificado.
SEGUNDO: Reciba la vendedora el pago de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), de se adeuda del precio acordado en el contrato de fecho primero de junio del año 2016 (01/06/2016).
TERCERO: El monto de la demanda asciende a: DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS DEL PAGO DEL INMUEBLE, más DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS, que corresponden a honorarios profesionales y costas procesales, monto que equivale en unidades Tributarias en: CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (40.000 U/T)…” (sic)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A los folios 34 al 36, la demandada ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ DURAN, debidamente asistida por la abogada TAIDISBETH JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.984.622, Inpreabogado Nro 151.598, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
…OMISSIS…
…Punto Previo:
De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedo a promover CUESTIONES PREVIAS, las cuales señalo a continuación:
1) PROMUEVO LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 346 ORDINAL “1”, DE LA LEY ADJETIVA ANTES MENCIONADA, ES DECIR; omissis.
De la revisión minuciosa del expediente, se desprende que el accionante presenta dentro de su escrito libelar como prueba fundamental de su pretensión, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA CON OPCIÓN A COMPRA, lo que implica el cumplimiento estricto de las disposiciones en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto se trata de una materia especialísima en cuanto a la competencia que deben tener los órganos jurisdiccionales para el conocimiento de los referidos asuntos, de allí, que cualquier acción de esta índole, se aborden a través de la jurisdicción especial consagrada por la misma ley. En sentido, el articulo 27 ejusdem, establece lo siguiente: Omissis
De igual forma el artículo 55 ejusdem establece lo siguiente: Omissis.
De ambas disposiciones legales se desprende, que efectivamente en materia de contratos de arrendamientos y de cualquier acción que de ellos se deriven, se sustanciara a travez del tribunal municipal del lugar donde se encuentre ubicado el bien inmueble arrendado. Es por ello, que se élega la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ESTE…” por cuanto, es contrario a las disposiciones consagradas en el artículo 340 Numeral 1 del CPC.
2) PROMUEVO LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 346 ORDINAL “11”, DE LA LEY ADJETIVA, ES DECIR; POR “ PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA (…)”.
DE LA FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA
En efecto, al revisar exhaustivamente el libelo de la demanda y su posterior reforma, se desprende, que las pretensiones del accionante, consisten en tratar de efectuar de manera unilateral y contrariando las disposiciones legales , el traslado de la posesión y desocupación de un bien inmueble del cual soy adjudicataria, que a su vez constituye, mi vivienda principal, comprendido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Yaracuy, Bloque 03, Edificio 03, Piso 02, Apartamento 02-03, Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, y su consecuencial entrega material, lo que a tenor de las disposiciones legales y de orden público, implica un DESALOJO ARBITRARIO, por cuanto, no se llevo a cabo el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA demanda por cuanto a su fin último es la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble.
A tales efectos, este respetable tribunal de primera instancia, a tener de mencionado, debió declarar inadmisible la demanda, por no haberse agotado el procedimiento contenido en el Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria; lo que se traduce, en que la demanda sub examine, en sintonía con el artículo 341del Código de Procedimiento Civil, es contrario a una disposición expresa de la Ley, específicamente es contrario al artículo 5 la Decreto in comento, el cual establece literalmente lo siguiente:
Es por ello., que la admisión de la presente demanda, constituye una PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, todo de conformidad con el articulo 346 numeral 11 (C.P.C) en concordancia con el articulo 10 segundo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley invocado, en tanto y en cuanto, NO PODRÁ ACUDIRSE A LA VÍA JUDICIAL SIN EL CUMPLIMIENTO PREVIO DE LOS ARTICULO PROCEDENTES. Por lo que es forzoso esgrimir, que la presente demanda debió declararse inadmisible, todo de conformidad con el articulo 341 eiusdem, por ser contraria a disposición expresa de la ley.
3) PROMUEVO LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 346 ORDINAL “11”, DE LA LEY ADJETIVA, ES DECIR ; POR “Omissis” EN CONCORDANSIA CON EL ARTICULO 78 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
Según la revisión del escrito libelar, propuesto por la parte demandante señala entre otros aspectos las siguientes pretensiones a saber:
a. OFERTA REAL DE PAGO
Ciudadana Juez, tal como el accionante expresa en su escrito libelar que consta en los folios 01 al 03 y sus vueltos, y su subsiguiente reforma, se pretende de manera desmedida y violentando el principio de igualdad procesal, traer al proceso y consignando como una OFERTA REAL DE PAGO, cheque de gerencia signada con el numero: 01020365200000221, siendo esta institución jurídica, una acción de jurisdicción voluntaria, tal como lo estable el artículo 819 y la cual debe sustanciarse a través del artículo 895 y siguientes ejusdem.
b. DEMANDA POR PROTOLIZACIÓN DE LA VENTA
Se desprende del escrito libelar, específicamente en la reforma realizada (vuelto del folio 23) lo siguiente: “es por ello que me veo forzada a demandar judicialmente la PROTOLIZACIÓN DE LA VENTA del inmueble objeto de la venta…”
Lo que es necesario aclarar, que de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA, corresponde al juez afianzar el derecho, y de la interpretación especulativa, pretender la protocolización de la venta por cuanto la misma, ES UNA ACCIÓN DE MATERIA NETAMENTE REGISTRAL DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE REGISTRO PUBLICO Y NOTARIADO, por lo que resulta por demás contradictorio los hechos alegados con la acción pretendida…”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 20 de Marzo de 2019, cursante a los folios del 71 al 73 y su vuelto, en los siguientes términos:
“…En este sentido, como quiera que la presente demanda de Cumplimiento de contrato de venta es una acción ejercida por la parte actora y la misma trae como consecuencia la entrega de material del inmueble comprendido por un apartamento de habitación, ubicada en el conjunto residencial Yaracuy, bloque 03, edificio 03, piso 02, apartamento 02-03, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy que señala la parte demandada ostenta como adjudicataria y a su vez constituye su vivienda principal, es por lo que la ciudadana RILCET ARANIZ RIOS ALMEIDA, identificada en autos, debió haber agotado previamente el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues se observa de revisión minuciosa de los autos que no consta prueba alguna que demuestre haber agotado tal procedimiento, el cual debe realizarse, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de viviendas de este estado, omitiendo este trámite administrativo y que de acuerdo a la ley up supra señalada es de orden público su cumplimiento, es por lo que quien subscribe constata que nos encontramos en el caso bajo estudio en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción.
En este orden, dada las consideraciones previamente expuestas, resulta forzoso para quien suscribe declarar con lugar la cuestión previa opuesto por la parte demandada contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento civil. Y ASÍ SE DECIDE
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por la ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ DURAN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio TAIDISBETH JUAREZ, Inpreabogado N° 151.598, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso conforme el artículo 356 ejusdem.
SEGUNDO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 274 ejusdem se condena en costas a la parte perdidosa con motivo de la presente incidencia.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes intervinientes del proceso. Líbrense boletas de notificación.…” (Sic)
IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Julio de 2019, por la apoderada Judicial de la parte demandada Abg. TAIDISBETH JUAREZ ya antes identificada, cursante a los folios 88 y 90 y su vuelto, presentó informe de la siguiente manera:
“…OMISSIS…
5.- Que de la revisión minuciosa del expediente, se desprende que el accionante presenta dentro de su escrito libelar como prueba fundamental de su pretensión, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA CON OPCION A COMPRA, lo que implica el cumplimiento estricto de las disposiciones establecidas en la Ley para la Regulación y Control de los Arredramientos de Vivienda, por cuanto, se trata de una materia especialísima en cuanto a la competencia que deben tener los órganos jurisdiccionales para el conocimiento de los referidos asuntos, de allí, que cualquier acción de esta índole, se aborden a través de la jurisdicción especial consagrada por la misma ley.
6.- Que vista las consideraciones anteriores, esta representación jurídica en fecha 10 de mayo del año 2018 (folios 34 y 36) presento escrito de promoción de CUESTIONES PREVIAS siguientes:
1) ARTICULO 346 ORDINAL “1”, DE LA LEY ADJETIVA ANTES MENCIONADA, ES DECIR; FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ESTE …”
2) ARTICULO 346 ORDINAL “11”, DE LA LEY ADJETIVA, ES DECIR; POR “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA (…)”. Por cuanto el accionante no agoto la via Administrativa establecida para tal caso.
3) ARTICULO 346 ORDINAL “11”, DE LA LEY ADJETIVA, ES DECIR; POR “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA (…)”, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 78 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Debido a la inepta acumulación de pretensiones que se pudo observar en el escrito libelar.
7.- Ahora bien, siendo que la sentencia recurrida recae sobre la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que DECLARO CON LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11, el cual establece “ la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o solo cuando permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y subsiguientemente la EXTINCION DEL PROCESO por las razones previstas en el articulo 356 ejusdem .”
CAPITULO II
DEL AGOTAMIENTO DE A VIA ADMINISTRATIVA
Es evidente que la parte accionante en Primera Instancia pretendió en su escrito libelar, específicamente en el petitorio PRIMERO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA; SEGUNDO: LA PROTOCOLIZACION DE LA VENTA DE INMUEBLE, lo que implica una entrega material de la vivienda principal de mi representada:
De allí pues, que a tenor de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria; cualquier decisión judicial, cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda debe agotarse la vía administrativa, caso contrario, atentaría contra normas de orden público, de allí pues, que en limine in litis y por disposición del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la referida acción tenía que ser considerada como contraria a una disposición expresa de la Ley, y a tal efecto declarada SIN LUGAR, por cuanto, es contrario a lo establecido en el artículo 5 la Decreto in comento..”
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Julio de 2019, por el apoderado Judicial de la parte demandante Abg. LUIS PARRA ya antes identificado, cursante a los folios 91 y 92, presentó informe de la siguiente manera:
“…OMISSIS…
PRIMERO: es el caso ciudadano juez que entre la demandante ciudadana: RILCET ARANIZ RIOS ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número: V- 15.483.307, y la demandada ciudadana: MARIA DEL CARMEN SUAREZ DURAN, venezolana, mayor de edad civilmente hábil, y titular de la cedula d identidad número: V- 7.593.152, se firma un contrato de “OPCIÓN DE COMPRA –VENTA “ de un apartamento ubicado en la siguiente dirección: CONJUNTO RESIDENCIAL YARACUY, BLOQUE 03, PISO 02, APARTAMENTO N° 02-03, MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, como consta en el expediente en los documentales probatorios marcado con la letra “B” en este contrato se acuerda un precio de venta de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES exactos (Bs. 2.700.000,00), antes de la reconvención monetaria del año 2018, en este mismo acto se acuerda hacer un pago que se imputaría al precio de venta por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00), antes de la reconvención monetaria del año 2018, pago que se efectuó a través de un cheque de gerencia signado con el numero:00005560, perteneciente a la cuenta número : 01020743690000022021, de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, entregado a la vendedora el día de la firma del contrato, y que la vendedora manifiesta en el mismo recibir a su entera y cabal satisfacción, como se evidencia en el documental probatorio, posterior a esta firma del primer contrato, específicamente en la fecha PRIMERO DE JUNIO DEL AÑO 2.016, que la vendedora manifiesta la voluntad de aumentar el precio del apartamento, mismo que acepto el comprador, dicho aumento fue de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), antes de la reconversión monetaria del año 2018, aumento que de forma inmediata cambia el precio del inmueble de DOS MILLONES SETECIENTOS (Bs.2.700.000,00) A TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3000.000,00), antes de la reconversión, para la firma del segundo contrato se realiza otro pago del precio acordado, equivalente a QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00), antes de la reconversión del año 2018, a través de un cheque de gerencia signado con el número: 00005677 para un total de pago del inmueble de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1000.000,00) antes de la reconversión, perteneciente a la cuenta bancaria número: 01020743690000022021, de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA entregado a la vendedora del día de la firma del contrato, y que la vendedora manifiesta en el mismo recibir a su entera y cabal satisfacción, en apego a la ley y la jurisprudencia emitidas por la Sala de Casación Civil del TSJ, en número. 100, Fecha: 06-03-2018, y ante la falta de cumplimiento de la vendedora, es que se toma la decisión de demandar el cumplimiento del contrato, mismo donde se apertura un lapso inquilinario que comenzó el día 01 de junio del año 2016 como consta en el contrato y tuvo vigencia por un lapso de 90 días y de ser necesario 30, as para un total de 120 días continuos, donde se protocolizaría el documento de venta, cabe destacar que en inspección ocular realizada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Donde dejo constancia que quien habita desde el al 1 de junio del signado expediente con el número: 453.719, donde se deja constancia que quien habita el inmueble es la demandante, lo que deja sin efecto desde la sentencia emitida por el TSJ/SCC N° 653, de fecha: 24-10-2017, ampliamente citada en autos, y en la apelación, donde el máximo tribunal emite que si la demanda de cumplimiento de contrato solo persigue la protocolización de la venta, es inviable que el juzgado remita a la vía administrativa, remitiendo el juzgado de primera instancia al agotamiento de la vía administrativa ante la SUNAVI, ya que la entrega material del inmueble se concreto quedando pendiente solo la protocolización del bien en litigio, como consta el contrato, por esta razón es que se introduce el recurso de apelación sobre el pronunciamiento que realizo el Juzgado de Primera Instancia, el incurrir en desacato a la sentencia de la SCC DEL TSJ, supra mencionado…” (Sic)
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Julio de 2019, por el apoderado Judicial de la parte demandante Abg. LUIS PARRA ya antes identificado, cursante a los folios 94 al 96 y su vuelto, presentó escrito de oposición de la siguiente manera:
“…OMISSIS…
Y ante el alegato de la falta de agotamiento de la vía administrativa, ciudadano juez, la jurisprudencia vigente para el momento de incoada la demanda es la siguiente: Sent. TSJ/SCC N° 653 DE Fecha: 24-10-2017, cito: Omissis.
Desde este juzgado validar como vigente la sentencia alegada por la demanda se incurriría en un desacato, y una contradicción a la sala, ya que la jurisprudencia alegada por la demandada en la contestación de la demanda, y en el informe presentado antes este juzgado fue emitida en el año DOS MIL DOCE (2.012), para el momento de incoar la demanda en fecha veintiocho de febrero del año dos mil dieciocho (28/02/2018), como consta en autos, el criterio jurisprudencial sobre la admisión del expediente sin necesidad de agotar la vía administrativa es la sentencia: TSJ/SCC N°653 DE Fecha: 24-10-2017, por tal razón el alegato de que se está ante un presunto DESALOJO ARBITRARIO, es falso, ya que como se evidencia en la inspección ocular realizada el día: DOCE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (12/06/2019), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, signado el expediente con el numero: 453.719, donde dejo constancia que quien habita desde el PRIMERO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (01/06/2016), es la demandante, inspección de que se, anexa a este escrito en copia simple con original AD EFECTUM VIDENDI, marcado con la letra “G”, entonces, ¿Cómo se desaloja arbitrariamente a quien no vive en un inmueble., la respuesta de esta pregunta es la que deja sin efecto dicho alegato de la demandada.
SEGUNDO: por esta razón y con basamento en las jurisprudencias acá alegadas, con apego a la norma y la doctrina es que se solicita se declare NULO DE TODA NULIDAD el pronunciamiento del juzgado de Primera Instancia de remitir a la vía administrativa para el agotamiento de la misma, ya que es contraria a la jurisprudencia emitidas por la SCC DEL TSJ mencionadas, lo cual configura una violación a la tutela judicial efectiva, y es el deber de los juzgados el hacer valer la norma, la doctrina y las jurisprudencias, como está establecido en el artículo 12 del CPC vigente. Omissis.
Se evidencia en la demanda, que quien ha alegado y probado, todo lo establecido en los contratos, como es voluntad en apego al artículo 1.137 y 1.141 del código civil vigente, objeto (apartamento) motivo de los contratos, precio acordado, y del cual a través de las copias simples de los cheques de gerencia, donde se evidencia y comprueba el monto pagado, mismo que equivale a un tercio precio acordado de TRES MILLONES DE BOLIVARES antes de la reconversión monetaria vigente, y yendo más allá, ha demostrado la declaratoria falsa que configura una falta, y que demuestra la mala fe de la demanda, como lo es el hecho de pretender desconocer la venta alegando DESALOJO ARBITRARIO, cuando reiteramos, que probamos que quien vive y habita en el inmueble es la ciudadana, RILCET ARANIZ RIOS ALMEIDA (la demandante), y por consiguiente ciudadano Juez, según lo establecido en el artículo 12 ya citado del cpc vigente, los alegatos y las pruebas solo las ha aportado la demandante, como entonces ciudadano Juez, ¿se puede desconocer los pagos realizados, y reconocidos en ambos contratos firmados por las partes., ¿Cómo se puede desconocer el hecho de la entrega material del bien bajo la figura de un arrendamiento por un lapso que venció el 01 de septiembre del año dos mil dieciséis (01/10/2016), para luego alegar desalojo arbitrario., realmente ciudadano Juez, pretendiendo violentar el derecho y las normas ., por estos motivos fundamentales en la demanda como usted bien puede evidenciarlos, y en apego irrestricto a las reiteradas jurisprudencias emitidas por el TSJ EN LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, y a la ley…”
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Julio de 2019, por la apoderada Judicial de la parte demandada Abg. TAIDISDETH JUAREZ ya antes identificada, cursante a los folios 112 al 113, presentó escrito de conclusiones de la siguiente manera:
“…OMISSIS…
1. El demandante recurrente en su escrito de informe, no cuestionó el fondo de la sentencia anteriormente mencionada, siendo que la naturaleza que la naturaleza jurídica de la Segunda Instancia es precisamente, dar a conocer las razones de hecho y de derecho en el cual, la parte interesada considera que la sentencia de la primera instancia afecte o causa gravamen irreparable al derecho de su representado.
2. En su escrito de informe, pretende el recurrente, promover una Inspección Ocular, que fue ejecutada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe; Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial (Exp. 453.7/19), siendo que la ley adjetiva civil, es muy taxativa en cuanto a las pruebas que deben valorarse en segunda instancia, de allí que el artículo 520 ejusdem, así lo establezca: Omissis.
De allí pues, que si el recurrente en primera instancia alego en su escrito libelar que su representada habitaba el bien inmueble objeto de litigio, tenía la carga de demostrarlo, ósea ACOMPAÑAR DICHA PRUEBA CON LA DEMANDA, y no en esta instancia, por lo que pretende traer a colación una prueba que a las luces del proceso civil, debe declararse inadmisible.
3. En relación a la sentencia TSJ/SCC NRO. 653 de fecha 24710/2017 que trae a colación la parte recurrente, cabe destacar, que esta representación jurídica, desde el inicio del proceso en primera instancia, alego CUESTIONES PREVIAS, como ya se señaló prudentemente en el escrito de informe presentado, entre las cuales se mencionó ARTICULO 346 ORDINAL “11”, DE LA LEY ADJETIVA, ES DECIR; POR” LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA (…)”. Por cuanto el accionante no agoto la vía Administrativa establecida para tal caso, ya que cualquier decisión judicial, cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda debe agotarse dicha vía ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, y más en estas circunstancias en que se presento en el escrito libelar dos (2) documentos privados, uno, relativo a un contrato de arrendamiento con opción a compra, y el otro, relativo a un contrato d opción a compra- venta, siendo que estos instrumentos aun no han sido objeto de controversia dentro del proceso.
4. Por otra parte, es impreciso, que esta acción continúe en los términos que pretende el accionante, por cuanto, carece de los principios fundamentales de lealtad y probidad que deben tener los litigante, debido a que el mismo, no ha podido demostrar durante el proceso la cualidad jurídica de mi representada sobre el bien inmueble, para poder solicitar LA PROTOCOLIZACIÓN DE LA VENTA del mismo. De allí pues, que es errónea la posición del recurrente al determinar que la juez de primera instancia incurrió en desacato de la sentencia que anuncio en su escrito de informe…”
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto versa sobre una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, incoada por la ciudadana RILCET ARANIZ RIOS ALMEIDA contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ DURAN, solicitando la demandante la protocolización de la venta, indicando que la demandada ha recibido de manera voluntaria un tercio del pago total del precio acordado, y que se niega a recibir el restante, visto que su intención es ajustar de nuevo el precio del apartamento a lo cual se negó rotundamente; ante tal situación, la parte demandada alegó, entre otra, la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, estableciendo en primer lugar la falta de agotamiento de la vía administrativa previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y como segundo la inepta acumulación de pretensiones.
Siendo ello así, el Juzgado A Quo en fecha 20 de marzo de 2019, resuelve la referida cuestión previa, declarándola con lugar indicando en su motiva que no se agotó previamente el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y consecuencialmente declaró extinguido el proceso.
Narrados sumariamente los actos procesales y cómo quedó trabada la litis del presente juicio, esta Alzada considera menester hacer las siguientes consideraciones:
Se debe establecer prima facie que la acumulación de acciones es de eminente orden público, siendo que la doctrina pacífica y constante de nuestra Sala de Casación Civil ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Tal aseveración la ha mantenido la Sala Constitucional, la cual en fecha 06 de diciembre de 2.005, en sentencia No. 3.584, Expediente 04-2305, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado: “…La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”
Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el Legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
Por ello, esta instancia superior en aras que triunfe el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo y en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio debe analizar primeramente la inepta acumulación alegada por la parte demandada y así se establece.
De acuerdo al alegato esgrimido por la parte demandada de inepta acumulación de pretensiones, resulta impretermitible citar, lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, o sea, aquellos cuya tramitación es distinta, caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Vale decir, cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra, por ejemplo, cuando se ejerce la acción pauliana y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes ocasiones, que la acumulación de pretensiones en una causa debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.).
Al respecto, se ha señalado que necesariamente debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho; esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, cuyo sustento legal se encuentra consagrado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, concluyéndose en que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la citada disposición legal, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Revisado el escrito libelar, evidencia esta Alzada analizando el petitorio del escrito de subsanación del libelo de demanda, que solicita: “…PRIMERO: se ordene LA PROTOCOLIZACIÓN DE LA VENTA del inmueble comprendido por un apartamento de habitación ubicado en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Yaracuy, bloque 03, Edificio 03, piso 02, apartamento 02-03, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que consta d un área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS ( 65,09M2), una vez pagado el diferencial del precio mismo que se deposita ante este juzgado cheque de gerencia previamente identificado.
SEGUNDO: Reciba la vendedora el pago de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), de se adeuda del precio acordado en el contrato de fecho primero de junio del año 2016 (01/06/2016)…”
Ahora bien, descifrando el petitorio solicitado por la parte actora, se tiene que cuando pide la protocolización de la venta, se está ante un procedimiento ordinario de cumplimiento de un contrato, no estableciendo cual de los contratos solicita el cumplimiento. Por otra parte, solicita al Tribunal que la demandada reciba el pago que se adeuda del precio acordado; todo lo cual, se encuadra en una oferta real de pago y la cual según el artículo 819 y siguientes de la ley adjetva civil, es un procedimiento especial.
Es decir, el procedimiento de oferta real y depósito está compuesto por dos fases: a) una fase no contenciosa, en la que el Tribunal se trasladará a los fines de hacer el ofrecimiento al acreedor de la cantidad de dinero o cosas que el deudor haya consignado a su favor; b) una fase contenciosa, que se inicia cuando el acreedor rechaza o se opone a la oferta realizada, caso en el cual el Tribunal ordenará el depósito de las cosas, valores o dinero ofrecido.
Por tal motivo, siendo además que la acumulación de acciones es de eminente orden público, tal como lo ha sostenido la doctrina pacífica y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantan su concepto, y evidenciado como se encuentra la acumulación de pretensiones excluyentes por ser contrarias entre sí, lo que hace concluir que nos encontramos en presencia de lo que la doctrina ha denominado “inepta acumulación de acciones”, resulta imperativo para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, pero con motiva distinta a la establecida por el referido Tribunal A Quo. Así se decide.
En consecuencia, esta instancia superior con el fin de resguardar el derecho a la defensa y el acceso a los órganos jurisdiccionales y visto lo antes señalado, establece que la consecuencia de la acumulación prohibida de pretensiones en la cual incurrió la parte actora y que evidentemente es contraria a derecho, es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y extinción del proceso, por lo que es forzoso para esta instancia superior modificar la sentencia del Juzgado A Quo tanto en su motiva, como en la dispositiva y así se establece.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de fecha 25 de marzo de 2019, que fuera planteado por el apoderado judicial de la parte demandante Abg. LUIS PARRA, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2019, en el Juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA interpuesto por la ciudadana RIOS ALMEIDA RILCET ARANIZ contra la ciudadana SUÁREZ DURÁN MARIA DEL CARMEN
SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo de fecha 20 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pero con motiva distinta a la explanada por el Juzgado A Quo, en consecuencia;
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 Eiusdem, por inepta acumulación de pretensiones; en consecuencia, inadmisible la presente demanda.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora en el proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 02 días del mes de Octubre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LINETTI VETRI MELEAN
En la misma fecha y siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LINETTI VETRI MELEAN
|