REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de Octubre de 2019
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 6749

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PASEO COMERCIAL DON MOISÉS 2015, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de San Felipe, en fecha 2 de diciembre de 2015, bajo el Nº 52, Tomo 53-A, y con domicilio en la avenida 5 entre calles 19 y 20, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, representada legalmente por su directora ciudadana MARÍA ALEXANDRA SEVILLA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.307.668.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARÍALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO, YANEIRA DARLIN DÍAZ IBARRA y GRISELDA MARÍA MENDOZA inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.159, 109.349 y 108.666 respectivamente (Folios 33 de la 1era Pieza y 58 de la 2da Pieza).

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YELITZA COROMOTO LUCENA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.315.786.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROMULO CARACAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.059. (Folio 202 de la 2da Pieza).

Este Tribunal actuando como director del presente proceso, deja establecido que en fecha 16 de octubre de 2019 dictó sentencia definitiva en la presente causa, en la cual por error involuntario se colocó en el folio 109, en el ordinal segundo de la dispositiva, la nomenclatura “Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy”, siendo lo correcto “Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy”, así como fechada al final “16 de septiembre de 2019”, siendo lo correcto “16 de octubre de 2019”.

A TALES EFECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

De conformidad con las potestades que al efecto confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilataciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad, y teniendo presente que esta actuación del Juez (a) debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En razón de ello, esta Juzgadora considera que confrontadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente, se observa que la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 16 de octubre de 2019, inserta a los folios 89 al 109, se evidencia el siguiente error material involuntario, mediante el cual se indicó en el folio 109, en el ordinal segundo de la dispositiva, la nomenclatura “Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy”, siendo lo correcto “Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy”, así como fechada al final “16 de septiembre de 2019”, siendo lo correcto “16 de octubre de 2019”, constatándose igualmente que en el contenido completo de la sentencia se encuentra correcto tanto la nomenclatura del Tribunal A Quo, así como la fecha de dictada la referida sentencia, aunado a la fecha de diarizado de la misma.
En este orden de ideas y en función de lo planteado anteriormente, considera esta Sentenciadora necesario citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente numero AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que argumentó lo siguiente: “En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece…” (Subrayado del Tribunal).
Criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos se cita la sentencia de la referida Sala dictada en fecha 20 de junio de 2000, Nro. 566, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que argumentó lo siguiente: “…las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza… ”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, visto lo antes expuesto, esta Juzgadora acatando la Sentencia número 566, de fecha 20 de junio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente numero AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en virtud de que el error material involuntario antes mencionado es un error de mera naturaleza formal, no altera en manera alguna el verdadero y evidente sentido del fallo y en aras de lograr la logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, así como de garantizar a las partes que intervienen en esta causa el derecho a una sentencia ajustada a derecho, ORDENA enmendar el error material involuntario antes señalado y en consecuencia se enmienda el mismo, toda vez que en lo adelante téngase en el folio 109, en el ordinal segundo de la dispositiva, la nomenclatura “Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy”, así como fechada al final “16 de octubre de 2019”. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuesta este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CORREGIDO EL ERROR DE MERA NATURALEZA FORMAL en la sentencia de fecha 16 de octubre de 2019 dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el vuelto del folio 109, en el ordinal segundo de la dispositiva, la nomenclatura “Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy”, así como fechado al final “16 de octubre de 2019” en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por la Firma Mercantil PASEO COMERCIAL DON MOISÉS 2015, C.A., representada por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SEVILLA PAREDES contra la ciudadana YELITZA COROMOTO LUCENA, y téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 16 de octubre de 2019, inserta a los folios 89 al 109.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 21 días del mes de octubre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LINETTE VETRI
En la misma fecha y siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LINETTE VETRI