REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Octubre de 2019.
AÑOS: 209° y 160°



EXPEDIENTE: Nº 6.777

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

AUTO IMPUGNADO: OMISION DEL AUTO PARA OIR LA APELACIÓN POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
PARTE RECURRENTE DE HECHO (DEMANDANTE): Ciudadana HAYDEE FRANCESCHI TELLERÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.093.647, abogada en ejercicio y con Inpreabogado Nro. 54.593, quien actúa en su propio nombre y representación de sus derechos como accionista de la Sociedad Mercantil Complejo de Posadas Lomas Suites C.A.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho presentado el 14 de Octubre de 2019 por la ciudadana HAYDEE FRANCESCHI TELLERIA, venezolana mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. 7.093.647 abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.593, quien actúa en su propio nombre y representación de sus derechos como accionista de la Sociedad Mercantil Complejo de Posadas Lomas Suites C.A., en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesto por la ciudadana HAYDEE FRANCESCHI TELLERIA contra la ciudadana ELIMAR ASCANIO RODRIGUEZ, seguido en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dándosele entrada en fecha 15 de Octubre de 2019.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2019, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deja constancia que procederá a dictar sentencia al quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de las copias certificadas conducentes, a tal efecto para lo cual se le dio un lapso de cinco días de despacho siguientes a la fecha para que la solicitante haga entrega de las mismas.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
1. (Del recurso de hecho). El 14/10/2019 la parte demandante, recurrente de hecho esgrimió lo siguiente:

“…omissis…
En fecha treinta (30) de octubre del año 2018 interpuse demanda de Nulidad de dos (2) Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil Complejo de Posadas Lomas Suites C.A., ya identificada, contra los ciudadanos JOSE EMILIO ARIAS SERRANO, EMILIO JOSÉ ARIAS DOMINGUEZ, ALEXANDRA RAFAELA ORTEGA GIRÓN Y ELIMARG ASCANIO RAMIREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.342.996, 7.221.721, 26.448.360 y 14. 358.038 respectivamente, la cual por distribución correspondió conocer al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, en dicha demanda solicité la NULIDAD ABSOLUTA del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “COMPLEJO DE POSADAS LOMAS SUITES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, celebrada fecha 22 de febrero de 2016 e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 4 de abril de 2016, anotada bajo el No.2, tomo 11-A, cuya CONVOCATORIA fue publicada en fecha 17/02/2016 en el Diario Yaracuy al día, la cual reza:
Primer Punto: Aumento De Capital De Cincuenta Mil Bolívares A Doscientos Veinticuatro Mil Bolívares.
Segundo Punto: Modificación Cláusula Décima-
Del texto del acta de asamblea se desprende que el Primer Punto si bien, coincide en principio con el tema de la convocatoria sin embargo, no fue expresada en ella con toda claridad la forma como se llevaría a cabo el aumento del capital social; en cuanto al Segundo Punto infiero primeramente que por ciertas cualidades el Presidente de la empresa propone que se incluya a un tercero como accionista de la misma, inclusión ésta que no fue expresada en el texto de la convocatoria y menos aún que se emitirían cierto número de acciones para ello y así se lograr un primer aumento del capital social, posteriormente y dentro del mismo orden de ideas, el Presidente de la empresa propone un segundo aumento del capital social, a su favor emitiendo también otro cúmulo de acciones para lograr el cometido planteado, verbi gracia de no hacer mención expresa de ello en la convocatoria, obviando expresar claramente como lo manda la Ley estas situaciones narradas en el tenor la citada convocatoria, lo que, trae a colación el hecho de que la falta reiterada de requisitos de esencia y naturaleza de una convocatoria en cuestión, ocasiona la nulidad de todo lo decidido en la asamblea,
Así mismo solicité la NULIDAD PARCIAL del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “COMPLEJO DE POSADAS LOMAS SUITES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, celebrada fecha 21 de febrero de 2016 e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 4 de abril de 2016, anotada bajo el No.50, tomo 10-A,, cuya convocatoria fue publicada en el Diario EL Yaracuy Al Día en fecha 16/02/2016 evidenciándose tres únicos puntos a tratar:
Primer Punto: Modificación de la Cláusula Décima Novena.
Segundo Punto: Aprobación de los ejercicios económicos desde el año 2011 hasta 2015
Tercer Punto: Aumento de capital de de Cincuenta Mil Bolívares a Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares.
Del texto del acta de asamblea se desprende que los puntos a tratar no fueron expresados con claridad en la convocatoria, el Primer Punto debió expresarse el por qué y cómo se llevaría a cabo y la causa que ameritaba la modificación de la clausula décima novena ya que de hacho para modificarla se trató un punto previo que no menciona la convocatoria, es el origen de la modificación de la cláusula en cuestión y por ende de los estatutos sociales de la empresa. En cuanto al Segundo Punto expresé al tribunal que este es el único punto que coincide con el tenor de la convocatoria y expresa claramente el punto a tratar en la asamblea y así solicité sea declarado en el fallo definitivo. En cuanto al Tercer Punto debió indicar a) la forma cómo se llevaría a cabo el aumento de capital. b) la inclusión de un tercero como accionista. c) que se emitirían un número de acciones para lograr el aumento del capital social. d) además no se señaló nada sobre la modificación de la cláusula quinta de los estatutos sociales.
Finalmente en el petitorio de dicho libelo solicito claramente:
“……. para que convengan o a ello sean condenados PRIMERO: NULIDAD TOTAL DEL ACTA QUE RECOGE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE COMPLEJO DE POSADAS LOMAS SUITES C.A. celebrada en fecha 22 de febrero de 2016 y registrada en fecha 04 de abril de 2016, por el Registro Mercantil el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, anotada bajo el No.2, tomo 11-A, por Incumplimiento De Los Requisitos Legales Exigido Por Ley Para La Validez De Los Actos De Comercio
SEGUNDO: Por NULIDAD PARCIAL DEL ACTA QUE RECOGE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE COMPLEJO DE POSADAS LOMAS SUITES C.A. celebrada en fecha 21 de febrero de 2016 y registrada en fecha 04 de abril de 2016, por el Registro Mercantil el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, anotada bajo el No.50, tomo 10-A, por Incumplimiento De Los Requisitos Legales Exigidos Por Ley Para La Validez De Los Actos De Comercio. TERCERO: Se ordene una vez proferido el fallo, se asiente nota marginal en el libro de accionistas de la mencionada persona jurídica sobre las resultas del mismo. CUARTO: Se oficie al Registro Mercantil competente ACOMPAÑÁNDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PROFERIDA EN ESTE PROCESO QUE ORDENE LA NULIDAD DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS DEMANDADAS PARA QUE SEAN AGREGADAS AL EXPEDIENTE N°466-3103, correspondiente a los asientos de la empresa
CUARTO: a pagar las costas y costos del presente procedimiento
Es de acotar que el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve establecido a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y habiéndose cumplido con la citación de la parte demandada y posteriormente llegado el momento para la contestación de la demanda, tres de los codemandados ciudadanos JOSE EMILIO ARIAS SERRANO, EMILIO JOSÉ ARIAS DOMINGUEZ, ALEXANDRA RAFAELA ORTEGA GIRÓN, a través de su apoderada convinieron en la demanda, convenimiento éste que fue homologado por la ciudadana Juez, quedando pendientes los actos del proceso en lo que respecta a la codemandada ciudadana ELIMARG ASCANIO RAMIREZ, quien no dio contestación a la demanda ni probó nada que le favorezca, operando en cuanto a ella la confesión ficta.
Ahora bien en fecha 02 de octubre de 2019 procede la ciudadana Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua Estado Yaracuy procede a dictar sentencia definitiva en la referida causa, declarando con lugar la demanda interpuesta por mí, pero a pesar de ello la sentenciadora dejó partes ambiguas u oscuras en la referida sentencia tales como: Primero: no se cumplió con el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que habiendo un litisconsorcio pasivo en el presente procedimiento se obvió de manera parcial mencionar a la parte demandada y su apoderado. Segundo: En el segundo dispositivo del fallo si bien es cierto que se declaró la nulidad parcial del Acta De Asamblea General Extraordinaria De Accionistas Del “Complejo De Posadas Lomas Suites C.A.”, de fecha 21 de febrero de 2016, también es cierto que la sentenciadora no señala en forma expresa cuales son los puntos de dicha acta que quedan anulados y cuál es el punto que queda a salvo, ya que de la simple lectura de la sentencia se infiere que queda al libre albedrío del lector interpretar a su conveniencia y según sus intereses cual sería el punto a salvo, no habiendo correspondencia entre lo decidido por la juez y lo alegado, incumpliendo su obligación de pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa sobre todos los argumentos formulados en los autos. TERCERO: En el dispositivo del fallo la sentenciadora no se pronunció, es decir, obvió el petitorio tercero de la demanda por mí incoada referido a que solicité se ordene una vez proferido el fallo, se asiente nota marginal en el libro de accionistas sobre las resultas del mismo. Motivos éstos por los que en fecha siete (7) de octubre de 2019 APELÉ de la referida sentencia, siendo éste el último de los tres días que tenia para apelar por tratarse de un Procedimiento Breve, debiendo la juez de conformidad con el artículo 293 del código de procedimiento civil venezolano pronunciarse al día siguiente del vencimiento del dicho lapso, sobre si oye o no la apelación, cuestión ésta sobre la cual la juez no se pronunció ni afirmativa ni negativamente, es decir, guardó silencio sobre la apelación interpuesta por mí, obstaculizando así mi derecho y colocándome en estado de indefensión al violar lo antes narrado que muy respetuosamente recurro ante usted, para interponer el RECURSO DE HECHO consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, encontrándome dentro del lapso legal y procesal para ello, con la finalidad de que este tribunal verificadas las probanzas que acompañaré una vez me sean expedidas copias certificadas por el tribunal A quo, mismas que ya solicité según original de diligencia que mediante duplicado consigné a este tribunal como prueba de haberlas requerido, proceda este tribunal a ordenar se oiga en ambos efectos la apelación que formulé contra la sentencia de fecha dos (02) de octubre de 2019 declarada en el expediente 4197/18…” (sic)

2. (De la Diligencia de consignación de copias certificadas).
El 23/10/2019 la parte demandante recurrente de hecho consignó diligencia con la documentación anexa y esgrimió lo siguiente:

“…..Estando dentro de la oportunidad procesal par consignar las copias a que hace referencia el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consigno en 25 folios un juego de copias fotostáticas certificadas contentivas de: 1) ESCRITO DE DEMANDA de nulidad de actas de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Complejo De Posadas Lomas Suites C.A.”; 2) ACTA DE ASAMBLEA de la Sociedad Mercantil “Complejo De Posadas Lomas Suites C.A., celebrada en fecha 22 de febrero del año 2016 e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 04 de abril de 2016, bajo el N° 2, Tomo 11-A; 3) ACTA DE ASAMBLEA de la Sociedad Mercantil “Complejo De Posadas Lomas Suites C.A., celebrada en fecha 21 de febrero del año 2016 e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 04 de abril de 2016, bajo el N° 50, Tomo 10-A; 4) Convocatoria a Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Complejo De Posadas Lomas Suites C.A., publicada en el Diario Yaracuy al día el 17 de febrero de 2016; 5) Convocatoria Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Complejo De Posadas Lomas Suites C.A., publicada en el Diario Yaracuy al día el 16 de febrero de 2016. 6) Sentencia definitiva de fecha 02 de octubre de 2019 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02 de octubre de 2019, expediente 4197/18. 7) Diligencia de fecha 7 de octubre de 2019, mediante la cual apelé de la sentencia definitiva fecha 02 de octubre de 2019 dictada en el expediente 4197/18; 8) Diligencia de fecha 14 de octubre de 2019, mediante la cual solicité las copia certificadas que hoy consigno, 9) Auto de fecha 17 de octubre de 2019 mediante el cual se acuerdan las copias certificadas solicitadas por mi y la certificación de las mimas. Es todo terminó, se leyó y conformes firman… (sic)

3. (De la providencia apelada) el A Quo mediante sentencia definitiva de fecha 02 de octubre de 2019, cursante desde los folios 24 al 28 y su vuelto dictaminó:

“…DISPOSITIVA….. En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: QUE SE VERIFICO LA CONFESIÓN FICTA en contra de la demandada de autos, ciudadana ELIMAR ASCANIO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.358.038, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intento la ciudadana HAYDEE FRANCESCHI TELLERÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.093.647, abogada en ejercicio y con Inpreabogado Nro. 54.593, quien actúa en su propio nombre; en contra de la ciudadana ELIMARG ASCANIO RAMIREZ, ya identificada.
TERCERO: Se Declara Nulidad Absoluta del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DEL “COMPLE DE POSADAS LOMAS SUITES C.A.”, celebrado en fecha 22 de febrero de 2016 y registrada antes el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 4 de abril de 2016, anotada bajo el No.2, torno 11-A, y Nulidad parcial del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DEL “COMPLEJO DE POSADAS LOMAS SUITES C.A.”, celebrada en fecha 21 de febrero de 2016 y registrado antes el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 4 de abril de 2016, anotada bajo el No.50, tomo 10-A y en consecuencia.
CUARTO: Notifiquese al Registrador Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los efectos estampar las notas correspondientes, ya mencionadas, una vez quede firme la sentencia, para la cual se ordena librar los oficios de ley.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio….(sic)

4. (De la apelación) Consta al folio veintitrés (29) de las presentes actuaciones, que la parte demandante (hoy recurrente de hecho) apeló el día 07 de Octubre de 2019, de la sentencia de fecha 02 de Octubre de 2019, sin existir en autos nada que evidencia que el Tribunal A Quo se haya pronunciado en cuanto a la misma.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrado el recurso de hecho, presentado ante este Juzgado Superior Civil, y todas las actuaciones relativas al mismo, como preámbulo quien suscribe señala lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que define y determina la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el estado no garantiza en forma prioritaria la existencia y el respecto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforma, el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales. (Sentencia Nro. 100, de fecha 28 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, P.D.M.H.M.P.; expediente 02-0607).
Ahora bien, vistas todas las actuaciones realizadas, es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la materia de recurso de hecho esta circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. En el caso de autos la petición del recurrente está dirigida a que la apelación le fue negada (ya vista), solicitando sea admitida.
Por su parte, la apelabilidad de un auto o una decisión interlocutoria depende del gravamen que cause y de su irreparabilidad. En cuanto a estos dos extremos la doctrina ha señalado que el gravamen se refiere al perjuicio que pueda causar la decisión y la irreparabilidad atiende es a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 444).
Debe entonces esta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 07 de octubre de 2019 contra la sentencia fechada 02/10/2019, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción, de la cual no consta en las actuaciones pronunciamiento del Tribunal.
A este respecto, es de hacer notar, como marco teórico, que el Recurso de Hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son: 1) Que exista una sentencia apelable; 2) Un apelante legítimo; 3) Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto en la Ley, y 4) En que efectos debe ser oída de ser procedente.
En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el recurso de hecho interpuesto se refiere a constatar si existe una sentencia apelable. Y con respecto a los requisitos de que exista un apelante legítimo, y si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, no hay controversia alguna respecto a los mismos, ya que el recurso fue ejercido en fecha 07/10/2019, por la parte actora en el juicio principal, tal como se evidencia al folio 29, y en cuanto a que el recurso haya sido intentado en forma tempestiva o no, no se constata cómputo; sin embargo, el Tribunal nade dice respecto a ello, lo que se traduce en que la recurribilidad se produjo en el lapso establecido por el legislador, y así se decide.
Ahora bien, los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, contienen que sentencias son apelables: en primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.
Ahora bien, ¿Que se entiende por irreparabilidad? Sería la no desaparición del daño por la sentencia definitiva y solo cuando la ley de manera expresa lo consagra, es cuando se puede hablar de inapelabilidad de las interlocutorias, como serán las referidas a recusación y a inhibición - artículo 101 de la ley adjetiva civil -; las que resuelvan las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2 al 8 del artículo 346 del CPC; la sentencia que encuentra bastante la prueba para decretar una medida preventiva - artículo 601 Eiusdem -; el auto para mejor proveer - artículo 514 Eiusdem - el auto que ordene diligencias probatorias de oficio - artículo 401 Eiusdem-; las interlocutorias que se dicten en el procedimiento oral - artículo 878 Eisudem -; las sentencias que nieguen la revocatoria o reforma de actos procesales por contrario imperio - artículo 310 Eiusdem-; los autos que decreten interdictos posesorios - artículos 799, 702 y 701 Eiusdem.
Las sentencias interlocutorias en sentido genérico se diferencian de las interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, las que impiden la continuación del juicio o le ponen fin. En estos casos resaltan por ejemplo, la que declare la perención, artículo 269 Eiusdem, las que declaren con lugar las cuestiones previas de caducidad, cosa juzgada y previsión legal de admitir la acción - artículos 346, Ordinales 9°, 10° y 11° y artículo 357 Eiusdem-, y las que no admiten las demandas por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo establece el artículo 341 Eiusdem, que serían los únicos casos permitidos por el legislador como causales para que in limine litis sea rechazada la demanda interpuesta.
Aplicado este marco teórico al caso sub examine, se obtiene que se está en presencia de una omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto no consta auto donde el Juzgado A Quo haya escuchado la apelación inserta al folio 29, que dio origen al presente Recurso de Hecho, formulada por la abogada HAYDEE FRANCESCHI, en su condición de parte actora, en contra de la decisión proferida por ése órgano judicial en fecha 02 de octubre de 2019, inserta a los folios del 24 al 28, cuyo dispositivo se encuentra especificado en este fallo.
A ese tenor hay que determinar la naturaleza del fallo dictado por el Juzgado A Quo; y al respecto se observa que en el caso de marras, tal como se evidencia a los folios del 24 al 28, el mencionado Tribunal de la causa, dictó sentencia, mediante la cual procedió a declarar: Sic …PRIMERO: QUE SE VERIFICO LA CONFESIÓN FICTA en contra de la demandada de autos, ciudadana ELIMAR ASCANIO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.358.038, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intento la ciudadana HAYDEE FRANCESCHI TELLERÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.093.647, abogada en ejercicio y con Inpreabogado Nro. 54.593, quien actúa en su propio nombre; en contra de la ciudadana ELIMARG ASCANIO RAMIREZ, ya identificada. TERCERO: Se Declara Nulidad Absoluta del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DEL “COMPLE DE POSADAS LOMAS SUITES C.A.”, celebrado en fecha 22 de febrero de 2016 y registrada antes el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 4 de abril de 2016, anotada bajo el No.2, torno 11-A, y Nulidad parcial del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DEL “COMPLEJO DE POSADAS LOMAS SUITES C.A.”, celebrada en fecha 21 de febrero de 2016 y registrado antes el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 4 de abril de 2016, anotada bajo el No.50, tomo 10-A y en consecuencia. CUARTO: Notifiquese al Registrador Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los efectos estampar las notas correspondientes, ya mencionadas, una vez quede firme la sentencia, para la cual se ordena librar los oficios de ley. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio; por lo que la recurrente, en fecha 07 de octubre de 2019, tal como se evidencia al folio 29, ejerce recurso de apelación en contra de la misma, la cual no fue escuchada por el señalado tribunal de la causa.
Concatenado lo anterior, y la lógica jurídica aplicada en el presente caso, tomando en cuenta que la presente causa corresponde a un juicio de nulidad de asamblea, en la cual el Juzgado A Quo declara la nulidad; sin embargo, la parte actora recurrente en hecho, apeló de la misma por no estar conforme, estableciendo que no existe claridad en el dispositivo en la demanda, no habiendo correspondencia entre lo decidido por la juez y lo alegado, observando quien suscribe la presente decisión, que la disconformidad expresada por la parte recurrente pudiese ser tramitada por una apelación en ambos efectos.
Al revisar las actas remitidas a esta instancia superior, se aprecia que la providencia apelada (del 02/10/2019), en efecto si tiene la capacidad de vulnerar el derecho de una de las partes; es decir, el derecho de la parte actora, situación ésta que amerita debe ser estudiada con mayor detenimiento en un ulterior recurso de apelación; por tanto, si debió ser oído en ambos efectos por el A Quo, y así se decide.
Por tal motivo, quien suscribe considera pertinente declarar con lugar el presente recurso de hecho, pues si delata en la sentencia apelada en cierto grado, la posibilidad de gravamen que pudiese ser corregido y así se decide.


IV DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana HAYDEE FRANCESCHI TELLERIA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.093.647, abogada en ejercicio y con Inpreabogado Nro. 54.593 actuando en su propio nombre en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesto por la ciudadana HAYDEE FRANCESCHI TELLERIA contra la ciudadana ELIMAR ASCANIO RODRIGUEZ seguido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
SEGUNDO: SE ORDENA OIR EN AMBOS EFECTOS, la apelación interpuesta en fecha 07 de octubre de 2019, contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2019.
TERCERO: SE ORDENA LIBRAR oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, a fin de que se cumpla lo ordenado, líbrese oficio y copia certificada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 30 días del mes de Octubre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. PEDRO PEREZ.
En la misma fecha siendo las 10:20 de la mañana se publicó el anterior. Se libró oficio Nº 155/2019.
EL SECRETARIO,

Abg. PEDRO PEREZ.