REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 31 DE OCTUBRE DE 2019.
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 6749
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PASEO COMERCIAL DON MOISÉS 2015, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de San Felipe, en fecha 2 de diciembre de 2015, bajo el Nº 52, Tomo 53-A, y con domicilio en la avenida 5 entre calles 19 y 20, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, representada legalmente por su directora ciudadana MARÍA ALEXANDRA SEVILLA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.307.668.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARÍALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO, YANEIRA DARLIN DÍAZ IBARRA y GRISELDA MARÍA MENDOZA inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.159, 109.349 y 108.666 respectivamente (Folios 33 de la 1era Pieza y 58 de la 2da Pieza).
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YELITZA COROMOTO LUCENA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.315.786.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROMULO CARACAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.059. (Folio 202 de la 2da Pieza).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
UNICO
Al folio 114 de la 3era Pieza del presente expediente, cursa diligencia de fecha 22 de Octubre de 2019 consignada por la demandada ciudadana YELITZA COROMOTO LUCENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.315.786, asistida por el Abogado ROMULO CARACAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.059, anunciando Recurso de Casación, la cual lo hizo de la siguiente manera:
“……a todo evento, de conformidad con el artículo 314 del Código de procedimiento Civil, ANUNCIO RECURSO DE CASACIÓN contra la referida sentencia dictada definitiva de fecha 16 de Octubre de 2019, por causarme daños y perjuicios irreparables.....”
Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia Nº RH-00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., ratificado en sentencia de la misma Sala, de fecha 24 de mayo de 2016, Expediente N° 2016-000271, vigente al día de hoy, a saber:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
… la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional (sic), pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional (sic) de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a (sic) los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de estudio, esta Sala constata de la revisión de las actas procesales del expediente, que fue presentada demanda por resolución de contrato el 6 de julio de 2005, cursante a los folios 1 al 6 del expediente, evidenciándose que la misma fue estimada en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), la cual no fue impugnada en su debida oportunidad, en consecuencia, aquélla quedó firme.
Para el 6 de julio de 2005, la cuantía que se exigía era la que excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que para ese entonces equivalían a ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 88.200.000,00), todo lo cual conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional (sic) y, consecuencialmente, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es menester para la Sala señalar que la sentencia recurrida, es una decisión definitiva de segunda instancia dictada en juicio breve, por resolución de contrato, los cuales se sustancian de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que tienen acceso a casación, siempre y cuando se cumpla con la cuantía requerida.
Ahora bien, esta Sala, mediante auto Nº 67 de fecha 20 de julio de 2001, caso: Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Miranda contra Centro Médico Los Teques S.R.L, expediente Nº 01-118, relacionado con la admisibilidad del recurso de casación, en las demandas que tienen por objeto la entrega del inmueble arrendado como consecuencia de los procesos de resolución o cumplimiento de contrato, señaló lo siguiente:
“...cuando el artículo 36 del mencionado Decreto establece que la decisión de segunda instancia en los procesos de desalojo “no tendrá recurso alguno” debe entenderse que sólo ha quedado excluida la interposición del recurso de casación en el juicio de desalojo, el cual, se distingue claramente de las restantes acciones de cumplimiento o resolución de contrato, que pudieren derivarse de la relación arrendaticia, como se desprende del propio texto de los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios...
(…Omissis…)
El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato.
En virtud de todo lo antes expuesto, la Sala concluye, que en los casos en que la demanda se fundamente en supuestos diferentes a los previstos en el artículo 34, de la referida Ley, es decir, por alguno de los motivos previstos en el artículo 1.167 del Código Civil, de cumplimiento o de resolución de contrato, la sentencia de segunda instancia que se produzcan en estos juicios, tienen recurso de casación...”(Subrayado y Negrillas de la Sala).
En el presente caso, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda que corre inserto a los folios 01 al 03 de la 1era Pieza, esta Alzada pudo constatar que la demanda interpuesta es relativa al juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por Sociedad Mercantil PASEO COMERCIAL DON MOISÉS 2015, contra la ciudadana YELITZA COROMOTO LUCENA, y que se estableció como interés principal o cuantía de la demanda la cifra de CIENTO VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 123.750,00), equivalentes según el libelo a CUATROCIENTAS DOCE COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 412,5) a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs 300,00) el valor de la Unidad Tributaria para el momento de interposición de la demanda.
Esta Instancia Superior, aplicando al caso de autos el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el requisito de la cuantía necesaria para acceder a casación, es aquel en que se presentó la demanda al tribunal de instancia; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria por el valor que ella tenía para el momento en que fue interpuesta la misma.
Entonces, se advierte que para el día 29 de Marzo de 2017, fecha en la cual se propuso la presente demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial 39.483 del 09 de agosto de 2010) por lo que, el acceso a casación según el artículo 86 de la referida Ley, se reserva para las controversias cuyo interés principal excede de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
En este orden de ideas, el valor de la unidad tributaria para la época de interposición de la demanda, se encontraba establecida en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs 300,00) como se desprende de la Providencia Administrativa dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6287 vigente a partir del 01 de Marzo de 2017, por lo que, hecha la respectiva conversión a bolívares de la cantidad de unidades tributarias (3.000 U.T.), el resultado obtenido es igual a CIENTO VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 123.750,00).
En consonancia con lo antes señalado, se verifica que la demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 123.750,00), monto que, a los efectos de precisar el valor de la causa, será tomado en consideración para el establecimiento del interés principal del pleito, suma equivalente a CUATROCIENTAS DOCE COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 412,5).
Entonces, confrontado el intereses principal de la causa en el presente juicio, con la cuantía que exige la ley para acceder a casación, esta Superior Instancia constata que no excede de las tres mil unidades tributarias requeridas para la admisión del recurso, por lo que resulta ineludible concluir que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía exigida para acceder a casación, el cual es de impretermitible cumplimiento para la admisión del recurso in comento, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente en el presente caso, deberá exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T); observándose que en el caso subiudice la cuantía de la demanda fue estimada en la suma de CIENTO VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 123.750,00), equivalentes según el libelo a CUATROCIENTAS DOCE COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 412,5); en consecuencia, forzosamente debe declarar inadmisible el mismo, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado en diligencia de fecha 22 de Octubre de 2019 consignada por la demandada ciudadana YELITZA COROMOTO LUCENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.315.786, asistida por el Abogado ROMULO CARACAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.059, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por Sociedad Mercantil PASEO COMERCIAL DON MOISÉS 2015, contra la ciudadana YELITZA COROMOTO LUCENA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 31 días del mes de Octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
El Secretario Temporal
Abg. PEDRO PEREZ.
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal
Abg. PEDRO PEREZ
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