REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de Octubre de 2019
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 6.780
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KARINA MARBELIN BRICEÑO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.765, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, Bloque 14, apartamento 00-05, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 39.649. (Folios 135 y 136)
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RAMONA CEFERINA VARGAS PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.456.989, domiciliada en la Urbanización La Ascensión, sector 1, vereda 25, casa Nº 6, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. PETRA MERCEDES CALVETE, Inpreabogado Nº 34.741. (Folios 92 y 93)
SENTENCIA DEFINITIVA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 14 de Octubre de 2019 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DESALOJO DE INMUEBLE DE (VIVIENDA) seguido por la ciudadana KARINA MARBELIN BRICEÑO CASTILLO contra la ciudadana RAMONA CEFERINA VARGAS PETIT, ut supra identificadas, en virtud del recurso de apelación de fecha 02 de Octubre de 2019 (Folio 151), que fuera planteado por el apoderado judicial de la parte demandante Abg. ANTIAS GONZALEZ JESUS DAVID, IPSA Nº 39.649, contra la sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2019, contentivo de una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 17 de Octubre de 2019 y fijándose por auto de fecha 22 de Octubre de 2019, de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al tercer día de despacho siguiente, para la realización de la audiencia oral ante esta Alzada.
Cursante a los folios 157 al 158 y su vuelto, de fecha 25 de Octubre de 2019, consta Acta de Audiencia Oral; difiriéndose el dictamen oral para el día de despacho siguiente a la fecha.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta al folio 01 y su vuelto escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“… Omissis…
Mi hermana BENMAR KARELIA BRICEÑO CASTILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N°: V- 8.512.403, y yo, somos propietarias del Inmueble Ubicado en este Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en la Urbanización LA ASCENCIÓN, Sector 01, Vereda 25, Casa N°: 06, alinderada así: NORTE: Casa N°:08, Vereda 25; SUR: Casa N°:04 de la Vereda 25; ESTE: Vereda 25, su frente; y OESTE: Casa N°: 20 de la calle 06, conforme a documento registrado en la oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de Fecha 14 de Junio del año 2006, bajo el N°: 47, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Segundo Trimestre, folios 242 al 245, documento original que se presento para que se coteje con la copia que presento y se me devuelva el original.
Conforme a documento autenticado en la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha: 13 de Diciembre del año 2007, bajo el N°:64, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria, el inmueble antes ubicado, determinado y alinderado, se le dio en Arrendamiento a la ciudadana: RAMONA CEFERINA VARGAS PETIT, mayor de edad, venezolana titular de la cedula de identidad N°: V- 3.456.989, documento éste que original que presento con copia para que se coteje y se devuelva el original, entre las condiciones establecidas en el Contrato, se estableció:
Cláusula TERCERA: Duración: tres (3) meses y Dieciocho 818) días, a partir del día 13 de Diciembre del año 2007 hasta el 31 de Marzo del año 2008. Clausula SEXTA: canon de Arrendamiento: Trescientos Bolívares (Bs. 300). Cláusula DECIMA PRIMERA: la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, se considera incumplimiento de contrato y se podrá pedir la desocupación del Inmueble.
Vencido como está el lapso de duración del contrato de Arrendamiento antes señalado, le he notificado a la Arrendataria en la necesidad que tengo de ocupar el inmueble objeto de la relación Arrendaticia, ya que en la actualidad me vi obligada en alquilar una Habitación en el Apartamento 00-05, del Bloque 14 en la Urbanización LAS ACEQUIAS del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según Contrato de Arrendamiento que anexo en dos (2) folios, dentro de las condiciones del contrato Cláusula SEXTA: la duración del contrato es de seis meses (6) meses: desde el 2 de enero del año 2009 hasta el 2 de junio del año 2009, vencido como está el referido lapso me han solicitado la desocupación de la habitación; por otra parte, por uso de la habitación el Canon de Arrendamiento que estoy pagando es la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250), Cantidad ésta que no es justo que pague, teniendo yo un inmueble de mi propiedad que es el que le he solicitado a la Señora RAMONA CEFERINA VARGAS PETIT, antes identificada, me desaloje y haga la entrega del mismo pero hasta la presente fecha se ha rehusado.
Antes los hechos narrados y en base a lo establecido en el Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Letra “b” acudo ante su competencia para Demandar como en efecto Demandado a la Ciudadana: RAMONA CEFERINA VARGAS PETIT, antes identificada, en su condición de Arrendataria del Inmueble antes ubicado, determinado alinderado, para que convenga en su defecto el Tribunal lo declare EL DESALOJO del inmueble referido.
De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo presente Acción en la Cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200) o sea Veintiuna Con Ochenta Y Dos Unidades Tributarias (21,82 U.T). Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y en la Definitiva DECLARO CON LUGAR que la citación con la demandada se practique en el Inmueble ubicada en este Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en la Urbanización La Ascensión, Sector 01, Vereda 25, Casa N°06. De conformidad con el articulo 585 en concordancia con el artículo 599, Ordinal 7°del Código de Procedimiento Civil, Solicito del Tribunal decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la Presente Demanda y el Contrato de Arrendamiento suscrito con la Demanda.
DE LA CONTESTACIÓN
Al folio 26 y su vuelto, la ciudadana RAMONA CEFERINA VARGAS PETIT, debidamente asistida por la abogada PETRA MERCEDES CALVETE, Inpreabogado Nº 34.741, consignó escrito de contestación, en fecha 21 de julio de 2019 en los siguientes términos:
“…Omissis…
Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda porque jamás se me hizo notificación alguna de desocupación ni por parte del Arrendador Benigno Ramón Briceño, quien suscribe como tal el contrato de Arrendamiento desde la fecha 13 de diciembre de 2007, antes citado, en esa misma fecha fue autenticada con el N° 64, Tomo 135 de los respectivos Libros, mucho menos por las propietarias todos plenamente identificados en el presente Expediente, ellos nunca más dieron la casa porque previamente (el 13-11-2007) se había celebrado con las propietarias un Contrato de Opción a Compra del bien inmueble objeto de la presente demanda y como quiera que hasta la presente fecha no se ha resulto dicha situación y que es materia aparte que tratar, debo decir que lo que sí es cierto es que en varias oportunidades a través de su abogado ( Yaritza Molina) trate de conversar con ellos la situación que teníamos tanto por el contrato de Arrendamiento como con l de Opción a Compra sin siguiera lograr conversar alguna vez, situación que siempre me ha preocupado y hasta me ha causado serios problemas de salud. Es por todo lo expuesto que me decidí a consignar desde el mes de mayo de 2008 ya que hasta el mes de abril de 2008, le fue cancelado el canon de arrendamiento a El Arrendador ciudadano Benigno Ramón Briceño, el cual recibió pero con temor y me manifestó que no me iba a recibir más el pago, de allí en adelante porque sus hijas las propietarias del inmueble le había prohibido que recibiera el pago de los meses posteriores, porque él no quería tener más problemas con ellas, situación esta que me indujo hacer las consignaciones del pago de cada mes a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) como fue fijado en el contrato, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, del cual presento copia certificada las copias simples y sean agregadas al presente Expediente del cual fue notificado el Arrendador en su debida oportunidad y así lo demuestran las copias certificadas que en este acto presento, probada como está el cumplimiento de mi obligación de las mensualidades al día, pido al Ciudadano Juez que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, con sus resultados conforme a la Ley que rige la materia…”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó extenso de la sentencia en fecha 16 de Septiembre de 2019, cursante a los folios del 138 al 144 y su vuelto, en los siguientes términos:
“…DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la acción por DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) fundamentada en el articulo 34.literal “b” de la extinta Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, incoada por la ciudadana KARINA MARBELIN BRICEÑO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera tiular de la cedula de identidad N°V- 11.270.765, contra la ciudadana RAMONA CEFERINA VARGAS PETIT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-3.456.898. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
IV DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
En fecha 25 de Octubre de 2019, cursante a los folios 157 y 158 y su vuelto; riela dictamen de la Audiencia Oral Pública, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadana KARINA BRICEÑO, a través de su apoderado judicial abogado JESUS DAVID ANTIAS, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Indepedencia y Cocorote del Estado Yaracuy, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), seguido por la ciudadana KARINA MARBELIN BRICEÑO CASTILLO contra la ciudadana RAMONA CEFERINA VARGAS PETIT.
SEGUNDO: SE REVOCA en toda su extensión la sentencia recurrida, dictada por el referido Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2019.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), seguido por la ciudadana KARINA MARBELIN BRICEÑO CASTILLO contra la ciudadana RAMONA CEFERINA VARGAS PETIT, en consecuencia, SE ORDENA la entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente litigio, una vez quede firme la presente decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecución de los desalojos de vivienda, previsto en los artículos 12 y 14 del Decreto 8190 Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
CUARTO: NO SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen…” (sic)
V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
La parte actora en su escrito de pruebas cursante a los folios 76 y su vuelto, ratifica todas las documentales traídas con el libelo de demanda las cuales son del tenor siguiente:
A los folios del 02 al 05 consta copia fotostática certificada de documento debidamente registrado en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 14 de junio del año 2006, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo vigésimo Primero, Segundo Trimestre, folios 242 al 245. Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el cual no fue impugnado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la propiedad que tienen las ciudadanas BENMAR KARELIA y KARINA MARBELIN BRICEÑO CASTILLO, de la vivienda objeto del presente juicio, el cual fue supra descrito.
A los folios 06 al 07 consta copia fotostática certificada de contrato de arrendamiento entre el ciudadano BENIGNO RAMON BRICEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula N° V-2.559.144 y la ciudadana RAMONA CEFERINA VARGAS PETIT, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.456.989, debidamente autenticado en la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 13 de Diciembre del año 2007, bajo el N°64, Tomo 135. Esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende el arrendamiento de la vivienda objeto del presente juicio a la ciudadana RAMONA CEFERINA VARGAS PETIT.
A los folios 09 y 10 consta original de contrato de arrendamiento entre la ciudadana SABRINA SARIBETH TOVAR MARIN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°17.255.142 y la ciudadana KARINA MARBELIN BRICEÑO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.270.465, debidamente firmado por ambas suscriptoras.
Dicho contrato privado, en la etapa probatoria fue ratificado en su contenido y firma por la ciudadana SABRINA SARIBETH TOVAR MARIN, tal como consta al folio 83; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose del mismo que la demandante de autos ciudadana KARINA MARBELIN BRICEÑO CASTILLO, se encuentra arrendada en una habitación en el apartamento ubicado en la Urbanización La Acequia, Bloque 14, Planta Baja, N° 00-05, Municipio Cocorote, Yaracuy.
A los folios 11 y 12 consta de recibos originales de pago de alquiler de la ciudadana KARINA MARBELIN BRICEÑO CASTILLO, fechados desde 02/01/09 hasta 02/06/09 y enumeradas desde el recibo N° 02 hasta el 06, y firmados por la ciudadana SABRINA SARIBETH TOVAR MARIN, los cuales en la etapa probatoria fueron debidamente ratificados en su contenido y firma por la firmante, tal como consta al folio 83, otorgándosele pleno valor probatorio a los mismos.
Promovió la parte actora las testimoniales de las ciudadanas KARELLY JOSEFINA SUAREZ INOJOSA, TANIA TIBIZAY GARRIDO y OKARINA CORONEL MORENO quienes fueron presentadas así:
Al folio 81 riela declaración de la ciudadana KARELLY JOSEFINA SUAREZ INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.481.106, domiciliada en la Urbanización La Rosaleda, calle 4, casa N° 82, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a Karina Briceño Castillo? Contesto: “Si, la conozco de vista y trato, desde hace aproximadamente seis años”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a SABRINA TOVAR MARÍN? Contesto: “Si, conozco a Sabrina Tovar, de vista trato y comunicación”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que SABRINA TOVAR MARÍN, desde el mes de enero del año 2009 dio en arrendamiento a KARINA BRICEÑO CASTILLO, una habitación ubicada en el apartamento ubicado en la urbanización la acequia, bloque 14, planta baja del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy? Contesto: “Si, me consta que SABRINA TOVAR le dio en arrendamiento una habitación en el bloque 14 de la urbanización la acequia planta baja, me consta que paga 250,00 bolívares mensuales, se venció el mes de junio”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que SABRINA TOVAR MARÍN, le ha solicitado a KARINA BRICEÑO CASTILLO, la desocupación de la habitación que ocupa en el apartamento ubicado en la urbanización las acequias, bloque 14 planta baja? Contesto. “Si, me consta que SABRINA TOVAR le ha pedido la desocupación a KARINA BRICEÑO”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, porque le consta todo lo que ha declarado? Contesto: “Me consta porque tengo conocimiento de los hechos…”
Al folio 82 riela declaración de la ciudadana TANIA TIBIZAY GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.179.094, domiciliado en la Urbanización Nuestra Señora del Rosario, calle 6, casa N°41, Guama, Municipio Sucre Estado Yaracuy.
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a Karina Briceño Castillo? Contesto: “Si, si conozco a KARIÑA BRICEÑO de vista y trato y comunicación desde hace tiempo”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a SABRINA TOVAR MARÍN? Contesto: “Claro Si, conozco a Sabrina Tovar, de vista trato y comunicación”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que SABRINA TOVAR MARÍN, desde el mes de enero del año 2009 dio en arrendamiento a KARINA BRICEÑO CASTILLO, una habitación ubicada en el apartamento ubicado en la urbanización la acequia, bloque 14, planta baja del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy? Contesto: “Claro si, SABRINA TOVAR le dio en alquiler una habitación a KARINA BRICEÑO CASTILLO, una habitación en el apartamento del bloque 14 de la urbanización la acequia, en enero del presente año”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que SABRINA TOVAR MARÍN, le ha solicitado a KARINA BRICEÑO CASTILLO, la desocupación de la habitación que ocupa en el apartamento ubicado en la urbanización las acequias, bloque 14 planta baja? Contesto. “Si, le pidió que por favor le desocupara la habitación, KARINA no se niega a desocuparla, solo que está esperando que le desocupen una casa que tiene en la urbanización la ascensión en San Felipe”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, porque le consta todo lo que ha declarado? Contesto: “Me consta, porque tengo conocimiento sobre los hechos…”
En relación con las testimoniales evacuadas, debe esta Alzada señalar que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos. La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Cabe agregar que los hechos sobre los cuales se rendirá la declaración deben ser hechos debatidos en el proceso, pero, como lo que se va a declarar es lo que se pretende incorporar al proceso, los detalles de la declaración no tienen porque ser conocidos previamente. Por tanto, la prueba testimonial versa sobre hechos pasados que se encuentran controvertidos en el proceso, y que tienen por objeto lograr formar convicción del juez al respecto. Los testigos rinden declaración de hechos de los cuales tienen conocimiento por haberlos percibido a través de sus sentidos; es decir, se limita a narrar lo que conoce sobre el hecho debatido o preguntado.
Analizado todo el contexto de las testimoniales antes transcritas de las ciudadanas KARELLY JOSEFINA SUAREZ INOJOSA y TANIA TIBIZAY GARRIDO, queda evidenciado de sus deposiciones que conocen a la demandante KARINA MARBELIN BRICEÑO CASTILLO, que les consta que se encuentra arrendada en una habitación de un apartamento en la Urbanización La Acequia, que la arrendataria le ha solicitado la desocupación de la habitación que ocupa en el apartamento, y que la ciudadana KARINA MARBELIN BRICEÑO CASTILLO, solo espera le desocupen una vivienda de su propiedad para poder desocupar la habitación, y visto que las declaraciones no se contradicen entre sí y entre los demás elementos probatorios analizados ut retro, esta instancia superior les otorga valor probatorio a las mismas y así se establece.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La actora alega la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, por encontrarse actualmente viviendo en una habitación arrendada, todo de acuerdo con el literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual en la actualidad, a la luz de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se encuentra configurado el numeral “2” del artículo 91, cuya primera parte fue supra transcrita, el cual establece: “…En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado….”
En atención a lo antes expuesto, en el caso concreto de autos, es evidente que se encuentran en pugna sendos derechos de rango constitucional, por una parte el derecho a la propiedad que tiene la parte demandante sobre el inmueble objeto de la demanda, que a su vez involucra el uso, goce y disfrute, y por otra parte el derecho a la vivienda que tiene la parte demandada sobre el mismo, derivada de una relación jurídica arrendaticia individualizada conforme al contrato suscrito por las partes.
La citada norma sustantiva, establece que solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente, entre otras razones, en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
La inteligencia de dicha disposición legal evidencia, que los requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad, son: a) la existencia de un contrato de arrendamiento; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que éste o sus parientes consanguíneos se encuentren en necesidad de ocuparlo.
En el presente caso, no hay controversia alguna en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia entre las partes litigantes, suscrita inicialmente el día 13 de diciembre de 2007. Asimismo, no hay debate en cuanto a la titularidad que asiste a la parte actora sobre el inmueble objeto de la litis.
En lo que respecta al alcance del concepto de necesidad, como causal de desalojo estatuida en el literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual en la actualidad, a la luz de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se encuentra configurado el numeral “2” del artículo 91, cabe destacarse que resulta amplio y subjetivo; así, la actividad probatoria puede quedar satisfecha a través de presunciones o indicios, los cuales pueden extraerse de los medios o elementos que el demandante lleve a los autos para así fundamentarla.
Debe señalarse, que la necesidad es un componente básico del ser humano que afecta su comportamiento, porque siente la falta de algo para poder sobrevivir o sencillamente para estar mejor. En otras palabras, es aquella sensación de carencia, propia de los seres humanos y que se encuentra estrechamente unida a un deseo de satisfacción de la misma.
En el caso sub iudice, a juicio del Tribunal, la parte demandante aportó pruebas que producen en el ánimo de quien aquí decide, el convencimiento pleno de ese estado de necesidad, que según afirma tiene de ocupar el inmueble del cual es propietaria, actualmente en posesión de la ciudadana RAMONA CEFERINA VARGAS PETIT, en calidad de arrendataria.
En efecto, el análisis de las probanzas aportadas al juicio determinan que la ciudadana KARINA MARBELIN BRICEÑO CASTILLO, se encuentra arrendada en una habitación, la cual su arrendataria está pidiendo le desaloje. Entonces, una interrogante ¿es justo que la ciudadana KARINA MARBELIN BRICEÑO CASTILLO, siendo propietaria de un inmueble, como consta en autos, deba seguir viviendo en una habitación de un inmueble de otra persona, en estado de incomodidad?.
Por lo tanto, demostrado hechos concretos que patentizan la necesidad de la ciudadana KARINA MARBELIN BRICEÑO CASTILLO y de allí de su interés jurídico actual en recuperar la posesión real, material y efectiva del inmueble objeto de la demanda, la pretensión que hace valer resulta procedente en derecho; por consiguiente, al demostrarse justificadamente el supuesto de hecho del literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual en la actualidad, a la luz de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se encuentra configurado el numeral “2” del artículo 91, cumpliendo así con su carga ex artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, conforme a la maxima “incumbit probatio qui, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debe prosperar la demanda como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se establece.
Por otra parte, el acervo probatorio aportado por la parte demandada, en la etapa de la contestación a la demanda, correspondiente a copia certificada de expediente de consignación de canones de arrendamiento, llevado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de este Estado, en nada modifica la motivación que antecede, pues no se discute la solvencia en el cumplimiento de esa obligación principal de carácter pecuniario de todo arrendatario, sino un hecho sobrevenido a la propia parte actora de conformidad con la Ley; así se establece.
Quien suscribe, de igual manera deja sentado que tal decisión no implica que se esté desconociendo la situación en que se encuentra la arrendataria, posiblemente con su grupo familiar, de no tener un inmueble que le sirva de vivienda. Ante ello, es por lo que la Ley especial que rige la materia, interpretando los valores y principios constitucionales, ha establecido mecanismos para garantizar que el desalojo no se produzca, hasta tanto el órgano competente en materia de vivienda y habitat disponga lo conducente para preservar ese derecho (Vid artículo 49 de la Ley para la Regularizaron y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se establece.
VII DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadana KARINA BRICEÑO, a través de su apoderado judicial abogado JESUS DAVID ANTIAS, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), seguido por la ciudadana KARINA MARBELIN BRICEÑO CASTILLO contra la ciudadana RAMONA CEFERINA VARGAS PETIT.
SEGUNDO: SE REVOCA en toda su extensión la sentencia recurrida, dictada por el referido Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2019.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), seguido por la ciudadana KARINA MARBELIN BRICEÑO CASTILLO contra la ciudadana RAMONA CEFERINA VARGAS PETIT, en consecuencia, SE ORDENA la entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente litigio, una vez quede firme la presente decisión y previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 12 y siguientes del Decreto 8190 Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, se hace saber al parte actora la obligación que tiene de no ceder en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, durante un plazo de tres (3) años, contados a partir de la ejecución de la presente sentencia, tomando posesión real y efectiva del mismo, conforme al Paragrafo Unico del artículo 91 de la Ley especial de vivienda.
CUARTO: NO SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 31 días del mes de Octubre de dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. PEDRO PEREZ
En la misma fecha y siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. PEDRO PEREZ
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