REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de Octubre de 2019
209º y 160º

Asunto Nº: UP11-R-2019-000022
( cuatro (04) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 01 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso interpuesto y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LUIS ALBERTO PAREDES ESCALONA, CARLOS EDUARDO SALAZAR, ALEXANDER JOSE ARTEAGA BLANCO, JOSE LUIS CUICAS TIMAURE Y CRUZ ALEXANDER MENDEZ AUILAR, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad número 14.593.052, 24.590.793, 21.301.438, 10.844.361 y 13.696.255.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR ESCALONA, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JABARI.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA GARCIA JELAMBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.517.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: PILOTES PERFORADOS C.A. (PILPERCA) .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARY SALOME SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 67.565

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, denuncia que al momento de sentenciar, la aquo erró por vicio de falta de inmotivación por cuanto en su pronunciamiento omitió pronunciamiento acerca de la cláusula 48 del contrato colectivo de la construcción el cual fue peticionado en el escrito libelar. Asimismo, denuncia que hay solidaridad entre la demandada y la demandada solidaria, por lo que no se aplicó lo contemplado en el artículo 94 de la Constitución de la República y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Por último, alega que no fue declarada la admisión de los hechos de la empresa PILPERCA la cual incompareció reiteradamente a las audiencias preliminar en primera instancia.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario esta Juzgadora revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica en el escrito de demanda que los actores comenzaron a trabajar en una relación a tiempo indeterminado en fecha 01-06-2014 LUIS ALBERTO PAREDES ESCALONA, en el cargo de soldador de primera, CARLOS EDUARDO SALAZAR NAVEDA en el cargo de AYUDANTE DE SOLDADOR DE PRIMERA en fecha de ingreso 12-01-2015, ALEXANDER JOSE ARTEAGA BLANCO en el cargo de JEFE DE PERSONAL, con una fecha de ingreso de 01-07-2015, JOSE LUIS CIUCAS TIMAURE en el cargo de SOLDADOR DE PRIMERA, con una fecha de ingreso de 11-08-2015, CRUZ ALEXANDER MENDEZ AGUILAR en el cargo de SOLDADOR DE PRIMERA, con una fecha de ingreso de 11-08-2015, laborando en un horario comprendido entre las 7:00 AM y las 5:00 p.m., en la firma Mercantil Inversiones, Servicios y Construcciones “JABARI”, quien a su vez es subcontratada por la empresa PILOTES PERFORADOS C.A PILPERCA, siendo despedidos en fecha 28-12-2015; 30-11-2015 y 12-12-2015 los tres últimos y tuvieron como último salario diario Bs. 938,88; Bs. 577,77; Bs. 722,22 y Bs. 938,88 los tres últimos, durante la relación laboral, el empleador no les ha cancelado algunos conceptos como bono de asistencia puntual y perfecta, (CLAUSULA 38), bono de alimentación, con el pago real (CLAUSULA 17), pago y disfrute de vacaciones y bonificaciones (CLAUSULA 44), entrega de dotaciones, uniformes y botas (CLAUSULA 58), Utilidades (CLAUSULA 45), intereses sobre prestaciones sociales, útiles escolares (CLAUSULA 20), cláusulas de la Convención Colectiva De La Construcción, e indemnización por despido injustificado, también solicita se le ordene a los empleadores Pilotes Perforados, C.A e Inversiones, Servicios y Construcciones Jabari, inscribir en el IVSS, INCE y FAOV a todos estos trabajadores en las mencionadas instituciones, además reclaman antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sábados y domingos, cesta tickets.

Asimismo, la parte la demandada, en el escrito de contestación reconoce que los demandantes LUIS ALBERTO PAREDES ESCALONA, CARLOS EDUARDO SALAZAR NAVEDA, ALEXANDER JOSE ARTEAGA BLANCO, JOSE LUIS CIUCAS TIMAURE y CRUZ ALEXANDER MENDEZ AGUILAR, prestaron servicios de manera directa, subordinada e ininterrumpida para sus representados. Sin embargo, niega, rechaza y contradice por ser falsos, todos y cada uno de los alegatos de los hechos y los cálculos explanados por los actores en su escrito libelar, es por ello que solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR.

CO DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: Alega la falta de cualidad para ser demandada en el presente procedimiento, por lo que niega, rechaza y contradice que este obligada a pagar alguna acreencia de índole laboral a los trabajadores accionantes, por lo que solicitan se declare la falta de cualidad de sus representada para sostener de manera pasiva el presente juicio, así como la falta de los requisitos de Ley para declarar la solidaridad alegada por los accionates.
.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA


En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa esta Juzgadora que, la presente causa queda delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados o, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. En tal sentido, corresponde a la parte demandada o demandada solidaria probar los fundamentos de sus negativas; es decir, la existencia de la relación laboral de los demandantes con PILOTES PERFORADOS, C.A. y la procedencia o no de los conceptos demandados y en el primero de los supuestos, establecer su cuantía.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a- PRUEBAS DOCUMENTALES:

Planilla de fecha 03 de septiembre de 2015, marcada “2.1”, planilla de fecha 30 de septiembre de 2015, marcada “2.2”; planilla de fecha 01 de octubre de 2015, marcada “2.3” (Folios 7, 8 y 9 de la pieza Nº 02): Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual fue impugnada por cuanto no presenta sello ni se encuentra suscrito por la empresa PILPERCA, esta juzgadora no le da valor probatorio, en base al principio de alteridad de la prueba, ya que la misma .

b. PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos JUAN BAUTISTA AGUILAR, JUAN MANUEL DIAZ SANCHEZ, JOSE MARIANO PEREIRA DURAN, JOSE LUIS RIERA JAYARO y FIDEL LENIN ALVAREZ ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.914.347, Nº 19.953.474, Nº 14.607.948, Nº 14.443.628 y Nº 16.262.191, respectivamente. No comparecieron al acto por tanto se declaró desierto.

c. PRUEBA TESTIMONIAL (RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS): JUAN BAUTISTA AGUILAR, JUAN MANUEL DIAZ SANCHEZ, JOSE MARIANO PEREIRA DURAN, JOSE LUIS RIERA JAYARO y FIDEL LENIN ALVAREZ ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº7.914.347, Nº 19.953.474, Nº 14.607.948, Nº 14.443.628 y Nº 16.262.191. No comparecieron al acto por tanto se declaró desierto.

d. PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Recibos de pagos y Constancia de pagos correspondiente al Bono de Alimentación desde la fecha de inicio de la relación laboral 01-06-2014 hasta la fecha 28-12-2015; 12-01-2015 hasta la fecha 30-11-2015; 01-07-2015 hasta la fecha 12-12-2015; 11-08-2015 hasta la fecha 12-12-2015; 11-08-2015 hasta la fecha 12-12-2015, Libros de vacaciones llevados por la Firma Mercantil Inversiones, Servicios y Construcciones “JABARI”. Libro de vacaciones llevados por la Firma Mercantil PILOTES PERFORADOS C. A. (PILPERCA). La representación de la parte demandada solidaria, no exhibió los documentales por cuanto considera que las mismas corresponden a la parte demandada, y por cuanto la parte demandada Inversiones, Servicios y Construcciones Jabari incomparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

e- PRUEBAS DE INFORMES:

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Oficios Nº 0511/2017 y 0513/2017 mediante el cual informan que en la base de datos del Instituto los ciudadanos LUIS ALBERTO PAREDES ESCALONA, CARLOS EDUARDO SALAZAR NAVEDA, ALEXANDER JOSE ARTEAGA BLANCO, JOSE LUIS CIUCAS TIMAURE y MENDEZ AGUILAR CRUZ ALEXANDER, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.593.052, 24.590.793, 21.301.438, 10.844.361, y 13.696.255, respectivamente no fueron inscritos ante dicha entidad por parte de la empresa INVERSIONES, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JABARI o por la empresa PILOTES PERFORADOS, C.A. (Folios 139 al 143 de la pieza Nº 2)
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

INVERSIONES, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JARABI

a- PRUEBA TESTIMONIAL:
YONATHAN ALEXANDER TORREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.177.532, JESUS COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 10.860.538 y NELSON JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.484.025, respectivamente. No comparecieron al acto por tanto se declaró desierto.

b- PRUEBAS DOCUMENTALES:

-Contratos de Trabajo marcados con las letras “A, B, C D, E”: Documentos privados, los cuales fueron impugnados por ser copias simples, sin embargo, se les otorga valor probatorio en virtud de que fueron presentadas las originales a la vista de las partes como evidencia de la relación de trabajo de los trabajadores LUIS ALBERTO PAREDES ESCALONA, CARLOS EDUARDO SALAZAR NAVEDA, ALEXANDER JOSE ARTEAGA BLANCO, JOSE LUIS CIUCAS TIMAURE y CRUZ ALEXANDER MENDEZ AGUILAR, con INVERSIONES, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JARABI: fueron contratados a tiempo determinado como Soldador, ayudante de soldador, Tec. Civil, Soldador, Soldador, en su orden, desde el 24-08-2015 al 30-11-2015, los tres primeros y desde el 07-09-2015 al 30-11-2015, el cuarto y desde el 26-10-2015 al 30-11-2015, el quinto, el horario de trabajo semanal comprendido de 7 a.m. a 5 p.m. con una hora de descanso, de lunes a viernes con descanso sábados y domingos y los salarios devengados por los trabajadores Bs. 5.000, Bs. 4.000, Bs. 3.500, Bs. 5.000 y Bs. 5.000, respectivamente. (Folios 15-30 de la pieza Nº 02).

-“copias con vista a las originales” de la Empresa PILOTES Perforados, C. A., donde manifiesta la culminación de la obra macadas con las letras “F, F.1, F.2)”. Este Tribunal les da valor probatorio en cuanto a que Pilperca, envió comunicación a Inversiones, Servicios y Construcción JABARI, mediante la cual comunica que el contrato de trabajos de las actividades asignadas a la empresa, el avance de la construcción de la obra estimado hasta esa fecha 07-11-2015, era de un 96%, la cual culminaría el 19 de noviembre de 2015. Y de los folios 32 al 34 se verifica que en fecha 02 de diciembre de 2015 se inauguró la planta Yutong Venezuela por parte del Presidente Nicolás Maduro. (Folios 31-34 de la pieza Nº 02).

-“copias con vista a las originales” del pago mensual del bono de alimentación, marcadas con las letras “G.1, G.2, G.3, G.4, G.5, G.6, G.7, G.8, G.9, y G.10”. Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron impugnados por la parte demandada solidaria por ser copias simples, sin embargo, se les otorga valor probatorio en virtud de que fueron presentadas las originales a la vista de las partes los mismos son apreciados por esta juzgadora en toda su extensión y de cuyo contenido se desprende que la empresa Inversiones, Servicios y Construcciones “JABARI”, pago el Bono de Alimentación a los trabajadores de forma incompleta. (Folios 35-44 de la pieza Nº 02);

-Recibos de pago y asistencias semanales marcados con las letras H, H.1 y H.2, I, J, J.1, J.2, J.3, K, K.1, K.2, K.3, K.4, 5.5, L, L.1, L.2, L.3, L.4, M, M.1, M.2, M.3, M.4, M.5, M.6, M.7, M.8, N, N.1, N.2, N.3, N.4, N.5, N.6, N.7, N.8, N.9, N.10, N.11, N.12, N.13, N.14, O, O.1, O.2, O.3, O.4, O.5, O.6, O.7, O.8, O.9, P.1, P.2, P.3, P.4, Q, Q.1, Q.2, Q.3 Q.4, Q.5, Q.6 y Q.7: Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron impugnados por la parte demandada solidaria, sin embargo, se les otorga valor probatorio en virtud de que fueron presentadas las originales a la vista de las partes por lo que se evidencia que Inversiones Jabari les cancelaba a los trabajadores semanalmente, igualmente se desprende de los mismos el cargo y el total a cobrar semanal por cada trabajador. (Folios 45-111 de la pieza Nº 02).

(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA

EMPRESA PILOTES PERFORADOS, C. A


a-PRUEBAS DE INFORMES:

Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN): Bancos DEL TESORO, NOVO BANCO, SUCURSAL VENEZUELA, BANESCO, Banco Microfinanciero, C.A, BNC, BANPLUS, 100%BANCO, BFC, BANCAMIGA, BNC, SOFITASA, BBVA PROVINCIAL, ACTIVO, B.O.D, MERCANTIL, VENEZOLANO DE CREDITO, CITIBANK, N.A, BANCARIBE, EXTERIOR, DE VENEZUELA, BANCRECER, INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A, CARONI, BANDES, MI BANCO, BANGENTE, los mismos manifiestan que los ciudadanos LUIS ALBERTO PAREDES ESCALONA, CARLOS EDUARDO SALAZAR NAVEDA, ALEXANDER JOSE ARTEAGA BLANCO, JOSE LUIS CIUCAS TIMAURE y CRUZ ALEXANDER MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.593.052, 24.590.793, 21.301.438, 10.844.361, y 13.696.255, respectivamente, No poseen ningún instrumento financiero asociado, no mantienen relación financiera con esos bancos, no se encuentran registrados en esos bancos, algunos se encuentran registrados en esos bancos desde el 2017, no mantienen relaciones financieras con esos bancos, no poseen o han mantenido cuentas bancarias con esos bancos. BANCO BICENTENARIO, manifestó que los ciudadanos LUIS ALBERTO PAREDES ESCALONA y ALEXANDER JOSE ARTEAGA BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.593.052, y 21.301.438, respectivamente, poseen los siguientes productos financieros Nº de cuenta 0175-0438-0115-3243-0900 y 0175-0071-6800-6076-2773, respectivamente, los demas ciudadanos no mantienen relación financiera con esa Institución Bancaria. (Folios 149,152, 154 al 161, 163 al 184, 186, 187, 190, 192 al 194, 196, 202, 203, 205, 207, 209, 211, 213, 214, 216, 217, 219 al 308, 310, 312 de la pieza Nº 2). (04 al 40, 42, 44, 46, 48., 90, 91, 93, 95, 97, 99-106, 108. 110-111, 114-116, 118-119, 121, 123-142, 145, 147-148, 160-181, 183-190, 192-193, 197-198, 200-201, 208, 210-211, 213-221, 225-226, 230, 232, 234, 236, 238, 241-242, 243-253, 254-262 de la pieza Nº 03.)

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I. V. S. S.): Oficios Nº 0511/2017 y 0513/2017 mediante el cual informa que en la base de datos del Instituto los ciudadanos LUIS ALBERTO PAREDES ESCALONA, CARLOS EDUARDO SALAZAR NAVEDA, ALEXANDER JOSE ARTEAGA BLANCO, JOSE LUIS CIUCAS TIMAURE y MENDEZ AGUILAR CRUZ ALEXANDER, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.593.052, 24.590.793, 21.301.438, 10.844.361, y 13.696.255, respectivamente, no fueron inscritos por parte de la empresa INVERSIONES, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JABARI o por la empresa PILOTES PERFORADOS, C.A.



-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en relación a los hechos denunciados por la recurrente, se observa que, se hace referencia en cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia por dos razones la primera por cuanto el juez a-quo no se pronunció acerca de lo peticionado en el escrito libelar referente a la cláusula 48 del contrato colectivo de la construcción y segundo por no haber declarado la solidaridad entre ambas demandadas conforme lo establece en el artículo 94 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

En este sentido, en sentencia Nº 138 de la Sala Politico Administrativa ha establecido que:
“Ahora bien, con relación al vicio de inmotivación denunciado por la parte actora, en sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004, la Sala señaló lo siguiente:
“En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento.”

Igualmente, en sentencia N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la Sala indicó lo que sigue:
“Ahora bien, los artículos señalados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.”
De lo anteriormente trascrito se evidencia que, el vicio de inmotivación se manifiesta cuando la sentencia carece de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo para poder ejecutar la sentencia y reclamar sus derechos, por lo que esta sentenciadora evidencia de la revisión de la sentencia que en el primer punto denunciado en relación en falta de pronunciamiento acerca de la cláusula 48 del contrato colectivo de la construcción omitió su pronunciamiento por lo que procede el vicio enunciado y pasa esta juzgadora ha analizar el mismo de la siguiente manera:
En el escrito libelar la parte actora reclama el pago de la cláusula 48 del contrato colectivo de la construcción el cual se refiere al pago de salarios por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales , y siendo que el actor presto sus servicios para la parte demandada y no se evidencia que haya sido pagado por la misma en su debida oportunidad, esta juzgadora considera procedente su pago, por lo que se ordena a pagar a la empresa Inversiones, Servicios y Construcciones JABARI C.A., el monto de LUIS ALBERTO PAREDES ESCALONA Bs.S 30.983,04; CARLOS EDUARDO SALAZAR Bs.S 34.666,20; ALEXANDER JOSE ARTEAGA BLANCO Bs.S 35.388,78; JOSE LUIS CUICAS TIMAURE Bs.S 46.005,12; Y CRUZ ALEXANDER MENDEZ AUILAR Bs.S 46.005,12.

En segundo lugar, reclama que el juez a-quo no condeno la solidaridad entre la parte demandada Inversiones, Servicio y Construcciones JABARI C.A. con la demandada solidaria PILOTES PERFORADOS C.A..., violentando con ello normativas de rango constitucional y legal. Ahora bien, para que se pueda determinar la solidaridad entre dos entidades comerciales debe cumplirse con parámetros establecidos por sentencia reiterada de la Sala, aunado al hecho de que debe tener el demandado cualidad para sostener la demanda, y siendo que el juez a-quo acertadamente señaló que no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato lo que con ello conllevaría la responsabilidad solidaria del presidente, los directores o los accionistas y las personas jurídicas demandadas, por las obligaciones laborales de éstas últimas. Es por ello que a consideración de esta juzgadora no procede el vicio denunciado en relación a la responsabilidad solidaria entre Inversiones, Servicios y Construcciones Jabari C.A. y la codemandada solidaria PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPERCA), y así se establece.

Por último, denuncia que no fue declarada la admisión de los hechos por parte de la demandada solidaria Pilotes Perforados C.A., la cual incompareció en reiteradas oportunidades a las audiencias preliminar prolongadas, sin embargo, en la sentencia reiterada de la Sala de Casación Social caso COCA COLA FEMSA cuando incomparece la parte demandada( o como en este caso la demandada solidaria) la consecuencia es una admisión de los hechos relativos la cual admite prueba en contrario, en virtud de que la parte demandada compareció a la audiencia preliminar y consigno los medios probatorios, aunado al hecho de que a pesar de que no le correspondía consignar la contestación de la demanda en razón de su incomparecencia la misma la consigno al expediente y asistió a la celebración de la audiencia de juicio, quedando en manos del juez a-quo la valoración de los medios probatorios y determinar dicha admisión y en virtud de que se determino la falta de cualidad de dicha entidad laboral, mal se podría condenar a una admisión de los hechos y por lo tanto al pago de acreencias laborales, por lo que a consideración de esta juzgadora no procede la denuncia. Y así se decide.

Como corolario de lo anterior, se modifica el fallo apelado en los términos precedentes, quedando incólume el resto de la sentencia. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 01 de agosto del 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE MODIFICA la recurrida decisión y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo incoada por los ciudadanos LUIS ALBERTO PAREDES ESCALONA, CARLOS EDUARDO SALAZAR NAVEDA, ALEXANDER JOSE ARTEAGA BLANCO, JOSE LUIS CIUCAS TIMAURE y MENDEZ AGUILAR CRUZ ALEXANDER, contra INVERSIONES, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JABARI. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoada por los ciudadanos: LUÍS PAREDES, CARLOS SALAZAR, ALEXANDER ARTEAGA, JOSÉ CUICAS Y CRUZ MENDEZ, contra la empresa solidariamente demandada PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPERCA).

CUARTO: Se ordena a pagar los montos condenados en la presente decisión.

QUINTO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas la presente apelación. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019).

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

ALEXANDRA MORA


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles treinta (30) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50am), se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2019-000022
(cuatro (4) Pieza)
ECT/AM