REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZU ELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 01 de Octubre de 2019.
209° y 160°

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2019-000002
PARTE DEMANDANTE: VICENTE JAVIER PEREZ PIÑERO
APODERADO JUDICIAL: ABG. MARIA ANDREINA CAMPOS APONTE, Defensora Pública 1º auxiliar.
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES INDUSTRIALES ACOSTA PIÑA C.A.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: WAIBERT ACOSTA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LEY.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Este Tribunal, el día Jueves veintiséis de septiembre de 2019, siendo la hora indicada en el auto emitido por el tribunal (11:00 a.m.), se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y solidaria demandada, VIGILANTES INDUSTRIALES ACOSTA PIÑA C.A. y el ciudadano WAIBERT ACOSTA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, haciendo acto de presencia la parte actora ciudadano VICENTE JAVIER PEREZ PIÑERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.283.927 acompañado de su apoderada judicial MARIA ANDREINA CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.301.
En vista a la incomparecencia de la demandada y solidaria demandada procedió a declarar la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo que, siendo la oportunidad para dictar el referido fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

La parte actora en su escrito libelar, aduce que ingresó a prestar sus servicios en fecha 01 de abril de 2006, ininterrumpida; egresando por despido en fecha 28 de septiembre de 201, desempeñándose como vigilante, devengando un salario mensual de Bs. 2.996,00 BS.s, con una relación de trabajo de doce (12) años (06) seis meses y (28) veintiocho días de servicios. Que se le adeuda los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso; como lo son: ANTIGÜEDAD, FIDEICOMISO, BONO VACACIONAL, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, CESTA TICKET, INDEMNIZACION POR DESPIDO Y HORAS EXTRAS, PARO FORZOSO y PAGOS PENDIENTES.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Puesto que, la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a hacer acto de presencia, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; tal como lo establece el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente:
• Merito favorable de autos.
• Pruebas documentales:

Recibos de pago, marcados desde la letra A hasta la letra U.
Constancias de Trabajo, marcados con la letras V, W, X.

• De la comunidad de la prueba.
• De la Prueba de Exhibición:
Libro de asistencias del año 2006-2018.
Libro o control de vacaciones del año 2018.
Registro de Pago de cesta ticket del año 2018.
Constancia de entrega de las planillas del seguro social y paro forzoso.

• De la prueba de Informes:
Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

En este orden de ideas, es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, quedando plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos alegados por el demandante en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Así pues, como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, se determina que la demandada le adeuda al demandante, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las cantidades que se especifican a continuación:

LITERAL C ARTICULO 142 de la LOTTT 44.994,30
ARTICULO 90 de la LOTTT INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 44.994,30
BONO VACACIONAL 1.120,50
BONO DE FIN DE AÑO 2.241,00
HORAS EXTRAS 36.602,40
PARO FORZOSO 787,56
PAGO PENDIENTE 900,00
TOTAL DISCRIMINADO 131.640,06

Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.
Con relación al cesta tickets reclamado por el demandante, este tribunal declara la procedencia de los mismos, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los 30 días reclamados en el escrito libelar, tomando en cuenta el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el efectivo cumplimiento.
En conclusión, se declara Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano VICENTE JAVIER PEREZ PIÑERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.283.927 en contra de la Empresa Mercantil VIGILANTES INDUSTRIALES ACOSTA PIÑA C.A. y solidariamente al ciudadano WAIBER ACOSTA y se ordena cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano VICENTE JAVIER PEREZ PIÑERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.283.927 en contra de la Empresa Mercantil VIGILANTES INDUSTRIALES ACOSTA PIÑA C.A. y solidariamente al ciudadano WAIBER ACOSTA.ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, la parte demandada VIGILANTES INDUSTRIALES ACOSTA PIÑA C.A. y solidariamente demandada ciudadano WAIBER ACOSTA, deberá pagar al demandante la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SEIS (Bs. 131.640,06).
TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada VIGILANTES INDUSTRIALES ACOSTA PIÑA C.A. y solidariamente demandada ciudadano WAIBER ACOSTA, pagar al ciudadano VICENTE JAVIER PEREZ PIÑERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.283.927, el concepto de Bono de Alimentación o Cesta Tickets, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses devengados por la prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y bajo los parámetros establecidos en el texto legal supra señalado; suma estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para lo cual debe calcularse desde el sexto día de terminación de la relación laboral hasta el real y efectivo pago. Sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo y practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se condena el pago de los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago que se causen desde el Decreto de Ejecución hasta el real y efectivo pago, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al Primer (01) día del mes de Octubre del Dos Mil diecinueve (2.019).
LA JUEZA,

CHRISTABEL ACOSTA LA SECRETARIA,


ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se diarizó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ASTRID ESCALONA