REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-N-2018-000014
I) IDENTIFICACION DE LA PARTES
RECURRENTE: WUILFREDO JOSE RIVERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.224.629.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JORGE LUIS DAVADILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 147.425.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2018-00147, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR-ESTADO BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUIDO.
TERCER INTERESADO: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
El ciudadano WUILFREDO JOSE RIVERA MEDINA, parte recurrente del acto administrativo, representado por la ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.425, interpuso en fecha 06/11/2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 2018-00147, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar dictado en fecha 07/06/2018, donde se declaro SIN LUGAR el procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, interpuesta por su persona, contra la entidad de trabajo SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 12/11/2018, este Tribunal da por recibido el presente Recurso de Nulidad y ordena darle ingreso en el libro de entrada de causas correspondiente, reservándose su revisión a los fines de su pronunciamiento correspondiente, siendo admitido en fecha 13/11/2018 ordenándose la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar Estado Bolívar y mediante boleta de notificación al tercer interesado en la presente causa, la entidad de trabajo SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT).
Una vez certificadas todas las notificaciones correspondientes en la presente causa y cumplido con los lapsos previstos en la Ley, este Juzgado procede en 02/05/2019 a fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual se celebro el 28/05/2019 y estando en la oportunidad para dictar el fallo en extenso este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse al respecto de la siguiente manera.
III) DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
“…3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. …”
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”
En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin duda alguna en materia contenciosa administrativa corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Laboral. Así se Establece.
IV) DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Arguye la parte recurrente que en fecha 24/03/1995 ingreso a laboral en el Ministerio de Hacienda Nacional, donde se le asigno el cargo de chofer (conductor de vehiculo), pasando a formar parte de la nomina del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), en virtud que por vía decreto el 31/07/2010, fue creado el mencionado organismo público, cumpliendo sus mismas funciones como chofer.
Manifiesta el actor que en fecha 08/08/2016, se presento a cumplir su jornada ordinaria a las 8:00 am y se encuentra con que no podía entrar mas a las instalaciones u oficinas del Seniat, alegando su jefe inmediato que por ordenes de sus superiores estaba despedido, así quedo demostrado en el proceso efectuado en vía administrativa y en la audiencia de juicio realizada por ese despacho el día 28/05/2018. Una vez admitida tal solicitud de reenganche y restitución al puesto de trabajo y derechos infringidos por la entidad de trabajo Seniat, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, introducida por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, sin que hasta la presente fecha se haga efectiva su ejecución, el ciudadano que funge como jefe de la división jurídica seniat, manifiesto al funcionario ejecutor de ejecución que no acataba la orden de reenganche por cuanto el trabajador fue despedido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley del Trabajo y articulo 7 de la Ley del Seniat.
Por cuanto la ciudadana Inspectora del Trabajo de esta Jurisdicción, yerra en su decisión y la misma no fue motivada, es por lo que ocurre ante este despacho de Juicio a los fines de solicitar se Anule la Providencia Administrativa número 2018-00147, dictada en fecha 07/06/2018 y como consecuencia se ordene su Reenganche en la Restitución al puesto de Trabajo y Derechos infringidos por la entidad de trabajo Seniat, así como el Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir hasta la fecha de hacer efectiva la ejecución del fallo que dictare esta competente autoridad, en el cargo de chofer que desempeñaba el recurrente, ciudadano WUILFREDO JOSE RIVERA MEDINA, considerando que la misma adolece del vicio del Falso Supuesto y la Falta de Motivación.
Indica la representación judicial del hoy recurrente que la inspectora del trabajo incurrió en el vicio del Falso Supuesto al no tener claro, si el ciudadano WUILFREDO JOSE RIVERA MEDINA, es o era un trabajador de confianza, ya que de ello derivan una serie de consecuencias legales y con el solo hecho de que el representante legal del SENIAT le notificara a la ciudadana Inspectora del Trabajo, que el mismo cumplía funciones que únicamente las ejercían los funcionarios que ocupan dicho cargo, le otorgo todo el valor probatorio a lo argumentando por la parte patronal, indicándole que la vía mas idónea para atacar dicha providencia, era la contenciosa administrativa, de igual forma la ciudadana inspectora del trabajo al momento de dictar la providencia, no motiva las causas por la cual el recurrente no se encuentra amparado por la Inamovilidad laboral contenida en el decreto presidencial publicado en gaceta oficial Nº 6.207, efectuando el despido mediante el proceso de calificación de falta, sin que estuviera autorizado para ello.
La inspectora jefe del trabajo, ciudadana ISBELIZ GUTIERREZ, hace ausencia absoluta de motivación lesionando los derechos y garantías constitucionales de su representado, como lo es el debido proceso, ya que al momento de dictar la providencia administrativa, la misma no sustenta legalmente su fallo al no contener razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo, en virtud de que no se valoro correctamente las pruebas presentadas, sin aclarar de manera precisa cual era el salario real del trabajador y sin saber, si se encontraba amparado en la ley de inamovilidad laboral, puesto que la representación legal de la accionada no cumplió con su carga probatoria, asumiéndose como ciertas las afirmaciones expuestas por la accionante.
V) DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA
La representación de la parte recurrida no compareció a la audiencia.
VI) DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Publico no consigno escrito de opinión.
VII) DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado no compareció a la audiencia
VIII) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Parte Recurrente:
Reproduce los documentos administrativos, presentados en copias certificadas junto con el libelo de la demandada las cuales riela en autos marcados como anexos:
Al momento de la celebración de la audiencia de Juicio celebrada en fecha 28/05/2019, la representación judicial de la parte recurrida ratifico los documentos administrativos, presentados en copias certificadas junto con el Recurso de Nulidad, las cuales riela del folio 27 al folio 90, pertenecientes al expediente Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, signado con el Nº 018-2016-01-00479, y Providencia Administrativa número 2018-00147 de fecha 07/06/2018, todos insertos en el mencionado expediente.
Este Tribunal les otorga valor probatorio ya que de ellas se desprenden el procedimiento llevado por el ente administrativo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
IX) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El acto administrativo que hoy impugna a través de este recurso, el recurrente ciudadano WUILFREDO JOSE RIVERA MEDINA, es la providencia administrativa Nro. 2018-00147 de fecha 07/06/2018, emanada de la Inspectorìa del Trabajo de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, en ocasión del procedimiento de solicitud de reenganche en la restitución al puesto de trabajo y derechos infringidos por la entidad de trabajo SENIAT, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir hasta fecha en la cual se haga efectiva la ejecución del fallo que pronuncie la autoridad competente, ya que viola normas constitucionales por falta de aplicación.
Indica el recurrente que la ciudadana Inspectora del Trabajo, yerra en su decisión y la misma no fue motivada, es por lo que ocurre ante este despacho de Juicio a los fines de solicitar se Anule la Providencia Administrativa número 2018-00147, dictada en fecha 07/06/2018, considerando que la misma adolece del vicio de Falta de Motivación.
En relación a la falta de motivación o vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 1094 del 26 de septiembre de 2012, se pronunció en los términos siguientes: “(…) es de observar que de conformidad con el invocado artículo 9 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] la Administración tiene el deber de motivar los actos administrativos de efectos particulares (salvo disposición legal en contrario), lo que exige indicar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la voluntad declarada en el acto, sin que ello implique una exposición rigurosamente analítica, extensa y discriminada de cada uno de los datos o argumentos en que se funda el proveimiento administrativo. Así, debe entenderse suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras ciertas que constan en el texto de la misma o se desprenden del expediente administrativo, siempre y cuando el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos. En armonía con tal criterio, la jurisprudencia ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación y la motivación insuficiente: la primera viene dada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo(…)”
Al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de Justicia el vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos; en consecuencia, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación, en este sentido, tenemos que la parte recurrente aduce en su denuncia que no hubo un análisis del acervo probatorio, siendo que la entidad de trabajo no consigno pruebas solo escrito de pruebas donde realiza alegatos de que el recurrente es trabajador de confianza, no teniendo elemento de consideración la Inspectoría del Trabajo para declarar sin lugar la calificación de despido.
Siendo ello así, se desprende de la providencia administrativa demandada en nulidad que al momento de tomar su decisión el órgano administrativo dejó establecido que la representación patronal que el ciudadano WUILFREDO JOSE RIVERA MEDINA, suficientemente identificado, ostento un cargo de confianza que se rige de acuerdo a la normativa propia de los servidores públicos, corroborando en sede administrativa que le correspondía al trabajador denunciante, recurrir a la vía administrativa, por lo cual se evidencia que en sede administrativa no se probo la cualidad del trabajador denunciante por parte de la inspectora de trabajo, muy por el contrario rielan a los folios del expedientes constancias de trabajo como chofer del ente hoy recurrido, no existe pronunciamiento por parte de la administración publica el dictamen de ingreso, ni existen elementos de concurso que conllevaran a la inspectoria del trabajo ha emitir tal pronunciamiento.
De igual manera Indica la representación judicial del hoy recurrente que la inspectora del trabajo incurrió en el vicio del Falso Supuesto al no tener claro, si el ciudadano WUILFREDO JOSE RIVERA MEDINA, es o era un trabajador de confianza, ya que de ello derivan una serie de consecuencias legales y con el solo hecho de que el representante legal del SENIAT le notificara a la ciudadana Inspectora del Trabajo, que el mismo cumplía funciones que únicamente las ejercían los funcionarios que ocupan dicho cargo, le otorgo todo el valor probatorio a lo argumentando por la parte patronal, indicándole que la vía mas idónea para atacar dicha providencia, era la contenciosa administrativa.
En tal sentido, tal como lo han establecidos diversas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias Nº 1.117, de fecha 19 de septiembre de 2002 y Nº 19, 119, 952 y 1.113, de fechas 12 y 27 de enero, 14 de julio y 10 de agosto del año 2011, respectivamente), se incurre en un falso supuesto de hecho cuando la Administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él o los asuntos objeto de decisión.
Se observa en la Providencia Administrativa recurrida, cuya nulidad se pretende, que se estableció que el trabajador WUILFREDO JOSE RIVERA MEDINA, fue un empleado publico por las características de sus funciones, no existiendo prueba alguna por parte de la representación patronal, solo lo alegado a traves de las diferentes actuaciones cursantes en auto del expediente administrativo, y que por el contrario el mismo trabajador a través de sus probanzas logra evidenciar una relación laboral que se encuentra amparado por la Inamovilidad laboral contenida en el decreto presidencial publicado en gaceta oficial Nº 6.207, y que el ente patronal mediante oficio efecto un despido injustificado, fundamentándolo en el articulo 7 de la Ley del SENIAT y el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo totalmente errada tal apreciación, ya que no se enmarcan los preceptos legales para tal despido, siendo valoradas las respectivas constancias de trabajo del hoy recurrente comete un falso supuesto la administración publica a través del inspectoria del trabajo, y gozando el trabajador de inamovilidad laboral invocada, considera quien decide que en la providencia administrativa demandada se configuran los vicios de inmotivación y vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por el recurrente, siendo que la Administración fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Así se Establece.
En sintonía, con lo anteriormente esgrimido y del análisis de la Providencia Administrativa impugnada, este sentenciador pudo constatar que el funcionario del Trabajo al realizar el análisis de las pruebas aportadas al proceso ciertamente constató el hecho de que el ciudadano extrabajador hoy recurrente, culminó su relación laboral por termino de contrato de trabajo a tiempo determinado y no por despido injustificado como lo alego en sede administrativa, en consecuencia la Inspectora del Trabajo no incurrió en el vicio de Ilegalidad por errónea valoración de las pruebas, al arribar a tal conclusión, aunado al hecho de que la parte hoy recurrente no se opuso en sede administrativa a las pruebas aportadas por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa. Igualmente, verificó este juzgador de las actas cursantes en el expediente, que la Inspectoría del Trabajo tampoco incurrió en el vicio delatado, por cuanto la funcionaria al emitir el acto administrativo valoró las pruebas aportadas al proceso concatenándolas con los hechos expresados por las partes, encontrando la realidad procesal, que no fue otra que la relación laboral tuvo su génesis y culminación bajo la figura de contrato de trabajo a tiempo determinado, en consecuencia, es forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia de los vicios delatados denunciados por la parte recurrente en el presente recurso de nulidad. Así se Establece.
Por lo que este Tribunal, declara que el Ente Administrativo su decisión fue inmotivada y se encuentra inmersa en el vicio de falso supuesto de hecho, en razón de lo anterior, se declara con lugar la denuncia efectuada por el ciudadano WUILFREDO JOSE RIVERA MEDINA, ya que la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, incurrió en los Vicios delatados, dando por cierto hechos que no se comprobaron, por lo que se encuentra viciado el acto de nulidad conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así Se Establece.

X) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad, incoado por el ciudadano WUILFREDO JOSE RIVERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.224.629., contra la Providencia Administrativa Nº 2018-00147, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha en fecha 07/06/2018, donde se declaro sin lugar el procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, interpuesta por su persona, contra la entidad de trabajo SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT).
SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo denominada SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT) reenganchar al ciudadano: WUILFREDO JOSE RIVERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.224.629, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal, se establece el inmediato reenganche del referido ciudadano, al puesto de trabajo que tenía al momento del despido, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectivo reenganche.
TERCERO: Declara que no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.
CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despachos conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día, exclusive, en que conste en autos haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los 08 días del mes de octubre 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. ANEL JOSE SEQUERA BOLIVAR,
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. DANNY SALAZAR.
Nota: En esta misma fecha y siendo las 09:00 A.M., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. DANNY SALAZAR.