REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-L-2019-000027
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ESMERALDA MARLENE SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.885.321.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE M. y SAUL ANDRES ANDRADE M., Abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.572, 52.653 y 85.050, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO CLINICO ESPECIALIZADO L.C.E, C.A. y solidariamente el ciudadano ANTONIO JOSE GAMEZ SOLIZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.
El 10/10/2019, tuvo lugar la celebración de la instalación de la Audiencia Preliminar, a la cual no compareció ni por si ni por medio de representante legal, estatutario y/o apoderado judicial alguno la parte demandada empresa LABORATORIO CLINICO ESPECIALIZADO L.C.E, C.A. y del ciudadano ANTONIO JOSE GAMEZ SOLIZ, únicamente compareció el ciudadano SAUL ANTONIO ANDRADE, Abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.653, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ESMERALDA MARLENE SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.885.321, quien en ese mismo acto consignó escrito de pruebas con sus respectivos anexos, vista tal situación este Tribunal declaró la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que quien aquí suscribe pase a dictar sentencia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega que el 15 de abril del 2010, inició la relación laboral con el la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO ESPECIALIZADO L.C.E, C.A., desempeñando el cargo como Asistente de Laboratorio, en una jornada de trabajo comprendida de 7:00 a.m. a 03:00 p.m. de lunes a viernes, siendo su última renumeración mensual de 40.000,00, mensual, culminando dicha relación el 30 de mayo 2019, por motivo de despido no justificado, que mantuvo un tiempo de servicio de 9 años y 01 mes y 15 días, y en virtud que no ha recibido el pago de lo que le corresponde por prestaciones sociales por el tiempo que duro la relación laboral; que por todas esas razones solicita se condene a la demandada a cancelar los siguientes conceptos: por antigüedad la cantidad de Bs. 412.916,40; por intereses por antigüedad la cantidad de Bs. 70.402,25; por vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 181.092,88; por utilidades anuales y utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 17.833,30; por salarios caídos la cantidad de Bs. 126.250,00; por bono alimenticio la cantidad de Bs. 44.241,43 y por indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador o trabajadora la cantidad de Bs. 412.916,40, lo que suma la cantidad total de Bs. 1.265.652,6, asimismo, demanda los intereses moratorios, la corrección monetaria, así como el pago de las costas y costos del proceso.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado precisa traer a colación lo que establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, “si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma procesal in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 119, de fecha 24 de febrero de 2011, caso Eduvigis Antonio Mariño Azuaje y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., la cual es del tenor siguiente:
(…) Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).(…)”

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgado observa que ciertamente los demandados LABORATORIO CLINICO ESPECIALIZADO L.C.E, C.A. y ANTONIO JOSE GAMEZ SOLIZ, no comparecieron al llamado primitivo de la audiencia preliminar que tuvo lugar el 10 octubre del año en curso, a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la actora en su escrito de demanda, en el entendido que el referido ciudadano es solidariamente responsable de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1365 de fecha 17/10/2014, que determino que podría ser condenado quien fuere mencionado en el libelo aunque no fuere emplazado, mientras se demuestre que es patrono y/o accionista de la demandada, visto que se notifico a la empresa LABORATORIO CLINICO ESPECIALIZADO L.C.E, C.A., en la persona de ANTONIO JOSE GAMEZ SOLIZ, como presidente de la referida empresa, aunado al hecho que de las providencia administrativa que cursa a los folios 21 al 26 en el acto de ejecución del reenganche el ciudadano antes mencionado manifiesta actuar como presidente de la mencionada entidad de trabajo. Debiendo entonces este Tribunal verificar la existencia del otro extremo, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Riela a los folios 20 al 26 ambos inclusive, contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado, copia de la Providencia Administrativa Nro. 2016-00253 de fecha 24/10/2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, observándose de las mismas, la existencia de la relación laboral.
En relación a la verificación de si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la misma está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Así se establece.
Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos, esta Juzgadora procederá a efectuar los respectivos cálculos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la jurisprudencia patria. Así se establece.
En este orden de ideas, este Juzgado precisa señalar las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por la accionante:
Así pues, tenemos que:
Salario mensual normal = se tendrán como ciertos el alegado por la accionante en el escrito libelar, ello en razón que la carga de probar el salario le corresponde a la parte demandada. Así se establece.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Alícuota de utilidades= días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente X el salario diario normal/12 meses/ 30 días.
Alícuota de bono vacacional = días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente X el salario diario normal/12 meses/ 30 días.
Fecha de ingreso: 15/04/2010
Fecha de egreso: 30/05/2019
Cargo: Asistente de Laboratorio
Tiempo de servicio: 15/04/2010 al 30/05/2019: 9 años, 1 mes y 15 días.
Último salario normal mensual: Bs. 40.000,00.
Último salario normal diario: Bs. 1.333,33
Último salario integral diario: Bs. 1.525,92
1.- Antigüedad:
La prestación de antigüedad se calcula con base a 30 días por año, de conformidad con lo establecido en literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, lo que se traduce en lo siguiente:
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL

DEL 15/04/2010 AL 30/05/2019 1.333,33 111,11 81,48 1.525,92 270 411.998,97

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 411.998,97. Así se decide.
2.- Intereses por la prestación de antigüedad:
Se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
3.- Vacaciones y bono vacacional anual y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:
3.1.- Vacaciones y bono vacacional anual: De conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente le corresponde a la actora, no obstante, cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, en aplicación al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sent. Nº 1261 SCS del 09/11/2010), visto que no consta que se lo hayan cancelado, lo que se traduce en:
Año Días de vacaciones Días de bono vacacional Total Días de vacaciones + bono vacacional Salario Normal Diario Total vacaciones + bono vacacional
2016/2017 21 19 40 1.333,33 53.333,20
2017/2018 22 20 42 1.333,33 55.999,86
2018/2019 23 21 44 1.333,33 58.666,52
TOTAL BS. 167.999,58
Determinado lo anterior tenemos que a la actora por concepto de Vacaciones y bono vacacional anual le corresponde es la cantidad de Bs. 167.999,58. Así se decide.
De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores vigente al momento de la finalización de la relación laboral, le corresponden:
3.2.- Vacaciones fraccionadas: Cuyo monto es el resultado del siguiente cálculo aritmético: (24) días de vacaciones de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por la trabajadora (1), multiplicados a su vez por el salario normal diario (1.333,33) = 24 días / 12 meses = 2 x 1 mes = 2 días x 1.333,33 (salario) = Bs. 2.666,66, monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
3.3.- Bono vacacional fraccionado: según el siguiente cálculo aritmético, (22) días de bono vacacional de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por la trabajadora (1), multiplicados a su vez por el salario normal diario (1.333,33) = 22 días / 12 meses = 1,83 x 1 mes = 1.83 días x 1.333,33 (salario) = Bs. 2.439,99, monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
La sumatoria total de vacaciones y bono vacacional anual y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado arroja la cantidad de Bs. 173.106,23.
4- Utilidades anuales y utilidades Fraccionadas:
4.1 Utilidad Anual: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores vigente al momento de la finalización de la relación laboral, para el año 2018, le corresponde según el siguiente cálculo aritmético, (30) días de utilidades de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, multiplicado por el salario normal diario (150,00) = 30 días x 150,00 (salario) = Bs. 4.500,00, monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
4.2- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores vigente al momento de la finalización de la relación laboral, le corresponde 30 días de utilidades entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por la trabajador (5), multiplicados a su vez por el salario normal (1.333,33) = (30 días / 12 meses = 2,5 x 5 meses = 12,5 días x 1.333,33 (salario) = Bs. 16.666,63; monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se establece.
La sumatoria total de utilidad anual y utilidades fraccionadas arroja la cantidad de Bs. 21.166, 63.
5.- Salarios Caídos y bono de alimentación dejados de percibir: cabe destacar que los referidos conceptos son reclamados, a su decir, por cuanto fue despedida injustificadamente el 30/09/2016, lo que la conllevo a interponer un Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, que concluyó en la Providencia Administrativa N° 2016-00253 de fecha 24/10/2016, que declaró con lugar la denuncia y confirmó la orden de Reenganche y Restitución de la situación Jurídica Infringida, y que a pesar de ello no le había sido honrado el pago correspondiente.
Ahora bien, este Juzgado observa de la mencionada providencia (folios del 21 al 26), lo siguiente:
“… CAPITULO III
DE LO ACORDADO EN LA ACTA DE EJECUCIÓN
Visto lo expuesto por la representación legal del patrono en el acta de ejecución de la ORDEN DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA EN FECHA 11/10/2016, ESTA INSPECTORÍA DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, EJECUTO LA INCORPORACIÓN INMEDIATA DE EL (LA) TRABAJADOR (A) ESMERAL MARLENI SALAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 8.885.321, a su puesto de trabajo como ASISTENTE DE LABORATORIO en las misma condiciones que tenía antes de que se produjera la SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, Y AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR, DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRODUJO EL DESPIDO EN FECHA 30/09/2016.”

De lo parcialmente transcrito se colige que a la trabajadora se le honraron los referidos conceptos al momento que fue ejecutado el reenganche, tal como lo dejara asentado la Inspectoría de Trabajo en la ya mencionada providencia, aunado al hecho que los antes mencionados conceptos los reclama a partir del mes de mayo del año 2018, siendo que el despido objeto de la referida providencia se produjo el 30/09/2016 y el reenganche tuvo lugar el 11/10/2016, por lo que dichos beneficios dejados de percibir abarcarían únicamente el lapso que duro el procedimiento administrativo hasta el reenganche, periodo este que no fue reclamado, por todo los antes expuesto, en consecuencia se declaran improcedentes. Así se decide.
6.- Indemnizaciones por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 411.998,97. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de BS. 1.018.270,80.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte de la demandada empresa LABORATORIO CLINICO ESPECIALIZADO L.C.E, C.A. y solidariamente el ciudadano ANTONIO JOSE GAMEZ SOLIZ. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de acreencias laborales incoada por la ciudadana ESMERALDA MARLENE SALAS, ut supra identificada contra la entidad de trabajo LABORATORIO CLINICO ESPECIALIZADO L.C.E, C.A. y solidariamente el ciudadano ANTONIO JOSE GAMEZ SOLIZ, condenando a la parte Demandada al pago de las cantidades detalladas en la parte motiva del presente fallo, los cuales suman un total de UN MILLON DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 1.018.270,80). TERCERO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago a la accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: En cuanto a los intereses de mora, por ser de orden público de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 de nuestra carta magna se declaran procedente para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a los demandados a su pago a la accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). QUINTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 92, 131, 142, 143, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 11, 59, 131, 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 17 días del mes de octubre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ

EL SECRETARIO DE SALA,


En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,