REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-S-2018-000543
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE OFERENTE: CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03/05/1976, bajo el N° 42, Tomo 26-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: LEONARDO RANGEL, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 107.300.
PARTE OFERIDA: BENJAMIN JOSE LEON CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.047.988.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Ahora bien, en fecha 26/09/2018, esta operadora de Justicia ordenó notificar a la parte oferente CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI (C.V.G CABELUM C.A.), a los efectos que consignara un nuevo Cheque, por cuanto la Oficina de Control de consignaciones de este Circuito, informó que el día 28/08/2018, fue aperturada la cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a nombre del ciudadano BENJAMIN JOSE LEON CASTAÑEDA, no obstante no se pudo realizar el deposito correspondiente del Cheque Nº S92 21016951 que fuera consignado a nombre del mencionado ciudadano por la cantidad de (Bs. 50.782.846,61), motivado a la reconversión monetaria que se efectúo a partir del 20/08/18, y el sistema bancario no permite realizar transacción alguna con ningún tipo de instrumento que tengan cantidades señaladas en la moneda anterior.; siendo notificado el apoderado judicial del oferente el día 03/10/2018, y el día 16/10/2018 la Oficina de Control de consignaciones de este Circuito, hizo entrega del cheque ut supra mencionado al ciudadano LEONARDO RANGEL, plenamente identificado (folios 15,16, 19, 20, 22 y 23), es por lo que, quien suscribe constata que:
En razón a lo antes expuesto pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización, siendo entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción.
En este orden de ideas, en la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente al respecto de la perención: 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 3) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 4) el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no constituye una actuación idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 5) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada. (Vid. Sent. N° 195, 16/02/2006 SC; Exp. Nº 05-1063, 25/05/2006 SCS; y Sent. Nº 1192, 02/11/2011 SCS).
Por otra parte tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 399 del 17/05/2010, estableció:
<<(…) “[a]si pues, en base (sic) al articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, -sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa” (Subrayado de la Sala).
(…)
“(…) en los procedimientos laborales las normas sobre perención se encuentran insertas dentro de las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 196 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504, Extraordinario, del 13 de agosto de 2002, aplicables, según lo preceptuado por el artículo 196 mencionado, a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esa Ley ‘(…) los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio’ (Subrayado de la Sala).
(…) la perención en materia laboral, de eficacia temporal (…) mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia” (Subrayado de la Sala).
Dentro de este orden de ideas, la Sala observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, con aplicación progresiva en los circuitos laborales preparados para su implementación, oportunidad ésta a partir de la cual se comenzaba a computar el lapso de inactividad previsto para declarar la perención…>>
Determinado lo anterior, resulta necesario señalar como premisa imprescindible para abordar el análisis del supuesto que se nos plantea, que desde el 16 de octubre del 2018, no se evidencia en auto que la parte interesada realizara actuación alguna, referente al impulso de la causa, manifestando su interés procesal de la parte oferente en darle continuidad al proceso, aunado al hecho que el monto ofertado consignado mediante cheque Nº S92 21016951 girado contra el Banco de Venezuela a favor del ciudadano BENJAMIN JOSE LEON CASTAÑEDA por la cantidad de (Bs. 50.782.846,61), le fue devuelto el 16/10/2018 en virtud de la reconversión monetaria que se efectúo a partir del 20/08/18, y el sistema bancario no permite realizar transacción alguna con ningún tipo de instrumento que tengan cantidades señaladas en la moneda anterior., sin que se observe que el oferente consignara un nuevo cheque.
Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde el 16 de octubre del 2018, exclusive, hasta la presente fecha dígase 31 de octubre de 2019, transcurrió más de un año, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso, algún acto de procedimiento capaz de impulsar el proceso, por lo que según lo estatuido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en el caso de autos la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO incoado por la empresa CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A., en beneficio del ciudadano BENJAMIN JOSE LEON CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.047.988, por haber transcurrido el lapso legal previsto para tales efectos; sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento, pudiendo el oferente interponer nuevamente la oferta en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. TERCERO: Se ordena la notificación del oferente o en su defecto a quien sus derechos representen, asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la ultima notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo ut supra mencionado, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar, se deja establecido que vencido el referido lapso sin que hubiera ejercidos recurso alguno el presente expediente será remitido a la Sede del archivo Judicial.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 31 días del mes de Octubre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:32 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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