REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 11 de Octubre de 2019
Años: 208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000512
ASUNTO : FP11-L-2012-000512


Vista la diligencia presentada en fecha 09 de Octubre de 2019, suscrita por la abogada en ejercicio MARITZA SIVERIO, inscrita en el IPSA Nro 144.232, en su condición de apoderada judicial de los actores mediante la cual apela de la decisión de fecha de fecha 01/10/2019 reservándose el derecho fundamental del mismo por ante los Tribunales de Alzada.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento procede hacerlo conforme a las siguientes consideraciones.
Establece el artículo 249 de la Código de Procedimiento Civil en su tercer y último aparte:
“ En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

De la norma transcrita se colige que para el plazo de impugnar la experticia complementaria del fallo es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil referente a la impugnación de la experticia probatoria Sentencia Sala de Casación Social, 14 de Junio de 2000 Ponente Magistrado Dr. Rafael Perdomo, Juicio Victor J Requena Vs Vnezolana de Cemento C.A.
Ahora bien, es necesario aplicar al caso presente el artículo 298 ejusdem, que establece que:
“El termino para intentar la apelación es de cinco días salvo disposiciones especiales”.

Y de la norma transcrita, Articulo 249 último aparte, no existe duda de que la apelación se admite libremente, decir en ambos efectos, ya que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación Sentencia Sala de Casación Civil 29 de enero 2004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche ; juicio Promotora Razzetti, c.a. vs Champion Marine, c.a., expediente Nº 03-1154.

Ahora bien, determinado lo anterior y adminiculada la última actuación de impulso procesal en cuanto a su apelación, llevado a cabo por la apoderada judicial de los actores en fecha 09 de octubre de 2019, en contra del auto de fecha 01 de octubre 2019, y con resultado de los cómputos de conformidad al calendario judicial, es de observar por este Tribunal que desde 01 de octubre de 2019, fecha (exclusive) hasta el día 09 de Octubre de 2019, fecha (inclusive), ha transcurrido exactamente seis (06) días, la cual impide que se haya materializado el ejercicio para interponer recurso ordinario de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara Improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de los actores . ASÍ SE ESTABLECE.


EL JUEZ

ABG. RONALD GUERRA

LA SECRETARIA

ABG. JOHAMA LIRA