REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL, AGRARIO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, (01) DE OCTUBRE DEL 2019
AÑOS: 209° Y 160°
COMPETENCIA CIVIL

Visto el escrito de fecha 16 de Septiembre del año 2019, consignada por la Ciudadana: JESSICA CAROLINA MORENO MEO. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.247.402, Abogada en Ejercicio, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 166.442, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., en el cuál expone “…De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del código de procedimiento civil en concordancia con los 67 y 71 del mismo texto legal, y con vista a la decisión de fecha 05 de agosto de 2019, donde el tribunal a su cargo se declara competente para seguir conociendo de la presente causa, es por lo que muy respetuosamente , acudo ante usted para solicitar la Regulación de Competencia o recurso de regulación de la competencia como se le llama comúnmente…”. En virtud de ello este tribunal trae a colación lo siguiente:
En sentencia Nº REG.000575 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Octubre de 2016
Expediente Número 16-105 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez en el procedimiento de Regulación de Competencia estableció lo siguiente:
“Asimismo, es preciso señalar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del primero (1) de octubre de 2010, establece en el artículo 31 las “Competencias comunes de las Salas”, en cuyo numera l 4 dispone que corresponde a cada Sala de este Tribunal Supremo de Justicia, la resolución de conflictos de no conocer suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquéllos en el orden jerárquico, y en el ordinal 6, le atribuye la competencia para “…Conocer de cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda a éstas en su condición de más Alto Tribunal de la República…”. Asimismo, en el artículo 28 ejusdem determina que corresponde a la Sala de Casación Civil las demás competencias que le atribuyan la ley y la Constitución.


De igual forma la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en la presente causa en fecha 18 de noviembre de 2015, se declaró incompetente para conocer del conflicto de no conocer suscitado, declinando su competencia en esta Sala de Casación Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, del análisis del expediente se evidencia que el conflicto se planteó entre dos tribunales de instancia (Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora) que conocieron en una misma competencia material (civil)...

(…Omissis…”)

En consecuencia, es evidente que la materia y naturaleza del asunto debatido resulta afín con la competencia de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal; por lo cual no le compete a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena conocer el conflicto ni decidir la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 28, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispositivos normativos que establecen la integración de este M.T. y el ámbito competencial de la Sala de Casación Civil…”.

Visto lo anteriormente transcrito este despacho judicial acuerda la regulación de competencia de conformidad con lo previsto en Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del primero (1) de octubre de 2010, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 07, 26, 49, 262 y 266 numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Artículos 67, 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena remitir el expediente original a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca sobre la referida regulación de competencia. Líbrese oficio.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS TACOA

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS GUERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS GUERRA
JCT/jg/mg
EXP N°44.824