REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 15 DE OCTUBRE DE 2019
AÑOS: 209º y 160º
COMPETENCIA MERCANTIL.-
Tal y como está ordenado en el Cuaderno Principal por auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas a fin de proveer la medida innominada solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 09 de octubre del 2019, en el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por los ciudadanos ELIANA LEONOR MARTINEZ JIMENEZ Y REINALDO SANCHEZ MARTINEZ, contra la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA UPATA MOTORS, C.A., pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a dicha solicitud, previa las consideraciones siguientes:
En el caso de autos, se observa que la parte actora, en su libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, alegando que dado al temor existente y fundado que existe que se causen lesiones graves y de difícil reparación mientras dure el proceso a los hoy demandantes
En este sentido, el encabezamiento y Parágrafo Primero del Artículo 588 y del Código de Procedimiento Civil dispone:
“ En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
De acuerdo al Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, el legislador establece la posibilidad de que se dicten otras medidas preventivas diferentes al embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, las cuales la doctrina y la jurisprudencia las llama MEDIDAS INNOMINADAS, pero "con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585", o sea, el peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción grave del derecho reclamado- FUMUS BONI IURIS), y además de ello, el legislador procesal venezolano, exige el cumplimiento de otro requisito, esto es, el PERICULUM IN DAMNI constituido por el peligro de daño inminente de que la actuación u omisión de una de las partes va a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar, en cuyo caso deben tomarse las providencias necesarias y adecuadas para evitar la actualización de este peligro de daño, pues de conformidad con la precitada norma, la solicitud de la medida cautelar además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el Artículo 585, establece como condición necesaria que “ hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
Es así, que la parte que pretende se decrete a su favor una medida cautelar innominada, debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, esto es argumentos y medios de prueba que constituyan una presunción grave de las circunstancias siguientes:
1) La existencia de un fundado temor o riesgo serio de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra durante el transcurso del proceso (periculum in damni).
2) Que exista riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la petición del fallo (periculum in mora); su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
3) Que el derecho que se reclama y se pretende proteger aparezca como serio, posible (Fumus boni iuris). La jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, establece que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante
Vinculado con lo anterior, debe tenerse presente un elemento básico de toda medida cautelar, como es la homogeneidad que debe existir entre el contenido de la medida cautelar que se pretende y la relación sustancial debatida, para que aquella puede ejecutarse sobre el contenido de ésta, característica esta que se traduce en la idoneidad, adecuación y pertinencia entre la medida y la relación sustancial; la cual como lo señala el autor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, bien podrá llamarse aptitud de la medida cautelar, por lo siguiente: si el contenido de la medida no tiene vinculación con el futuro fallo, entonces no tendría sentido porque lo que se quiere proteger quedaría desprotegido en absoluto; y en segundo lugar, si la medida constituye una identidad con la relación sustancial no tendría carácter preventivo sino de ejecución anticipada y por ello, señala que el carácter de la homogeneidad de la medida cautelar y la relación sustancial debe verse como sumo cuidado por los jueces, pues se corre el riesgo de que se adelante la ejecución de la sentencia, sino se hace la distinción anotada (ID. El Poder Cautelar y las Medidas Innominadas, pp. 472-476).
Por otra parte, el decreto de dicha medida es potestativo del Juez conforme lo dispone el propio artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y como así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reciente de fecha 31 de marzo de 2000 (sentencia Nº 88) ratificada en fecha 30 de noviembre de 2000 (sentencia Nº 387) cuando señala:
“(...)
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio (...)”
En el caso de autos, considera el Tribunal que la medida cautelar solicitada por la parte actora consiste en que le sea decretada una MEDIDA INNOMINADA por considerar que existe u temor existente y fundado que le sean causados lesiones graves y de difícil reparación mientras dure el presente proceso, para lo cual este Juzgador observa que:
1) La parte actora peticionante de la referida medida cautelar innominada no trae al órgano judicial los argumentos correspondientes ni los medios de prueba dirigidos a comprobar cómo se encuentran llenos en el presente caso los tres requisitos concurrentes establecidos en el Parágrafo Primero del Artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presunción grave de: la existencia de un fundado temor o riesgo serio de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra durante el transcurso del proceso (periculum in damni); a la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la petición del fallo (periculum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris), careciendo la solicitud de la medida cautelar de toda fundamentación en orden al cumplimiento de tales requisitos. Este modo de proceder, conduce al necesario rechazo a la cautela solicitada por no estar satisfechos los extremos legales para que el juez de la causa pueda acordarla. Es una carga ineludible para la parte que solicita el decreto de una medida cautelar innominada demostrar al juez en forma precisa que están llenos los requisitos establecidos en los Artículos 585 y Parágrafo Primero del Artículo 588 de la mencionada Ley procesal por lo que la ausencia de la determinación expresa de cuáles de los argumentos y medios de prueba de los contenidos en el libelo de la demanda están dirigidos a servir de fundamento de la solicitud de medidas preventivas, impiden que el juez pueda decretarlas.
En efecto, el procedimiento cautelar si bien accesorio al juicio principal está investido del atributo de la autonomía en cuanto a su tramitación por lo que el actor está obligado a señalar cuales de los argumentos y medios de pruebas producidos junto con el libelo o con la petición que se haga fuera del libelo, están destinados a comprobar cada uno de los requisitos establecidos por el legislador para la procedencia de la cautela o cautelas solicitadas; el interesado en la medida no puede considerar que su cumplimiento está sobreentendido y que el juez está obligado a escudriñar en el libelo de la demanda y sus anexos y en todas las actas del expediente para determinar la procedencia de la cautela; esto último llevaría a sustituir en el juez lo que debe ser una actividad desplegada por el interesado con lo cual estará contrariando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe a los jueces suplir los argumentos de hecho no alegados ni probados.
2) Adicionalmente, cabe observar que en este juicio se demanda a uno de los socios de la sociedad mercantil RECTIFICADORA UPATA MOTORS., COMPAÑIA ANONIMA, quien funge como presente de la referida sociedad por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA supuestamente realizada en fecha 03 de abril de 2.019 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, en fecha 29 de abril del 2019 bajo el numero 5, tomo 16, y en procedimientos como el de autos no puede el Juez dictar medidas cautelares innominadas en forma genérica, sino sólo específicamente sobre determinados actos y cuyo objeto sea evitar que se produzca una lesión a los derechos del demandante haciendo cesar la lesión de inmediato e impidiendo que quede ilusoria la ejecución del fallo, con estricta sujeción a los requisitos exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil. Además de ello, la medida solicitada es absolutamente ilegal pues con ello se usurparían las atribuciones de uno de los órganos de integra la referida sociedad mercantil como es la Asamblea de accionistas.
En efecto, la sociedad anónima como persona jurídica de derecho Mercantil, está integrada por varios órganos: la Junta Directiva, la Asamblea y los Comisarios, ninguno de los cuales tiene preeminencia sobre el otro, sino específicas funciones atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, para lograr la consecución de su objeto social. Por esta razón es que el Juez de Comercio tiene limitadas sus atribuciones de intervención dentro de las sociedades mercantiles, y en ningún caso puede el Juez, mediante una decisión cautelar ni aún definitiva, en un procedimiento donde se demande nulidades de asambleas, suplir las funciones de la Asamblea, como órgano encargado entre otros asuntos, de designar y remover a los Administradores. Criterio éste sostenido por el Máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 08 de junio de 1997, en la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Roberto Azuaje y Miguel Medina, actuando por sus propios derechos y como miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil C.A. Café Fama de América y otros contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en el juicio de nulidad de Asamblea incoada por Nubia Sáez y otros contra la sociedad mercantil C.A. Café Fama de América que decretó medida cautelar innominada mediante la cual sustituyó a los miembros de la junta Directiva y del Consejo Directivo de la referida sociedad mercantil y en su lugar designó a un Administrador Ad-hoc, declarando la Corte la nulidad de dicho auto.
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal considera declarar INADMISIBLE la MEDIDA INNOMINADA peticionada por la parte actora, en el presente juicio, al no cumplir dicha petición cautelar los extremos señalados en los artículos 588, Parágrafo Primero y 585 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS TACOA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
ABG. JESUS GUERRA
JCT/jg/m
Exp. N 44.843
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