REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL.

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.541.116 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio BERENIDE TORRES Y NEIDE DOS RAMOS, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.401 y 35.499 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JACKSON JOSE ALBORNOZ QUIARAGUA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.052.362. Sin apoderado constituido en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE Nº 43.954
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo Civil de este Circuito Judicial en fecha 16 de julio del 2015, por la abogada BERENIDE TORRES, antes identificada, actuando en nombre y representación del ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ DURAN, igualmente antes identificado, interpuso formal pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra del ciudadano JACKSON JOSE ALBORNOZ QUIARAGUA, supra identificado, con fundamento en los artículos- 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezolana, y 767 del Código Civil, siendo su pretensión que el demandado convenga o en su defecto a ello sea condenado que su mandante PEDRO ANTONIO PEREZ DURAN y la causante CARMEN RAFAELA QUIARAGUA, quien fuera venezolana, mayor de edad, divorciada, docente jubilada, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad Nº 3.439.841, existió una relación concubinaria desde 21 de Enero de 1993 hasta el 11 de abril de 2015, fecha en la cual falleció CARMEN RAFAELA QUIARAGUA.
Consigna junto al libelo de demanda los siguientes recaudos:
Marcado “1” Instrumento poder Especial conferido por el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ DURAN, a las abogadas en ejercicio BERENIDE TORRES Y NEIDE DOS RAMOS, de este domicilio e inscritas e el InpreaBogado bajo los Nros. 41.401 y 35.499 respectivamente por ante la Notaria Publica de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 09 de julio del 2015, inserto bajo el Nº 11, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevado por ante dicha notaria.
Marcado “2” Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 01 de julio del 2015.
Marcado “3" Original y copia de Constancia de concubinato expedida por la Dirección del Servicio Autónomo de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, Upata en fecha 18 de Febrero del 2009.
Marcado “4” Copia certificada de la sentencia de Divorcio de CARMEN RAFAELA QUIARAGUA, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 15 de marzo de 1.993.
Marcado “5” Partida de nacimiento del demandado JACKSON JOSE ALBORNOZ QUIARAGUA, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Piar del estado Bolívar.
Marcado “6” Copia certificada de los estatutos constitutivos de la Microempresa Distribuidora Jack, expedido por el Registro Publico del Municipio Piar.
Marcado “7” Solicitud de modificación de Certificado de póliza La Previsora, de fecha 18/01/2007.
Marcado “8” Afiliación Nº 0265 de Servicios de Urgencias Ambulatorias C.A., ,MEDIC-PLUS, fechada 08/08/10
Marcada “9” y “10”• Copia fotostáticas de las Libretas de la Cuenta Ahorro aperturadas en el Banco Provincial y Banco Caroni.
Marcado “11” Copia fotostática del Instrumento poder conferido por la ciudadana CARMEN RAFAELA QUIARAGUA al ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ, por ante la Notaria Publica de Upata Municipio Piar Estado Bolívar en fecha 31 de marzo del 2014, inserto bajo el Nº 33, Tomo 22 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria.
Marcado “12” Copia fotostática de Autorización conferida por la ciudadana CARMEN QUIARAGUA a PDERO ANTONIO PEREZ DURAN, para que retirara del Hospital Raúl Leoni los medicamentos.
Presupuesto expedido por el Centro Medico Ambulatorio San Rafael, C.A., de fecha 12/02/2015., y Bauche de Deposito del Banco Provincial a favor de Centro Medico Ambulatorio San Rafael.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 16 de julio del 2015, y por auto de fecha 20 de julio del 2015, se admitió la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda en la presente causa, De igual forma previa a cualquier actuación, se ordeno la notificación de la Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial y notificar a cuantas personas tuvieran interés en la presente causa mediante edicto de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma de conformidad con el artículo 957 del Código de Procedimiento Civil, se excito a las partes a la conciliación.
En fecha 28 de septiembre del 2015, el Alguacil Temporal de este Despacho consigno a los autos, boleta de notificación que le fuera firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en fecha 28/09/2015.
Por auto de fecha 05 de octubre del 2015, se ordeno se libro el edicto de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimeito Civil, y la respectiva compulsa de citación del demandado, comisionando al respecto de la citación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar del Estado Bolívar.
En fecha 05 de noviembre del 2015, se recibieron del Juzgado comisionado las resultas de citación de la parte demandada, la cual se ordeno agregar a los autos en fecha 09 de noviembre del 2015.
En fecha 10 de noviembre del 2015, fue consignado a los autos ejemplar del Diario primicia donde aparece publicado el Edicto ordenado por el Tribunal, el cual se ordeno agregar a los autos. De lo cual dejo constancia el Secretario de ese Despacho de la fijación del mismo en la cartelera informativa del Tribunal en fecha 12 de enero del 2016.
En fecha 28 de marzo del 2016, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de pruebas en la presente causa, el cual se ordeno agregar a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 28 de marzo del 2016, se realizo por Secretaria computo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 08/09/2016.
Por auto de fecha 05 de abril del 2016, se ordeno realizar por Secretaria computo de los de veinte (20) días correspondiente al lapso de contestación a la demanda, contados a partir del 13/01/2016, exclusive; asimismo computo del lapso de los quince (15) días correspondiente al lapso probatorio, contados a partir del vencimiento de lapso de contestación. Practicándose dicho computo.
En fecha 03 de mayo del 2016, la representación judicial de la parte actora presente nuevamente escrito de pruebas en la presente causa.
En fecha 29 de julio del 2016, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de informes en la presente causa.
Por auto de fecha 09 de enero del 2017, se repuso la presente causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y, 49 orinal 1º, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al estado en que se encontraba para el 15/02/2016 exclusive, ordenándose la notificaron de las partes de dicha reposición.
Notificadas como fueron las partes de dicha reposición tal y como consta en autos, en fecha 30 de mayo del 2017, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de pruebas.
Por auto de fecha 29 de junio del 2017, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa. Asimismo se ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parta actora.
Por auto de fecha 11 de julio del 2017, se ordeno realizar por Secretaria computo de los veinte (20) días de Despacho correspondientes al lapso de contestación a la demanda en la presente causa; asimismo computo de los quince (15) días de Despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas, de igual forma computo del lapso de tres (3) días de Despacho de oposición las pruebas y de los tres (3) días de Despacho correspondiente para la admisión de las pruebas presentadas. Practicándose dicho computo. Asimismo por auto separado se procedió a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 19 de octubre del 2017, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de informes en la presente causa, en diez (10) folios útiles.
Por auto de fecha 24 de octubre del 2017, se ordeno realizar por Secretaria computo del lapso de evacuacion de pruebas en la presente causa; así como termino de informe y del lapso de observaciones a los informes, dejando constancia que el lapso de evacuación de pruebas venció el 25/09/2017 y que el de informes venció el día 17/10/2017. Por auto separado se dejo constancia que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, desde el 17/10/2017 (exclusive).
Correspondiéndole a este Juzgador dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La parte actora, alega como argumentos de hechos en lo cual fundamenta su pretensión, en los siguientes términos que se sintetizan:

“…Desde el día 21 de Enero de 1993 inicio una unión concubinaria con la causante CARMEN RAFAELA QUIARAGUA, quien era venezolana, mayor de edad, divorciada, docente jubilada, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad Nº V-3.439.841, quien falleció en el Hospital Gervasio Vera Custodio de la Ciudad de Upata en día 11 de abril de 2015, acompañando original de acta de Defunción, junto al Justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fecha 25 de junio de 2015, Expediente Nº 13.345-15 nomenclatura de ese tribunal … Que dicha unión concubinaria que fue siempre publica, notoria y estable, la vida en común de su representado con su concubina era permanente y cohabitación siempre bajo el mismo techo, siendo su residencia habitual la casa Nº 39-A, ubicada en la Calle Sucre de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, tal como señala se evidencia de Constancia de Concubinato emitida por la Dirección del Servicio Autónomo de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar de fecha 18 de febrero del 2009 que acompaño en original marcada “3”, Que aun sin la formalidad de la celebración del matrimonio siempre se quisieron, se ayudaron, se apoyaron y se socorrieron mutuamente entre ellos no solo había amor, sin solidaridad siendo reconocidos como marido y mujer ante la sociedad, entre los vecinos, parientes, amigos y conocidos, ante instituciones publicas y privadas y ante Entidades Bancarias. Que entre ellos no había ningún impedimento para contraer matrimonio pues su mandante es y ha sido siempre soltero y su concubina era divorciada según se evidencia de sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción judicial, en fecha 20 de enero de 1993, que acompaña marcada “4” Que no tuvieron hijos entre ellos, pero su concubinaria tuvo un hijo, el ciudadano JACKSON JOSE ALBORNOZ QUIARAGUA, tal como se evidencia de acta de nacimiento Nº 4 del año 1975, al folio 201, bajo el Nº 1585, que acompaño en original marcada “5”, siendo este el único hijo que su representado crió y quiere como si fuera su propio hijo y quien ha vivido on ellos en su residencia habitual arriba indicada toda su vida….”

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció por si n por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda en el presente juicio.
En este sentido, pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo debatido y así determinar si se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), el artículo 767 del Código Civil Venezolano (CCV) y el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil (CPC) los cuales establece lo siguiente:
Artículo 77 CRBV: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio
Artículo 767 CCV: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando una mujer, o el hombre, en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 506 CPC: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo que la parte demandada como ya se dio contestación ala demanda en la presente causa, ni promovió prueba alguna al respecto, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por la parte actora y que cursan en autos, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en la pretensión.
Del análisis de las pruebas aportado por la parte actora, con el libelo y que fueron ratificadas en la oportunidad del lapso probatorio consistentes de las siguientes documentales:
Marcado “1” Instrumento poder Especial conferido por el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ DURAN, a las abogadas en ejercicio BERENIDE TORRES Y NEIDE DOS RAMOS, de este domicilio e inscritas e el InpreaBogado bajo los Nros. 41.401 y 35.499 respectivamente por ante la Notaria Publica de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 09 de julio del 2015, inserto bajo el Nº 11, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevado por ante dicha notaria. Dicha instrumental fue presentada a la parte demandante, y por cuanto fue impugnado, ni tachado en su oportunidad legal, se da por reconocido teniéndose por legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, evidenciándose las facultades otorgados a las Abogados BERENIDE TORRES Y NEIDE DOS RAMOS, de representar judicialmente al ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ DURAN, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en relación a la demostración de la legitimidad ad procesum de las abogados del accionante, mas se establece claramente que dicha documental no es prueba para el fondo debatido, y así se establece.
Marcado “2” Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 01 de julio del 2015, donde declararon los ciudadanos JUAN JOSE AUYADERMONT, JUAN JOSE GARCIA Y YONIX DEL CARMEN AUYACERMONT, identificados en tales actuaciones, sobre el interrogatorio contenido en la solicitud de evacuación de dicho Justificativo de Testigos presentado por el ciudadano PERDO ANTONIO PEREZ DURAN, el cual cursa del folio 10 al 18 del presente expediente, al referido Justificativo de Testigos este Juzgador no le da valor probatorio alguno, toda vez que no fue ratificado en este juicio por los testigos que rindieron declaración en el mismo. En este sentido, para que las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos tengan valor probatorio indefectiblemente tienen que ser ratificadas en juicio, pues en materia de pruebas, para que ésta sea admitida y valorada tiene que tener el control de la otra parte, vale decir, que conforme, al principio de contradicción que informa el régimen legal del diligenciamiento de las pruebas, la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes, y así se declara.
Marcado “3" Original y copia de Constancia de concubinato expedida por la Dirección del Servicio Autónomo de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, Upata en fecha 18 de Febrero del 2009, documento que al no ser tachado por la parte demandada de conformidad con el articulo 439 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el articulo 429 ejusdem, y así se establece.
Marcado “4” Copia certificada de la sentencia de Divorcio de CARMEN RAFAELA QUIARAGUA, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 15 de marzo de 1.993, documento este que al no ser impugnado ni tachado de falso en su oportunidad legal, se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que. CARMEN RAFAELA QUIARAGUA, era de estado civil divorciada y así se establece.
Marcado “5” Partida de nacimiento del demandado JACKSON JOSE ALBORNOZ QUIARAGUA, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Piar del estado Bolívar, documento este que al no ser impugnado ni tachado de falso en su oportunidad legal, se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que. el ciudadano JACKSON JOSE ALBORNOZ QUIARAGUA, parte demandada era de hijo de la de cujus CARMEN RAFAELA QUIARAGUA, y así se establece.
Marcado “6” Copia certificada de los estatutos constitutivos de la Microempresa Distribuidora Jack, expedido por el Registro Publico del Municipio Piar, documento que este Juzgador desecha del proceso, ya que nada aporta a la presente causa, toda vez que en la misma se persigue determinar la existencia o no de una unión estable de Hecho y no índole patrimonial, y así se estable.
Marcado “7” Solicitud de modificación de Certificado de póliza La Previsora, de fecha 18/01/2007, documento este privado que al no impugnado ni tachado por el adversario en su oportunidad legal, se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la de cujus CARMEN RAFAELA QUIARAGUA, tenia incluido en su póliza de seguros al hoy demandante el ciudadano PEDRO PEREZ DURAN, y así se establece.
Marcado “8” Afiliación Nº 0265 de Servicios de Urgencias Ambulatorias C.A., ,MEDIC-PLUS, fechada 08/08/10, documento este privado que al no impugnado ni tachado por el adversario en su oportunidad legal, se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la de cujus CARMEN RAFAELA QUIARAGUA, tenia incluido en su de Servicios de Urgencias Ambulatorias C.A., ,MEDIC-PLUS,, al hoy demandante el ciudadano PEDRO PEREZ DURAN, y así se establece.
Marcada “9” y “10”• Copia fotostáticas de las Libretas de la Cuenta Ahorro aperturadas en el Banco Provincial y Banco Caroni, libretas estas correspondiente a cuentas aperturadas por la de cujus CARMEN RAFAELA QUIARAGUA, en las referidas entidades bancarias, lo cual nada aportan el proceso debatido, y así se establece,
Marcado “11” Copia fotostática del Instrumento poder conferido por la de cujus CARMEN RAFAELA QUIARAGUA al ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ, por ante la Notaria Publica de Upata Municipio Piar Estado Bolívar en fecha 31 de marzo del 2014, inserto bajo el Nº 33, Tomo 22 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, del cual se desprende que la de cujus, por intermedio del referido poder le dio facultades al demandante para que actuara en su nombre ante las señaladas entidades becarias, y así se establece .
Marcado “12” Copia fotostática de Autorización conferida por la ciudadana CARMEN QUIARAGUA a PEDRO ANTONIO PEREZ DURAN, para que retirara del Hospital Raúl Leoni medicamentos, del cual se desprende que la de cujus, por intermedio de la referida autorización le dio facultades al demandante para que actuara en su nombre ante la señalada Institución medicamentos en su nombre, y así se establece.
Presupuesto expedido por el Centro Medico Ambulatorio San Rafael, C.A., de fecha 12/02/2015., y Bauche de Deposito del Banco Provincial a favor de Centro Medico Ambulatorio San Rafael, documento que este Juzgador desecha del proceso, ya que nada aporta a la presente causa, toda vez que en la misma se persigue determinar la existencia o no de una unión estable de Hecho, y así se estable.
Sentadas lo anterior, y del anterior análisis de la s prueba promovidas por la parte actora, toda vez que la parte demandada no obstante de haber estado formalmente citada en la presente causa, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, y de conformidad con la disposición en cuestión del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece la carga de la prueba, el cual no regula la actividad del Juez, al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de prueba, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria y siendo que la parte demandada no probo a los autos los hechos concretos que alegue extintivo o modificados la acción asumiendo el actor plenamente la carga de la prueba, lo que del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, se evidencia que efectivamente entre los ciudadanos PEDRO ANTONIO PEREZ DURAN y la de cujus CARMEN RAFAELA QUIARAGUA, hubo una relación de pareja, y siendo que con la presente acción se persigue sea declarada la existencia o no de una relación estable de hecho, es por lo que este Juzgador en virtud de antes analizado, considera procedente declarar con lugar la pretensión de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano PEDRO ANTONO PEREZ DURAN, contra el ciudadano JACKSON JOSE ALBORNOZ QUIARAGUA, en su condición de hijo de la de cujus CARMEN RAFAELA QUIARAGUA, en consecuencia, la existencia de una relación estable de hecho entre los referidos ciudadanos PEDRO ANTONIO PEREZ DURAN y la de cujus CARMEN RAFAELA QUIARAGUA, desde el 21 de enero de 1993 hasta el día 11 de abril del 2015, fecha del fallecimiento de CARMEN RAFAELA QUIARAGUA, y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano PEDRO ANTONO PEREZ DURAN contra el ciudadano JACKSON JOSE ALBORNOZ QUIARAGUA, en su condición de hijo de la de cujus CARMEN RAFAELA QUIARAGUA, en consecuencia, la existencia de una relación estable de hecho entre PEDRO ANTONIO PEREZ DURAN y la de cujus CARMEN RAFAELA QUIARAGUA, desde el 21 de enero de 1993 hasta el día 11 de abril del 2015, fecha del fallecimiento de CARMEN RAFAELA QUIARAGUA, todos plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 77, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 242, 243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y articulo 767 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
Por cuanto el presente pronunciamiento no se hace dentro de la oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2.019). AÑOS: 209º DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROV.

ABG. JUAN CARLOS TACOA EL SECRETARIO

ABG. JESUS GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana.-
EL SECRETARIO

ABG. JESUS GUERRA

JCT/jg/mr
EXP. 43.954