REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
Vistos.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano MARTA RAMONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil titular de la Cédula de Identidad Nº. V-1.502.133, y de este domiciliado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL SALAZAR, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.943.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS DEL JESUS MARCANO GUILARTE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.826.356, y de este domiciliado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio JOSE GREGORIO GRILLET y MARILYS ALMEIDA de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 127.278 y 229.290 respectivamente.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA VERBAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 44.766
II
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Enero del 2019, por ante este l Juzgado, por la ciudadana MARTA RAMONA GONZALEZ, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL SALAZAR, igualmente antes identificado, interpuso formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL, en contra del ciudadano LUIS DEL JESUS MARCANO GUILARTE, sobre un inmueble constituido por un apartamento de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84 MTS2) de superficie, ubicado en la Urbanización Río Caura I Conjunto Residencial Caura, Edificio Nro. 1, Piso 2, Apartamento B-21 Parroquia Unare, Municipio Caroni del Estado Bolívar, cuyos linderos y demás determinaciones descritas en el libelo, con fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1.167 del Código Civil. Siendo la pretensión que la demandada convenga en cumplir con el contrato verbal de compraventa a su favor o a ello sea condenada por el Tribunal en:
PRIMERO: Que de persistir el ciudadano LUIS DEL JESUS MARCANNO GUILARTE en la negativa de firmar la compra-venta o traspaso a su favor del inmueble objeto del contrato de compraventa verbal, que este Tribunal le declare como única y exclusiva propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Río Caura I Conjunto Residencial Caura, Edificio Nro. 1, Piso 2, Apartamento B-21 Parroquia Unare, Municipio Caroni del Estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes. NORESTE: Con el apartamento B-22; SUROESTE: CON LA FACHADA PRINCPAL DEL EDIFICIO, sureste: Con la fachada lateral del edificio y NOROESTE: Con los pasillos y escaleras del edificio, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni del estado Bolívar, inscrito bajo el Nº 13, protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre.
SEGUNDO: Que el ciudadano LUIS DEL JESUS MARCANNO GUILARTE, ya identificado, sea condenado en costas y costos del juicio.
Estimando la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES SOBERANOS CON 99 CENTIMOS (Bs. F. 7.629.000, 99), equivalente a (448 U.T).-
Presentó junto con su libelo los siguientes recaudos:
Anexo “A” Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado `rimero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a solicitud de la ciudadana MARTA RAMONA GONZALEZ, en fecha 13 de diciembre del 2018.-
Siendo asignado el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado, por efecto de la Distribución diaria de causas, de fecha 14 de enero del 2019, por auto de fecha 16 de enero del 2019, se le dio entrada a la presente causa, bajo el Nº 43.147, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadano LUIS DEL JESUS MARCANO GUILARTE supra identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes después de citada, , a fin de que ejerciera las defensas que considerara convenientes en el presente juicio. Asimismo y en búsqueda de la solución amistosa del conflicto, de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, se excito a las partes a la conciliación fijando el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, a las dos horas de la tarde. Para la citación se ordenó librar compulsa del libelo de la demanda y con la orden de comparecencia y se entregó al Alguacil de este Tribunal, a los fines de la citación ordenada. Mediante diligencia de fecha 29 de enero del 2019, la parte actora ciudadana MARTA RAMONA GONZALEZ, confirió poder apud- Acta en cuanto a derecho se requiere a su abogado asistente MIGUEL ANGEL SALAZAR, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 91.943, el cual fue certificado por Secretaria en esa misma fecha. Asimismo, puso a disposición del Alguacil de este Despacho Judicial, los medios necesarios a los fines d e la citación de la parte demandada, de lo cual el Alguacil de este Despacho judicial dejo constancia mediante diligencia de fecha 30/01/2019.
Mediante diligencia de fecha 05 de Febrero del 2019, el Alguacil de este Despacho judicial consigno a los autos recibo de citación sin firmar, toda vez que la parte demandada se negó a firmar dicho recibo de citación. En la cual le señala que quedo citado conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de febrero del 2019, vista diligencia de fecha 11/02/2019 suscrita por la representación judicial de la parte demandante y vista las actuaciones del alguacil Accidental de este Tribunal, se ordeno al Secretario de este Tribunal librara boleta de notificación conforme la ultima parte del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Librándose la respectiva Boleta.
En fecha 20 de febrero del 2019, el Secretario de este Tribunal, dejo constancia de haber dado cumplimiento conforme el articulo 2018 ejusdem, haciéndole saber a la parte demandada que los lapso procesales en la presente causa, comenzaban a computarse el día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 25 de Marzo del 2019, tuvo lugar el acto conciliatorio en la presente causa, conforme lo señalado en auto de admisión, compareciendo a dicho acto solo la representación judicial del parte actora, el abogado MIGUEL ANGEL SALAZAR.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril del 2019, la representación judicial de la parte actora, solicita al Tribunal deje constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto procesal de contestación a la demanda en la presente causa.
Por auto de fecha 24 de abril del 2019, el Tribunal ordeno realizar por secretaría un cómputo de los vente (20) días, del lapso de contestación a la demanda contados a partir del 20/02/2019 (exclusive), fecha en la cual el Secretario de este Despacho judicial consigna a los autos la citación de la parte demandada conforme a la ultima parte del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Practicado dicho computo, el secretario de este Despacho judicial dejo constancia que los veinte (20) días de Despacho correspondientes al emplazamiento para la contestación de la demanda, se inicio el día 21/02/2019 y venció el día 09/04/2019 (ambas fechas inclusive).
En fecha 10 de de mayo del 2019, la representación judicial de la parte demandante, presento escrito de pruebas en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el articulo 429 y siguientes del de Procedimiento Civil, promovió las siguientes documentales:
1.- Ratifico el JUSTIFICATIVO a perpetua memoria que riela del folio ocho al folio 18 evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
2.- Consigno copia certificada, constancia de reporte o recibos bancarios de los distintos depósitos girados por orden del vendedor, ciudadano LUIS DEL JESUSMARCANO GUILARTE.
CAPITULO SEGUNDO: PRUEBA DE INFORME: De conformidad con lo preceptuado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promoví la prueba de informes, en el sentido de que el Tribunal oficiara al Banco Banesco Sucursal Agencia Orinokia, a los fines de que informara sobre los particulares 1, 2 y 3l este capitulo.
CAPITULO TERCERO; DE LA POSISICOM JURADA, de conformidad con el articulo 403 y 405, en concordancia con el articulo 420 del Código de Procedimiento Civil. Solicito al Tribunal ordenar ala citación del ciudadano LUIS DEL JESUS MARCANO GUILARTE, identificado en autos, a los fines de que respondiera sobre las preguntas que le fueran formuladas.
CAPITULO CUARTO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, a los fines de reafirmar el contenido y firma del justificativo que riela del folio ocho (8) al folio Dieciocho (18) de la presente causa., para lo cual solicito la citación de los ciudadanos MIRIAN COROMOTO CHIRINOS MARTINEZ Y EUDORINA COROMOTO FARIAS LA ROSA, ambos identificadas en autos, que formaron parte en la instrucción del referido justificativo.
Por auto de fecha 22 de mayo del 2019, se acordó hacer un cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos en este Tribunal correspondientes al lapso de los quince (15) días de Promoción de Pruebas contados a partir del 10/04/2019 (exclusive), fecha en la cual precluyò el lapso de emplazamiento de la parte demandada diera contestación a la demanda en el presente juicio. Practicado dicho computo, el Secretario de este despacho dejo constancia que del lapso de los quince (15) días de Despacho de promoción de pruebas, se inicio el día 12/04/2019 y venció el 10/05/2019 (ambas fechas inclusive).
Mediante diligencia de fecha 29 de julio del 2019, la representación judicial de la parte actora, solicita cómputo del lapso transcurrido para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio del 2019, comparece la parte demandada ciudadano LUIS JESUS MARCANO GUILARTE, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO GRILLET, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 127.278, de conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil confiere poder Apud Acta al abogado asistente JOSE GREGORIO GRILLET, conjuntamente con la abogada en ejercicio MARILYS ALMEIDA, inscrita en el I. P.S.A. bajo e Nº 229.290 el cual fue certificado por Secretaria.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto del 2019, la representación judicial de la parte actora, ratifica la diligencia de fecha 29 de julio del 2019.
En fecha 02 de agosto del 2019, los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO GRILLET Y MARILYS ALMEIDA, identificados en autos en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada consignan escrito de informes en la presente causa.
Correspondiéndole a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio, pasa a ello, previa las consideraciones siguientes:
III
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
Del análisis de las actas procesales, estima el Tribunal que la presente decisión es REPOSITORIA DE LA CAUSA en virtud de las siguientes circunstancias:
Tal como se evidencia de autos, la parte demandada no obstante de haber sido citada, no compareció en su oportunidad legal correspondiente a dar contestación a la demanda, ni tampoco promovió pruebas al respecto en el lapso establecido en la ley en el presente juicio, tesis esta que conllevaría a este Juzgador a decidir en base el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero como puede observarse la parte actora en su oportunidad del lapso probatorio promovió pruebas en la presente causa y siendo definida la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración, la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional, lo que en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, no es una razón contundente para que el juez desestime las pruebas, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, no aceptar tal situación sería dejar indefensa a las partes, infringiéndose así los artículos 26, 49, constitucional.
Por lo que en aras a garantizarle el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y el debido proceso consagradas en nuestra carta magna, que este Juzgador que en el caso sometido a estudio hay indefensión, se hace palpable la lesión del derecho a la defensa que se le causó a las partes, y siendo que para este Juzgador dilucidar la pretensión planteada considera necesario la verificación de dichas pruebas que llevarían a este Juzgador a la convicción para tomar una sana decisión en la presente causa, lo cual también permitiría que la parte demandada pueda participar en el control y participación en la evacuacion de las mismas, conclusiones estas conllevan a este Juzgador a reponer la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad, de las pruebas promovidas por la parte actora, cuyo análisis y apreciación de las mismas corresponderá realizar para el momento de dictar el fallo definitivo en esta causa, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: REPONE, la presente pretensión CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA VERBAL, incoada por la ciudadana MARTA RAMONA GONZALEZ contra el ciudadano LUIS DE JESUS MARCANO GUILARTE, todos plenamente identificados en el Capitulo I de este fallo. En consecuencia, se ordena la notificación de las partes de tal reposición, para que una vez que conste en autos la última de dichas notificaciones se haga, una vez firme dicha decisión se procederá por auto expreso a pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 254, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). AÑOS. 209º DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN CARLOS TACOA LA SECRETARIA ACC.,

ABG. SHELVA GARCIA
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) .
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. SHELVA GARCIA

JCT/sg/mr.-
Expediente Nº 44.766.-