REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, (28) DE OCTUBRE DEL AÑO 2019
AÑOS 209° Y 160°
COMPETENCIA CIVIL

Vista la anterior TERCERIA y sus anexos que la acompaña, presentada en fecha 04 de Octubre del 2.019, por la ciudadana ZULAY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.933.688, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada CLARIBEL TERESA VELASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 230.063 respectivamente.
Ahora bien, el Artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, permite la intervención voluntaria de terceros al proceso pendiente entre otras personas:
“1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.
La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el citado ordinal 1° del artículo 370, se realizara mediante demanda de tercería, dirigida contra las partes contendientes, que se propondrán ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasara copia a las partes, y la controversia se sustanciará según su naturaleza y cuantía conforme lo dispone el artículo 371 del mismo Código de Procedimiento Civil.
“la tercería se intuirá y sustanciara en cuaderno separado” artículo 372 del mismo Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso la tercerista ciudadana ZULAY HERNANDEZ alega ser propietario de UNA CONSTRUCCIÓN para vivienda UNIFAMILIAR, Ubicada En La Carrera Carúpano De La Urbanización Orinoco, Sector Castillito, Parroquia Cachamay De Puerto Ordaz, la cual tiene una superficie de cincuenta metros cuadrados, (3,60 mts) metros con sesenta centímetros lineales, de ancho, por trece (13.40 mts) metros con cuarenta centímetro lineales, de largo:; distribuida en un (01) cuarto dormitorio, (01) baño y una cocina; ubicada en una extensión de terreno mayor donde también existen otras construcciones, independientes de la casa principal; cuyos linderos están comprendidos por el norte, colinda con la carrera Carúpano; por el sur, colinda con el bien inmueble de Roberto Barragán Medina; por el este, colinda con el bien inmueble de Rossana Fernández; y por el oeste, se encuentra la casa principal de KILSIN SOTO.



Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
Sentencia Nº 11.1155, de fecha 8 de marzo de 2012, establece: “…se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión…”.

Sentencia Nº 2.864, de fecha 10 de Diciembre de 2004:
“…La pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que sin que sea vista la causa impiden la constitución del proceso…”.

Ahora bien, de manera que es el demandante en tercería, como todo accionante quien debe cumplir los extremos que demanda en su acción, la cual delimita en los términos de su escrito, presentando los alegatos y argumentos de echo y de derecho que delimitan su reclamo, subsumiéndolos en una norma concreta que no admita disyuntiva, no siéndole dado al juez, como se indica en el articulo 12 del código de procedimiento civil suplir elementos o desaplicar los fundamentos jurídicos del propio demandante y sustituirlos por otros mas adecuados para favorecer a la parte demandada en el juicio principal, porque tal seria torcer el sentido del proceso establecido para la materialización de la justicia en respecto del principio de legalidad y la igualdad entre las partes, y así se establece.
La sola presencia y actuación de la parte demandada en la acción principal, esta vez, en el proceso entablado por la tercería, no es razón para convalidar la modificación por el juez cuando aplica el derecho, de los parámetros del proceso delimitado por el tercero demandante en el fundamento legal del accionar que invoca y así se establece.
Dentro de los argumento que fundamentan la presente decisión para este juzgador, recalca que la presente tercería el actor invoca el ordinal 1º del articulo 370 del código de procedimiento civil, esto es, “cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demándate…”. En este sentido , el demandante en tercería invoca ser el propietario del UNA CONSTRUCCIÓN para vivienda UNIFAMILIAR, Ubicada En La Carrera Carúpano De La Urbanización Orinoco, Sector Castillito, Parroquia Cachamay De Puerto Ordaz, la cual tiene una superficie de cincuenta metros cuadrados, (3,60 mts) metros con sesenta centímetros lineales, de ancho, por trece (13.40 mts) metros con cuarenta centímetro lineales, de largo:; distribuida en un (01) cuarto dormitorio, (01) baño y una cocina; ubicada en una extensión de terreno mayor donde también existen otras construcciones, independientes de la casa principal, lo que es indispensable destacar que los tercerista del orinal º1 del articulo 370 de la normativa adjetiva señalada son sujetos con intereses opuestos a ambas partes, demandante y demandado, pues la ley ordena la pluralidad de las personas contra quienes ha de dirigirse, sin hacer distinción ni dar alternativa para promoverla contra uno u otro. No de otro modo puede ser, la pretensión del tercero en este caso busca la exclusión o la concurrencia con ambas partes; así, cuando pretende tener un derecho preferente al de los actores en el derecho alegado por este fundando en un mismo titulo de propiedad, es lógico que su pretensión la dirija contra el actor para que la pretensión de este sea desechada y a la vez contra el demandado para que se le conozca el mismo derecho.
En el presente caso el demandante en tercería solo intenta oponerse a la pretensión de la parte actora en el juicio principal en este caso porque carece de la propiedad (Por documento fehaciente) para intentar la acción de tercería, en este sentido bastaba insertarse en el proceso como un tercero adherente o coadyúvante de la parte demandada conforme al ordinal 3º del articulo 370 del código de procedimiento civil y de esta manera colocarse a su lado y rechazar la pretensión de la parte actora, por lo que no le es dado quien aquí juzga, suplir elementos fundamentales constituido por las bases que el demandante en tercería debió establecer con su acción en razón a ello ha de declararse inadmisible y así se establece.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declara INADMISIBLE LA PRESENTE TERCERIA interpuesta por la ciudadana ZULAY HERNANDEZ, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada CLARIBEL TERESA VELASQUEZ, todos arriba identificados, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS TACOA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. SHELVA GARCIA

La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
ABG. SHELVA GARCIA



JCT/sg/mg
EXP N° 44.750