REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA CAUSA
ASUNTO: FP02-R-2018-000061 (9263)
RESOLUCIÓN Nro. PJ0172019000052
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSUE DE OLIVERIA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-31.933.336 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO y DARIO FARFAN ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.698 y 9.473, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana TAURIMA DE LA TRINIDAD VIDAL CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.536.078, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL:
La ciudadana abogada MARILIN JIMENEZ RENGIFO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 84.606, respectivamente.
CAUSA:
DIVORCIO, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto cursante al folio 76, de fecha 27 de Abril de 2018, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 75 del presente expediente, por la abogada MARILIN JIMENEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, contra la sentencia inserta del folio 69 al 71, de fecha 19 de marzo de 2018, que declaró (sic…) “CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JOSUE DE OLIVEIRA COSTA contra la ciudadana TAURIMA DE LA TRINIDA VIDAL CAMPOS , en consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio de los ciudadanos JOSUE DE OLIVEIRA COSTA contra TAURIMA DE LA TRINIDA VIDAL CAMPOS se condena al demandado a pagar las costas del proceso …”.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
En el escrito que cursa del folio 02 al 03 del presente expediente, presentado en fecha 22 de septiembre de 2016, por el ciudadano JOSUE DE OLIVEIRA COSTA, debidamente representado por la abogada EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO, alegó lo que de seguida se sintetiza:
“…LOS HECHOS, en fecha 07 de julio del año 2015, contraje matrimonio civil, por ante el REGISTRO CIVIL DE LA POBLACION DE SOLEDAD, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, DEL ESTADO ANZOATEGUI, con la ciudadana TAIRUMA DE LA TRINIDAD VIDAL CAMPOS, quien es venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, con cedula de identidad personal Nº V-19.536.078 y con domicilio actual en la urbanización, casa Nº 1, detrás del Psiquiátrico, Parroquia Catedral de esta ciudad. Le acompaño en este acto en Cuatro (04) folios útiles marcados con la letra “A”, copia certificada del acta de matrimonio Nº 266, la cual está inserta en el FOLIO 16, TOMO II de los libros de matrimonio llevados por ante el citado despacho, y copias simples de las cedulas de identidad respectivas. Celebrado el matrimonio fijamos nuestro DOMICILIO CONYUGAL en la calle real, Barrio San Ignacio del Cocuy, casa Nº 1, Parroquia Vista Hermosa de esta ciudad, siendo este también el ULTIMO DOMICILIO. De nuestra unión no se procrearon hijos ni existen bienes patrimoniales que pertenezcan a la comunidad conyugal. Ahora bien, ciudadano juez, poco tiempo después de realizado el matrimonio, mi esposa comenzó a comportarse de forma indiferente conmigo demostrando muchas veces, un desinterés en nuestra relación conyugal, sin embargo, yo procuraba que ella estuviera bien y que nada le faltara en la casa, pero hace unos cuatros meses me enferme de diabetes y a causa de la enfermedad los médicos me diagnosticaron un problema en una pierna lo cual ameritaba de una operación y tuve que viajar a Brasil para operarme, ya que allá, tengo familiares que podían cuidarme, por lo que en acuerdo con ella, le compré comida, le deje dinero suficiente por quince (15) días que fue el tiempo de regreso a la casa, mi esposa se negó a asistirme en mi recuperación post- operatoria, comunicándome que ya no quería vivir más conmigo y que quería el divorcio, por lo que traté de convencerla de lo contrario, pero ella tomo sus pertenencias y se marchó a la casa de su mama. En el mes de julio contratamos un abogado para introducir una separación de cuerpos de mutuo y común acuerdo, exigiéndome ella que le diera cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), pero después que le di el dinero no quiso firmar, por lo que, en vista de que permanecemos separados y no hay posibilidad de reconciliación entre nosotros, es por lo que decido demandar a mi cónyuge en divorcio. DEL DERECHO, fundamento la presente demanda, conforme a lo estatuido en los artículos 185, ordinal 2º del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil. PETITORIO, por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que hoy ocurro por ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demandando por DIVORCIO, a mi cónyuge la ciudadana TAIRUMA DE LA TRINIDAD VIDAL CAMPOS, anteriormente identificada…”.-
1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.
• Cursa del folio 4 al 8, Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, entre JOSUE DE OLIVEIRA COSTA y TAURIMA DE LA TRINIDA VIDAL CAMPOS.
• Cursa al folio 6, Copia simple de la Cédula de identidad del actor.
• Cursa al folio 7, Copia simple de la Cédula de identidad de la demandada.
• Cursa al folio 8, Copia simple de la Cédula de identidad del actor.
- Consta al folio 09, auto de fecha 27 de septiembre del 2016, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ADMITE la demanda y se ordena emplazar a las partes.
- Cursa al folio 10, diligencia de fecha 20 DE Octubre de 2016, suscrita por el ciudadano SILFREDO RAFAEL MAST, alguacil del tribunal a-quo, mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico del estado Bolívar.
- Cursa al folio 12, diligencia de fecha 08 DE diciembre de 2016, suscrita por el ciudadano SILFREDO RAFAEL MAST, alguacil del tribunal a-quo, mediante el cual consigna boleta de notificación sin firmar por la parte demandada.
- Cursa al folio 18, diligencia de fecha 12 de enero de 2017, suscrita por el ciudadano JOSUE DE OLIVEIRA COSTA, representado por la abogada Evelia del Carmen Fuentes Abarullo, solicitó la citación a la demandada por carteles. A tales efectos, el a-quo, acordó lo solicitado por auto de fecha (16/01/2017).
- Cursa al folio 20, diligencia de fecha 12 de enero de 2017, suscrita por el ciudadano Josue de Oliveira Costa, mediante el cual confirió poder apud acta a los abogados EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO y DARIO FARFAN ALVAREZ.-
- Cursa a los folios 25 y 26, las publicaciones del edicto hechas en los diarios “El Luchador” y “El Expreso”.-
- Cursa al folio 27, auto de fecha 13 de febrero de 2017, mediante la cual la secretaria del tribunal de la causa, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
- Cursa al folio 29, diligencia de fecha 06 de marzo de 2017, suscrita por el abogado DARÍO FARFAN ÁLVAREZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial, de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial a la demandada. El a-quo acordó lo solicitado por auto de fecha (09/03/2017).
- Cursa al folio 31, diligencia de fecha 13 de marzo de 2017, suscrita por el alguacil de la causa, mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARILIN JIMÉNEZ RENGIFO.-
- Cursa al folio 33, auto de fecha 15 de marzo de 2017, dictado el tribunal de la causa, mediante el cual se dejó constancia que la abogada MARILIN JIMÉNEZ RENGIFO, compareció al acto de aceptación y juramentación recaído en su persona.-
- Cursa al folio 35, diligencia de fecha 24/03/2017, suscrita por el abogado DARÍO FARFAN ÁLVAREZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se emplace a la defensora judicial ad litem.-
- Cursa al folio 36, auto de fecha 25-04-2017, dictado por el tribunal de la causa mediante el cual se ordenó emplazar a la abogada MARILIN JIMÉNEZ RENGIFO defensora judicial designada a la parte demandada.-
- Cursa al folio 37, diligencia de fecha 17 de mayo de 2017, suscrita por el alguacil de la causa, mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARILIN JIMÉNEZ RENGIFO.-
1.1.2.- De Los Actos Conciliatorios:
- Cursa al folio 39, auto de fecha 13/07/2017, dictado por el tribunal de la causa mediante el cual tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, donde se dejó constancia que comparecieron el ciudadano JOSUE OLIVEIRA COSTA (parte actora), representada por la abogada EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO, el Fiscal 7mo del Ministerio Público en materia de familia, también compareció la abogada MARILIN JIMÉNEZ RENGIFO, defensora judicial de la parte demandada, por lo tanto no hubo reconciliación, emplazándose por tanto a las partes al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.-
Posteriormente cursa al folio 40, el día 19/10/2017, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, donde se dejó constancia que comparecieron el ciudadano JOSUE OLIVEIRA COSTA (parte actora), representada por la abogada Evelia del Carmen Fuentes Abarullo, también compareció la abogada MARILIN JIMÉNEZ RENGIFO, defensora judicial de la parte demandada. Así mismo se encontró presente el Fiscal 7mo del Ministerio Público Por lo que, se emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda que tendría lugar el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE. La actora expuso: “Insisto en hacer valer en toda y cada una de sus partes la demanda que incoado contra mi cónyuge TAIRUMA DE LA TRINIDAD VIDAL CAMPOS, plenamente identificados en autos”.-
1.3.- Alegatos formulados por la parte demandada.
- Consta al folio 45, del presente expediente, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 26 de septiembre de 2017, por la representación judicial de la parte demandada, abogada MARILIN JIMÉNEZ RENGIFO mediante el cual alegó lo siguiente:
“(…) informa al tribunal las sucesivas diligencias realizadas a los fines de contactar mi representada, diligencias estas que resultaron nugatorias, comenzando por el contacto telefónico al número 0285-6311543 desde fecha 23 de marzo del 2017 indicando esta, que no podía asistir a ningún acto del tribunal ya que su horario de trabajo se lo impedía, por el hecho de que su jornada laboral estaba comprendida entre 8:00 am y 3:00 pm, insistiendo como defensora hice contacto nuevamente en fecha 24 de marzo del año en curso a las 6:00 pm respondiendo al llamado telefónico la Sra. Coromoto Campos, presentándose esta como su madre y a la vez respondiendo que su hija Tairuma Vidal se encontraba de viaje. En fecha 14 de julio logre comunicarme nuevamente con mi representada y se le propuso un encuentro personal para el día sábado 15 en horas de la tarde en mi oficina ubicada en la Avenida Germania Nro. 35, la misma no acudió y nuevamente le insistí conversando con mi defendida sobre la demanda de divorcio en su contra a la cual respondió que ella no estaba de acuerdo y que iba a trasladarse a ningún tribunal ni lugar alguno a responder ningún hecho. En consecuencia, procedo en este acto en ejercicio ampliado del derecho a la defensa, al a CONTESTACION GENERICA de la misma en los siguientes términos: en nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo las afirmaciones realizadas en la improcedente demanda tanto en los hechos como en el indiferente y con desinterés hacia su cónyuge. Niego y rechazo que en algún momento mi representada hubiese desatendido la salud de su cónyuge, como niego rechazo y contradigo que hubiese abandonado a mi cónyuge. Por las razones de hecho y de derecho explanadas en la presente contestación solicito que la demanda que informa este juicio sea declarada SIN LUGAR con la respectiva la condena en costas. (...)”.-
1.4.- De las Pruebas Promovidas Por Las Partes:
• La parte actora:
“(…) CAPITULO PRIMERO DOCUMENTALES, ratificó y hizo valer en todo su contenido la documental promovida en la oportunidad de la interposición de la demanda: la copia certificada del acta de matrimonio Nº 266, inserta en el folio 16, tomo II de los libros llevados por ante el Registro Civil de la Población de Soledad, Municipio Independencia, marcada con la letra “A”, prueba del matrimonio de nuestro representado y la demandada, lo que le otorga la cualidad para la procedencia de la acción. Igualmente ratificó y hizo valer en toda y cada una de sus partes el escrito contentivo del libelo de la demanda. Donde se evidencia los siguientes hechos: 1- el hecho del matrimonio, 2- la consignación del domicilio conyugal, 3- la no existencia de hijos procreados en el matrimonio, ni la existencia de bienes patrimoniales que pertenezcan a la comunidad conyugal. 4- la manifestación del actor de padecer enfermedad de diabetes y su alegato de la no asistencia post- operatoria por parte de su cónyuge. 5- la petición de divorcio anterior a esta demanda por parte de la demandada, donde ambos fueron asistidos por otro abogado para introducir una separación de cuerpos que ella no quiso firmar, como se demuestra de copia del libelo que presentado ante la U.R.D.D. la cual consignó en un 81) folio útil marcado “B”, demostrándose con ello. A) que ella, para la fecha en que se introdujo la demanda se había separado del hogar, b) la nugatoria a la reconciliación entre las partes, hecho este que se hace evidente por la incomparecencia de la demandada a las dos (2) audiencias conciliatorias, situación está que aunado al hecho de abandono espiritual por su parte a la persona de nuestro representado, se suma el abandono del hogar por su parte, tal como se evidenció, de la ubicación de su nuevo domicilio, lo que se desprende de la diligencia de citación por parte del ciudadano alguacil de este tribunal la cual riela al folio 12 del expediente, hechos estos que pedimos que en la definitiva, sean valorados por el juzgador a favor del cónyuge accionante en divorcio. CAPITULO SEGUNDO TESTIMONIALES. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: CANYS ZAMORA y JOSE ALFREDO GAMEZ TORRES, quienes son venezolanos, mayores de edad, con domicilio, la primera en el Barrio San Valentín, calle Páez Nº 31 y el segundo domiciliado en la calle San Simón del Barrio 24 de julio, fundo la Loma, ambos de la Parroquia Marhuanta de esta ciudad y titulares de las cedulas de identidad números: V-15.251.776 y V- 9.233.699, respectivamente, a quienes presentaremos a los fines de ser oídas sus declaraciones relacionados con parte de los narrados en el libelo de la demanda, mediante el interrogatorio que les formularan de viva voz en el día y hora en que el tribunal tenga a bien fijar dicha audiencia. (…)”.-
• La parte demandada:
Promovió el mérito favorable de los autos en todo cuanto beneficien a su representada, en especial el valor de documento público de los instrumentos acompañados al libelo, los cuales hizo valer y ratificó en toda forma de derecho y que se contraen a: 1- copia certificada del acta de matrimonio, la cual corre inserta en la presente causa.
- Cursa al folio 62, auto de fecha 23 de noviembre de 2017, mediante el cual el a-quo estando dentro del plazo legalmente establecido para providenciar los escritos de pruebas presentados, procede a admitir las pruebas promovidas por las partes.
- cursa al folio 63, acta de fecha 27/11/2017, mediante el cual tuvo lugar la declaración de testigos formulada a la ciudadana CANDIS TERESA ZAMARO GARCIA.-
- cursa al folio 66, acta de fecha 12/12/2017, mediante el cual tuvo lugar la declaración de testigos formulada al ciudadano JOSE ALFREDO GAMEZ TORRES.-
- Consta del folio 69 al 71, decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2018, por el Tribunal de la causa donde se declaró CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada JOSUE DE OLIVEIRA COSTA contra TAURIMA DE LA TRINIDAD VIDAL CAMPOS, en consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio delos ciudadanos JOSUE DE OLIVEIRA COSTA contra TAURIMA DE LA TRINIDAD VIDAL CAMPOS. Se condena al demandado a pagar las costas del proceso.
- Consta al folio 75, diligencia de fecha 26 de abril de 2018, suscrita por la abogada de la parte demandada mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2018.
- Consta al folio 76, auto de fecha 27 de abril de 2018, mediante el cual el a-quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente mediante oficio Nº 025-152-2018 inserto al inverso del folio 77 del presente expediente.
1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada
- Consta al folio 79, auto de fecha 30 de abril de 2018, quedando anotado como ha sido en Libro de causas bajo el Nº R-18-61, y en virtud de ello se fijaron los lapsos correspondientes.
- Consta al folio 86, diligencia de fecha 28/11/2018, suscrita por la abogada de la parte actora mediante el cual solicita el abocamiento a la presente causa para que se dicte el fallo.
- Cursa al folio 87, auto de fecha 29 de noviembre de 2018, dictado por este tribunal mediante el cual se aboca a la presente causa.
- Consta al folio 89, diligencia de fecha 12 de febrero de 2019, suscrita por el aguacil de este tribunal superior mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARILIN JIMENEZ defensora judicial de la parte demandada.
- Consta al folio 91, diligencia de fecha 07 de marzo de 2019, suscrita por la secretaria de este tribunal superior mediante el cual dejó constancia y certificó que venció el lapso de abocamiento dictado en fecha 29/11/2018.-.
- Consta al folio 92, auto de fecha 14 de marzo de 2019, este Tribunal fija la oportunidad de dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del presente auto.
- Cursa al folio 93, auto de fecha 07 de mayo de 2019, por este Tribunal Superior, mediante el cual se difirió la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 75 del presente expediente, por la representación judicial de la parte demandada, abogada MARILIN JIMENEZ, en virtud de la sentencia de fecha 19 de marzo del 2019, que declaró (sic…) “ CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada JOSUE DE OLIVEIRA COSTA contra TAURIMA DE LA TRINIDAD VIDAL CAMPOS, en consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio delos ciudadanos JOSUE DE OLIVEIRA COSTA contra TAURIMA DE LA TRINIDAD VIDAL CAMPOS. Se condena al demandado a pagar las costas del proceso”.
La parte actora al momento de presentar su escrito de demanda, fundamentó la misma en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil, alegando que contraje matrimonio civil, por ante el REGISTRO CIVIL DE LA POBLACION DE SOLEDAD, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, DEL ESTADO ANZOATEGUI, con la ciudadana TAIRUMA DE LA TRINIDAD VIDAL CAMPOS, quien es venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, con cedula de identidad personal Nº V-19.536.078 y con domicilio actual en la urbanización, casa Nº 1, detrás del Psiquiátrico, Parroquia Catedral de esta ciudad. Que Le acompaño en este acto en Cuatro (04) folios útiles marcados con la letra “A”, copia certificada del acta de matrimonio Nº 266, la cual está inserta en el FOLIO 16, TOMO II de los libros de matrimonio llevados por ante el citado despacho, y copias simples de las cedulas de identidad respectivas. Que Celebrado el matrimonio fijaron su DOMICILIO CONYUGAL en la calle real, Barrio San Ignacio del Cocuy, casa Nº 1, Parroquia Vista Hermosa de esta ciudad, siendo este también el ULTIMO DOMICILIO. Que de su unión no se procrearon hijos ni existen bienes patrimoniales que pertenezcan a la comunidad conyugal. Que poco tiempo después de realizado el matrimonio, su esposa comenzó a comportarse de forma indiferente con el demostrando muchas veces, un desinterés en su relación conyugal, que sin embargo, el procuraba que ella estuviera bien y que nada le faltara en la casa, pero hace unos cuatros meses se enferme de diabetes y a causa de la enfermedad los médicos le diagnosticaron un problema en una pierna lo cual ameritaba de una operación y tuvo que viajar a Brasil para operarse, ya que allá, tiene familiares que podían cuidarlo, por lo que en acuerdo con ella, le compró comida, le dejó dinero suficiente por quince (15) días que fue el tiempo de regreso a la casa, su esposa se negó a asistirlo en su recuperación post- operatoria, comunicándole que ya no quería vivir más con el y que quería el divorcio, por lo que trató de convencerla de lo contrario, pero ella tomo sus pertenencias y se marchó a la casa de su mama. Que en el mes de julio contrató un abogado para introducir una separación de cuerpos de mutuo y común acuerdo, exigiéndole ella que le diera cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), pero después que le dio el dinero no quiso firmar, por lo que, en vista de que permanecen separados y no hay posibilidad de reconciliación entre ellos, es por lo que decidió demandar a su cónyuge en divorcio.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:
Observa esta alzada que el demandante ciudadano JOSUE DE OLIVEIRA COSTA, al demandar el divorcio lo basó en la causal 2da del 185 del Código Civil en concordancia con los artículos 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil, es decir por abandono voluntario, divorcio y de la separación de cuerpos y por ese motivo es que demanda en divorcio a la ciudadana TAURIMA DE LA TRINIDAD VIDAL CAMPOS. Los hechos que subsume en la causal invocada es que su cónyuge poco tiempo después de realizado el matrimonio, su esposa comenzó a comportarse de forma indiferente con él, demostrando muchas veces, un desinterés en su relación conyugal, (…) comunicándole que ya no quería vivir más con él y que quería el divorcio por lo que trató de convencerla de lo contrario, pero ella tomo sus pertenencias y se marchó a la casa de su mamá, por esas razones y de que las mismas constituyen una falta grave a los deberes y principios que deben prevalecer en el matrimonio, se vio en la necesidad de tomar la decisión de introducir la presente demanda de divorcio.
En ese orden, y a los fines de analizar el material probatorio vertido en autos por las parte este juzgador constata que la parte actora al momento de presentar su escrito de demanda, consignó documentos los cuales fueron ratificados en su escrito de promoción de pruebas y a ese efecto se obtiene:
• Acta de matrimonio que riela al folio 4 y 5, donde consta la realización del matrimonio.
Con relación a esta prueba este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa del matrimonio efectuado por las partes en fecha 07 de julio de 2015. Y así se establece.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos CANDYS ZAMORA y JOSE ALFREDO GAMEZ TORRES, insertas en el anverso del folio 58, de los cuales ambos declararon.
• La ciudadana CANDYS TEREZA ZAMORA GARCIA, al interrogatorio formulado por la parte promovente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato o comunicación al ciudadano JOSUE DE OLIVEIRA sin comprenderle con él las generales de Ley y si en este mismo concepto conoce a la señora TAURIMA DE LA TRINIDAD VIDAL CAMPOS? contestó: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados eran esposos o parejas? Contesto: eran esposos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta de que los esposos OLIVEIRA tenían su domicilio en la calle Real del Barrio San Ignacio del Cocuy de esta Ciudad? contesto: sí. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los hechos sabe y le consta que los esposos OLIVEIRA se separaron y la señora TAURIMA abandonó el hogar en el mes de julio del año 2016? Contesto: si. QUINTA PREGUNTA: ¿qué la testigo de las razones fundadas de sus dichos del porque ha venido a declarar en ese juicio? Contesto: por decir la verdad.
• el ciudadano JOSE ALFREDO GAMEZ TORRES, al interrogatorio formulado por la parte promovente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato o comunicación al ciudadano JOSUE DE OLIVEIRA sin comprenderle con el las generales de Ley y si en este mismo concepto conoce a la señora TAURIMA DE LA TRINIDAD VIDAL CAMPOS? Contestó: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados eran esposos o parejas? Contesto: sí. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta de que los esposos OLIVEIRA tenían su domicilio en la calle real del barrio San Ignacio del Cocuy de esta Ciudad? Contesto: los conozco de la iglesia. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo como se llama la iglesia de donde conoce a los esposos OLIVEIRA? Contesto: Jehová de la Roca. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos OLIVEIRA se separaron aproximadamente en junio del año 2016 y que la señora TAURIMA VIDAL CAMPOS abandonó el hogar de esa fecha? Contesto: si todos sabíamos que ella lo había abandonado, todos los de la iglesia. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo las razones fundadas del porque vino a declarar en este juicio? Contesto: bueno yo vine a declarar porque estoy seguro que ellos estaban casados y luego ella lo abandonó.
Con relación a estas deposiciones este Juzgador considera necesario señalar el criterio de la Sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 19 de febrero de 2001, con relación al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, es el siguiente:
“(…) En efecto la materia familiar, los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del Juez sino a través de testimonios de terceros que lo hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria y que están en probabilidades de referirlos más adelante. La ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una maquina fotográfica o un disco de grabación que solo registran las imágenes o los sonidos pero se desprenden de su comprensión. Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio le brinda al Juez es algo más que una simple recitación de lo percibido “…Por nuestra parte afirmamos que el testimonio judicial puede y debe integrarse no solo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del testigo-hombre. La cultura y la experiencia de la vida, hacen que nada pasa por el intelecto como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido a atribuir a las cosas y los hecho de una comprensión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…” (EISNER, ISIDORO “El valor probatorio del testimonio en el proceso civil”. En LA PRUEBA Coordinaros A. Morillo. LEP. La Plata 1996. Pág 179). En cuanto a la persona del testigo el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad; así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto, inútiles al proceso. Sin embargo, el criterio de apreciación de la sana critica que tiene el Juez de la causa, para apreciar tanto la persona del testigo como sus declaraciones, le da facultades para considerar la capacidad o incapacidad del declarante. Igual ocurría en el caso de que el testigo sea libre del interés que se debata en juicio o, que se encuentre bajo la dependencia laboral o de servidumbre con alguna de las partes. Las reglas de la sana crítica, que no son otras que la lógica y experiencia del Juez como persona cultivada y prudente, le permitirían, aun esos casos obtener su convicción. “…En cuanto al llamado “testigo necesario”, se trata del supuesto en que un testigo es alcanzado por los estigmas de dependencia laboral o servidumbre o estrecho vinculo familiar con alguna de las partes, lo que en principio puede ser motivo de sospecha de parcialidad. Pero sin embargo, existen supuestos en los que esos testigos son los únicos o mejores conocedores de los hechos a los que se refieren como lo sería el caso de acontecimientos ocurridos en el lugar del trabajo, o en la intimidad del hogar o de la vida familiar, donde no siempre es posible obtener otros observadores que puedan informar al tribunal. Por cierto que tales testigos deberán ser examinados con el mayor cuidado y profundidad por parte del Juez que en definitiva habrá de apreciar el valor de sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica o sea del correcto entendimiento humano “… (Obra citada. Pág. 188 VIII “Fuerza probatoria del testimonio. Los poderes del Juez a ese respecto.). En este mismo sentido el procesalista colombiano J Parra Quijano expresa que “…En un sistema de prueba libre, es por lo menos contradictorio que el código establezca inhabilidades para testimoniar; lo lógico debió ser consagrar el segundo sistema estudiado. Si el Juez es quien aprecia las pruebas (artículo 187 del C. de P. C.), como en verdad se dispone, parece ser que toda persona puede y debe declarar como testigo, ya que las consideramos que todo testimonio puede ayudar a formar la convicción del Juez, así sea por contraste con lo que declara una determinada persona., y teniendo en cuenta circunstancias especificas…” (Parra Quijano, Jairo, “Tratado de la prueba judicial. El testimonio”. Ed. Librerías del Profesor. Tomo I 3era.edición. Bogota 1988 Pág 46.) , Es decir que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso, le corresponderá entonces al Juez valorar las declaraciones en cada caso particular. Ahora bien, penetrada esta Corte Superior de estas ideas procesales y llevadas a la materia de familia donde la búsqueda de la vedad constituye el norte del Juez, es conveniente considerar en primer lugar la definición de testimonio, y para ello se destaca la que nos enseña el procesalista H. Devis Echandía en su “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando expresa “…testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…” (Tomo II 4° edición 1993. Dire. Pág. 33). Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las personas más estrechamente vinculadas a las partes, sea por lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido. El pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo realmente ocurrido; así vemos en estos juicios testimonios de personas pensantes que por “causalidad se encontraban en las disputas intimas, que “visitaban” cuando los cónyuges se agredían o cuando uno de ellos salía con una maleta manifestando su intención de no volver. La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento de la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez del mérito. A su vez el juzgador, de acuerdo al principio de la sana crítica, le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos. De manera que esta Corte Superior se ha planteado la importancia del examen de testigos que conforme a las reglas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil serian inhábiles para aportar información sobre lo acontecido, y considerar la pertinencia de examinar testimonios de personas vinculadas a la intimidad del hogar en aras de procurar la búsqueda de la verdad real, el cual es uno de los principios contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la interpretación de las normas sobre el procedimiento contencioso en asuntos de familia”.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Juzgador lo que busca es probar el estatus, y ello por lo general se prueba con familiares o amigos íntimos, y ello es exclusivo a este tipo de juicio, en consecuencia de ello, este Tribunal observa que de acuerdo a la doctrina antes señalada, son los amigos los que pueden declarar que sean cónyuges, porque al contrario los testigos que no sean allegado mal podría conocer sobre la convivencia de la pareja, es por lo que, las testimoniales de los ciudadanos CANDYS TEREZA ZAMORA GARCIA y JOSE ALFREDO GAMEZ TORRES , amigos íntimos, de la parte actora, son contestes en afirmar que conocían del la relación conyugal que existía entre los ciudadanos JOSUE DE OLIVEIRA COSTA y TAURIMA DE LA TRINIDAD VIDAL CAMPOS, lo anterior se obtiene de las declaraciones antes transcrita, lo cual se da por reproducido para evitar tediosas e inútiles reposiciones. Lo anterior hace deducir que los testigos dan razón de sus dicho, cuando exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hace verosímil el conocimiento de los hechos que dicen conocer, por lo que se valoran y aprecian de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 eiusdem, y así se establece.
Por su parte la demandada de autos a través de su defensora judicial MARILIN JIMENEZ RENGIFO promovió las siguientes pruebas:
• Copia certificada del acta de matrimonio, la cual corre inserta del folio 4 al 5, en la presente causa.-
Con relación a estas pruebas, este Juzgador observa que las mismas son demostrativas que efectivamente existió un matrimonio entre los ciudadanos JOSUE DE OLIVEIRA COSTA y TAURIMA DE LA TRINIDAD VIDAL CAMPOS y así se establece.
Analizado como ha sido el material probatorio observa quien aquí sentencia,
Es así que con atención a los alegatos esgrimidos por la parte actora, se obtiene que los mismos los sustentan en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en cuanta de ello se destaca, que en lo que respecta al abandono voluntario, lo siguiente:
La doctrina lo clasifica en abandono voluntario del domicilio conyugal, y abandono voluntario de los deberes del matrimonio. El primero se configura por dos factores fundamentales:
a) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente.
b) Que el abandono configure una decisión definitiva de manera permanente.
En lo atinente al abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del mismo, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Tal circunstancia para ser apreciada debe ser importante, injustificado e intencional, y ello implica que la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada.
En el caso que nos ocupa, contentivo de la acción incoada por el ciudadano JOSUE DE OLIVEIRA COSTA contra la ciudadana TAURIMA DE LA TRINIDAD VIDAL CAMPOS, se desprende que los hechos narrados se subsumen en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, lo cual también quedó demostrado con las declaraciones de los ciudadanos CANDYS TEREZA ZAMORA GARCIA y JOSE ALFREDO GAMEZ TORRES, las cuales ya se valoraron ut supra, y en estudio de las pruebas aportadas en esta causa, se obtiene que sobre la causal 2º del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario, quedó plenamente demostrada la referida causal, en virtud que la parte demandada no ejerció su defensa en el acto de contestación a la demanda, para desvirtuar tales alegatos, a fin de contradecir los alegatos esgrimidos por la parte actora, por lo que este Juzgador luego del análisis de los medios de prueba se obtiene claramente que fue demostrada por la parte actora las causales que invoca en su libelo de demanda con el objeto de que sea declarado el divorcio entre el ciudadano JOSUE DE OLIVEIRA COSTA y la ciudadana TAURIMA DE LA TRINIDAD VIDAL CAMPOS, y siendo ello así dicha demanda aquí planteada debe declararse CON LUGAR, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Como corolario de todo lo expuesto considera quien aquí sentencia, que la apelación ejercida por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, y confirmarse la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por entre el ciudadano JOSUE DE OLIVEIRA COSTA contra la ciudadana TAURIMA DE LA TRINIDAD VIDAL CAMPOS, ampliamente identificados ut supra, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; y asimismo de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia inserta del folio 69 al 71, de fecha 19 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada MARILIN JIMENEZ RENGIFO, en su condición de defensora judicial de la ciudadana TAURIMA DE LA TRINIDAD VIDAL CAMPOS.
Por cuanto la presente sentencia Salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Superior Titular,
Dr. José Francisco Hernández Osorio
La secretaria Temporal
Abg. Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos (10:40 a.m ), previo anuncio de Ley. Conste
La secretaria Temporal,
Abg. Josmedith Méndez
JFHO/Jm/Osmir
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