REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar
209º y 160º
Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-R-2019-000026 (9325)
RESOLUCION NRO. : PJ01720190000054

PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano FIRAS JAMIL EL REYES BOU HAMDAN, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.795.260, con domicilio en Ciudad Guayana Municipio Caroni - Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL:
El abogado JOSE RAFAEL NATERA TIRADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.792, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano VICENZO GIOVANNI ANGELONI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.880.202 y de éste domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE:
GENIURIS BETANCOURT - abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro: 109.395, tal como se evidencia al folio 102 de este expediente.-

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE URBANO, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Expediente: No. FP02-R-2019-000026 (9324)
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 132 de la segunda pieza, de fecha 06 de mayo de 2019, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 132 de la referida pieza, por el Abg. JOSE RAFAEL NATERA T; en su carácter de Apoderado Especial de la parte actora, ciudadano FIRAS JAMIL EL REYES BOU HAMDAN, contra la sentencia cursante del folio 122 al 128 de este expediente, de fecha 24 de abril de 2019, que declaró: “… SIN LUGAR la demanda de de Reivindicación de Inmueble Urbano incoada por Firas Jamil El Reyes Bou Hamdan contra Vicenzo Giovanni Angeloni Romero.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO PRIMERO:
1.- Límites de la controversia.
1.1.- Alegatos de la parte demandante
Consta del folio 2 al 4, demanda presentada en fecha 12 de Abril de 2018, por el abogado JOSE RAFAEL NATERA TIRADO actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FIRAS JAMIL EL REYES BOU HAMDAN , anteriormente identificado, mediante la cual alegó lo que de seguida se sintetiza:
“… Omissis
“(…) Capitulo I:
“… Por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres, Estado Bolívar, anotado bajo el N° 2011.1640, ASIENTO REGISTRAL 1, INMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 299.6.3.5.301, LIBRO DE FOLIO REAL AÑO 2.011, N° 2011.1641, ASIENTO REGISTRAL 1, INMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 299.6.3.5.302, LIBRO DE FOLIO REAL, AÑO 2.011, DE FECHA 30 DE MARZO DEL 2.011, el cual se anexara como recaudo al libelo de demanda marcado “A” constante de catorce (14) folios útiles, mi mandante adquirió de la extinta institución bancaria y financiera denominada “CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, dos inmuebles, no contiguos ni colindantes; uno de ellos conformado por una (1) parcela de terreno y la bienhechuría sobre ella edificada, ubicado en la zona de ensanche de Ciudad Bolívar, margen derecha de la Carretera Nacional Cd. Bolívar-Upata, hoy Autopista Cd. Bolívar-Pto. Ordaz, Municipio Heres, Estado Bolívar, mejor conocida como Paseo Simón Bolívar. La parcela de terreno presenta una superficie de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (3.750.oo M2.) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Carretera Nacional Cd. Bolívar-Upata, en Treinta y Siete Metros Cincuenta Centímetros (37.50 Mts.); SUR: Terreno municipal, en Treinta y Siete Metros Cincuenta Centímetros (37.50 Mts.); ESTE: Casa y terreno que son o fueron de la Sra. Carmen Moreno, en Cien Metros (100.oo Mts.), y OESTE: Con parcela y bienhechurías hoy propiedad de Emil Laban Juano, en Cien Metros (100.oo Mts.). Las bienhechurías existentes sobre dicho inmueble al momento de su adquisición, son: “Un (1) LOCAL COMERCIAL íntegramente fabricado con bloques de cemento, techo de platabanda, zinc normal y pisos de cemento”.
En lo adelante y cada vez que sea necesario su mención en el presente libelo de demanda se denominará “EL INMUEBLE”.-
Era y es de mi intención desde el momento de adquirir la propiedad de EL INMUEBLE dada su ubicación estrategia y la propiedad y la proximidad a tan importante via de comunicación, con servicios instalados, destinarlos a la ejecución

de un conjunto habitacional de interés social accesible para esa capa de población de poder adquisitivo medio. No obstante, mientras adelantaba la la elaboración de estudios y proyectos para tal finalidad y solo para mantener ejerciendo la posesión del inmueble y en funciones de guardián del mismo, celebré contrato de préstamo de uso (comodato) con el ciudadano OSCAR MATA SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.669.880 y de este domicilio que se mantenía como cuidador de EL INMUEBLE. Este contrato de comodato fue autenticado en Puerto Ordaz por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, inscrito bajo el N° 42, Tomo 85, de fecha 10/05/2017.-
Es el caso ciudadano Juez, que para la fecha 7 de Diciembre de 2017, un ciudadano de nombre VICENZO GIOVANNI ANGELONI ROMERO, venezolano mayor de edad, titular de la C.I. N° 8.880.202 y de este domicilio bajo el cédula de identidad Nro 8.880.202 y de este domicilio, bajo el argumento de que: “ Desde agosto 2007, comencé a posee una parcela de terreno ubicada en el Barrio Marhuanta, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, la cual tiene una superficie de tres mil setecientos cincuenta metros cuadrados (3750 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Ciudad Bolívar-Upata, hoy avenida upata en Treinta y Siete Metros Cincuenta Centímetros (37.50 Mts.); Sur: Con terreno municipal, en Treinta y Siete Metros Cincuenta Centímetros (37.50mMts.); Este: con casa y terreno que son o fueron de Carmen Moreno, en Cien Metros (100 mts.) Aproximadamente y Oeste: con parcela y bienhechurías hoy propiedad de Emil Laban Juano en cien metros (100.oo mts.) aproximadamente, instalando una cerca en lo que hasta ese día era un terreno en estado de abandono; inmediato procedí a desmalezarlo, retirar los escombros, sacar la basura que allí depositaban los vecinos y lo destiné como depósito de camiones monta carga, equipos y herramientas de mecánica que es el oficio que ejerzo….Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano Oscar Sucre de forma violenta en el mes de agosto procedió a romper la cerca, cadenas y candado que aseguraban la entrada y con ello adueñándose de la parcela ya antes mencionada sabiendo que yo soy el verdadero dueño del inmueble esto con el motivo de un supuesto contrato de comodato supuestamente celebrado con el propietario de la parcela a quien desconozco como tal …”
…Bajo tal argumentación el precitado ciudadano VICENZO GIOVANNI ANGELONI ROMERO, intentó por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CD. BOLIVAR, QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO en contra del mencionado OSCAR SUCRE se le asignó la nomenclatura FP02-V-2017-828.
…Esta pretensión interdictal de despojo, por auto del 18 de diciembre del 2017, fue declarada INADMISIBLE por el precitado Juzgado de la Causa, según Resolución N° PJ0182017000262…(...)
….En fecha 03 de Enero de 2018, el citado ciudadano VICENZO GIOVANNI ANGELONI ROMERO, bajo el alegato de: “Alega el mencionado ciudadano (Vicenzo G. Anegelino R.) que el supuesto agraviante en los primeros de agosto del 2017 en forma clandestina se introdujo en un terreno del cual es el su poseedor legitimo por más de diez años, precisamente desde 2017, apropiándose del mencionado terreno por la fuerza sin orden judicial alguna que lo autorice a proceder de esa manera. El terreno se encuentra ubicado en la Av. Simón Bolívar, aledaño a un taller mecánico de mi propiedad, dicho terreno se utilizó para el ejercicio de su oficio de mecánico de maquinaria pesada y dentro del mismo se encuentra una batea, un bien mueble que se engancha a gandolas para el transporte de mercancías que le pertenece de la cual también fue despojado. La Parcela de terreno esta ubicada en el Barrio Marhuanta Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar la cual tiene una superficie de tres mil setecientos cincuenta metros cuadrados (3750 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Ciudad Bolívar-Upata, hoy avenida Upata en Treinta y Siete Metros Cincuenta Centímetros (37.50 Mts.); Sur: Con terreno municipal, en Treinta y Siete Metros con Cincuenta Centímetros (37.50mMts.); Este: con casa y terreno que son o fueron de Carmen Moreno, en Cien Metros (100 mts.) Aproximadamente y Oeste: con parcela y bienhechurías hoy propiedad de Emil Laban Juano en cien metros (100.oo mts.) aproximadamente. En dicha parcela no hay cultivos de ninguna clase, no hay animales de cría…. Interpuso en forma oral AMAPRO CONSTITUCIONAL en contra del ciudadano OSCAR MATA SUCRE el cual fue admitido y sustanciado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, EMRCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-…
… En razón de lo anteriormente expuesto, acudo muy respetuosamente para proceder a demandar, como en efecto formalmente demando al ciudadano VICENZO GIOVANNI ANGELONI ROMERO, ya identificado, en ACCION DE REIVINDICACION DE BIEN INMUEBLE .. CONFUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 115 Constitucional, 967, 545, 547 y 548 del Código Civil, para que convenga:
Primero: Que se reconozca mediante sentencia definitiva, que soy PROPIETARIO de EL INMUEBLE, cuya ubicación superficie, linderos, edificaciones sobre él construidas constan suficientemente en párrafos anteriores, dándose por reproducidos íntegramente en esta oportunidad.-
Segundo: Como consecuencia de los anterior, se acuerde LA RESTITUCION Y ENTREGA a mi persona, de EL INMUEBLE, (parcela, de terreno y construcciones) completamente desocupado de bienes y de personas (…) .-
Tercero: A pagar las COSTA y COSTOS que en el presente procedimiento ocasionare.-
A los efectos de Ley, estimo el valor de esta pretensión en la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000, oo) equivalentes a 200 UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) de acurdo a la ultima conversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional…”

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda:
• .Carta de Zonificación del inmueble suscrita por el Director Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía de Heres Nro 284-11 de fecha 17-05-2011; cursante al folio (5) al (7)
• Documento de Venta del Inmueble; cursante al folio 8 al 22.-
• Marcado “B”, Copia certificada de INTERDICTO Posesorio declarado Inadmisible folio 23 al 54, lo cual demuestra que es la misma persona demandada de autos.
• Marcado “C” Copia simple del Contrato de Comodato celebrado entre el actor con el ciudadano Oscar Rafael Sucre Mata; cursante al folio 55 al 57.-
• Marcado “D”, copia simple del AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial; cursante a los folios 58 al 83.-
• Copia simple de Planillas de pagos de Impuestos Municipales, Marcadas “E”, “F”, “G” y “H”., cursante a los folios 84 al 87 de este expediente.-
• Marcada “I”, Copia Simple de la Boleta de Información Catastral; cursante al folio 88.-

-Del folio 89, consta auto de fecha 16 de abril del 2018, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ADMITE la demanda y se ordena citar al demandado VICENZO GIOVANNI ANGELONI, para que de contestación a la demanda.
1.2.- Alegatos de la parte demandada
En fecha 02 de Agosto de 2018, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en cuya oportunidad compareció la parte demandada, quien presentó escrito, cursante a los folios 101 al 102 de este expediente, contentivo de su contestación a la demanda, la cual de seguida se sintetiza: copiar contestación
“… Omissis
De los hechos negados
(…)
Niego la demanda de reivindicación interpuesta por la parte demandante… El demandante no es propietario de la parcela que actualmente estoy ocupando ..

(…)
Excepción de la Prescripción Adquisitiva:
… Para el caso de que el tribunal declare que estoy poseyendo la parcela que el demandante dice le pertenece opongo la excepción perentoria la prescripción de la propiedad por haber poseído con ánimo de dueño durante diez (10) años el terreno ubicado en la periferia urbana de la ciudad en un asentamiento popular.
…En efecto comencé a poseer la parcela en cuestión en el año 2007 como un verdadero dueño. Desde agosto de ese año ocupe el inmueble, hasta entonces abandonado.-
…El caso es que en el año 2006 entró en Vigencia la Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares que en su artículo 50 fijó un lapso de 10 años de posesión para la adquirían de la propiedad de tierras privadas que era declarable por los tribunales ordinarios siguiendo el trámite del juicio breve cuando la prescripción adquisitiva, se entiende, se propusiera por vía de acción principal.(…)
…Mi posesión es legítima porque reúne los caracteres del artículo 772 del Código Civil, he detentado el inmueble continuamente desde el 1° de agosto de 2017 hasta la presente fecha; en ese lapso no he dejado de ejercer actos posesorios sobre ella ni he reconocido a terceros un mejor derecho; tal situación ha sido del pleno conocimiento de los vecinos del sector, sin que durante el tiempo de la posesión se hubiera presentado algún tercero alegando tener un mejor derecho sobre el predio…
Por lo expuesto solicito que se desestime la pretensión de reivindicación y declare con lugar la defensa de usucapión y como consecuencia de ese pronunciamiento se declare propietario de la parcela ubicada en el barrio Marhuanta del Municipio Heres del Estado Bolívar, de 3750 metros cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Upata en 37,50 metros; Sur: Terreno Municipal en 37,50 metros; Este: Casa y Terreno que fueron de Carmen Moreno en 100 metros; Oeste: Parcela y Bienhechurías de Emil Laban Juano…”.-

1.3.- Recaudos consignados junto con la contestación de la demanda:
• La parte demandada no consignó recaudos junto con la contestación a la demanda ni prueba alguna.

Pruebas de la parte actora
-Documentales.
-Capítulo I: Testimoniales.
- Capítulo II: Inspección Judicial.

-Escritos de informes presentados por la representación judicial de la parte actora en fecha 25/06/2019, cursante a los folios 117 al 118 del presente expediente.-
- Mediante auto fechado 04/04/2019, la Abg. Inocencia Linero se ABOCO al conocimiento de la presente causa; cursante a los folios 121.-
- Por resolución Nro PJ019201900044, de fecha 25/04/2019 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró: SIN LUGAR la demanda de Reivindicación de Inmueble Urbano interpuesta por FIRAS JAMIL EL REYES BOU HAMDAN contra VICENZO GIOVANNI ALGELONI ROMERO.-
- Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 02 de Mayo de 2019, fue ejercido el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a-quo en fecha 25/04/2019. Cursante al folio 130 del presente expediente.
-Auto de fecha 06 de Mayo de 2019, mediante el cual el Tribunal de mérito ordena remitir las presentes actuaciones a este Juzgado Superior. Cursante al folio 132 del expediente.
1.5.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.
- Auto de fecha 20 de Mayo de 2019, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedo anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2019-000026 (9324), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517 y ss., del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 137 del expediente.
- Siendo la oportunidad de presentar Escritos de informes en esta Alzada, en fecha 25 de Junio de 2019, folios 139 al 143 del presente expediente, solo la parte actora hizo uso de este derecho.-

-Auto dictado en fecha 11 de Julio de 2019, por este Tribunal Superior, mediante el cual fija de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de sentencia.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el Abg. JOSE RAFAEL NATERA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 15.792, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano FIRAS JAMIL EL REYES BOU; cursante al folio 130, contra la decisión de fecha 25 de abril del año en curso, dictada por el Tribunal de la causa que declaró SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE URBANO incoada por FIRAS JAMIL EL REYES BOU contra VICENZO GIVANNI ANGELONI ROMERO, cursante al folio 122 al 128 del presente expediente.-
El actor en su libelo inserto del folio 2 al 4 del expediente, demanda al ciudadano VICENZO GIVANNI ANGELONI ROMERO, por ACCION DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE URBANO, con fundamente en los artículos 115 de la Constitucional, 967, 545, 547 y 548 del Código Civil.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación cursante del folio 100 al 102 del expediente, niega los hechos delatados por la actora, opone una excepción de prescripción adquisitiva y solicitó que se desestime la pretensión de reivindicación de inmueble y declare Con Lugar la defensa de usucapión y como consecuencia de este pronunciamiento se declare propietario de la parcela objeto de este litigio.-
Asimismo en informes presentados en Alzada, en fecha 22 de enero de 2019, la parte actora aduce que:
“(…).
De conformidad con lo previsto en el art. 511 del Código de Procedimiento Civil, me permito presentar para que sea integrado al expediente los INFORMES ESCRITOS que se detallan a continuación:
Capítulo I.-DE LA PRETENSION.-
Se acciona en sede jurisdiccional la ACCION REIVINDICATORIA de INMUEBLE, con fundamento en el art. 448 del Código Civil, en base a la siguiente argumentación:
“Por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres, Estado Bolívar, anotado bajo el N° 2011.1640, ASIENTO REGISTRAL 1, INMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 299.6.3.5.301, LIBRO DE FOLIO REAL AÑO 2.011, N° 2011.1641, ASIENTO REGISTRAL 1, INMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 299.6.3.5.302, LIBRO DE FOLIO REAL, AÑO 2.011, DE FECHA 30 DE MARZO DEL 2.011, el cual se anexara como recaudo al libelo de demanda marcado “A” constante de catorce (14) folios útiles, mi mandante adquirió de la extinta institución bancaria y financiera denominada “CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, dos inmuebles, no contiguos ni colindantes; uno de ellos conformado por una (1) parcela de terreno y la bienhechuría sobre ella edificada, ubicado en la zona de ensanche de Ciudad Bolívar, margen derecha de la Carretera Nacional Cd. Bolívar-Upata, hoy Autopista Cd. Bolívar-Pto. Ordaz, Municipio Heres, Estado Bolívar, mejor conocida como Paseo Simón Bolívar. La parcela de terreno presenta una superficie de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (3.750.oo M2.) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Carretera Nacional Cd. Bolívar-Upata, en Treinta y Siete Metros Cincuenta Centímetros (37.50 Mts.); SUR: Terreno municipal, en Treinta y Siete Metros Cincuenta Centímetros (37.50 Mts.); ESTE: Casa y terreno que son o fueron de la Sra. Carmen Moreno, en Cien Metros (100.oo Mts.), y OESTE: Con parcela y bienhechurías hoy propiedad de Emil Laban Juano, en Cien Metros (100.oo Mts.). Las bienhechurías existentes sobre dicho inmueble al momento de su adquisición, son: “Un (1) LOCAL COMERCIAL íntegramente fabricado con bloques de cemento, techo de platabanda, zinc normal y pisos de cemento”.
Era para ese entonces y sigue siéndolo para este momento, que dada la ubicación estratégica y la proximidad a tan importante via de comunicación, con servicios instalados; destinarlo a la ejecución de un conjunto habitacional de interés social accesible para esa capa de población de poder adquisitivo medio. No obstante, mientras adelantaba la elaboración de estudios y proyectos para tal finalidad, y solo para mantener ejerciendo la posesión del inmueble y en funciones de guardián del mismo, se celebró contrato de préstamo de uso (comodato) con el ciudadano OSCAR MATA SUCRE, venezolano, mayor de edad, C.I. N° 14.669.880 y de este domicilio, quien se mantenía como cuidador del inmueble de mi patrocinado. Este contrato de comodato fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, inscrito bajo el N° 42, Tomo 85°, de fecha 10/05/2017, y cursa a los autos marcado “B”.
“(…)
Capítulo II.-DE LOS HECHOS DEL DEMANDADO.
Es el caso Ciudadano Juez, que para la fecha 7 de diciembre del 2.017, un ciudadano de nombre VINCENZO GIOVANNI ANGELONI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 8.880.202 y de este domicilio, bajo el argumento de que;“Desde agosto 2007, comencé a poseer una parcela de terreno, ubicada en el Barrio Marhuanta, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, la cual tiene una superficie de tres mil setecientos cincuenta metros cuadrados (3750mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: con carretera Nacional Ciudad Bolívar-Upata, hoy avenida Upata en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50mts); Sur: con terreno municipal en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50mts); Este: con casa y terreno que son o fueron de Carmen Moreno, en cien metros (100mts) aproximadamente y Oeste: con parcela y bienhechurías hoy propiedad de Emil LabanJuano en cien metros (100mts) aproximadamente, instalando una cerca en lo que hasta ese día era un terreno en estado de abandono; de inmediato procedí a desmalezarlo, retirar los escombros, sacar la basura que allí depositaban los vecinos y lo destiné como depósito de camiones, montacargas, y equipos y herramientas de mecánica que es el oficio que ejerzo. En todos estos años me he ocupado de la parcela y su mantenimiento sin que ninguna persona haya disputado mi derecho alegando un mejor título comportándome como un verdadero dueño. … , es el caso Ciudadano Juez, que el ciudadano Oscar Sucre de forma violenta en el mes de agosto procedió a romper la cerca, cadenas y candado que aseguraban la entrada y con ello adueñándose de la parcela ya antes mencionada sabiendo que yo soy el verdadero dueño del inmueble esto con el motivo de un supuesto contrato de comodato supuestamente celebrado con el propietario de la parcela a quien desconozco como tal. …”,
Bajo tal argumentación el precitado ciudadano VINCENZO GIOVANNI ANGELONI ROMERO, intentó por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CD. BOLIVAR, QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO en contra del mencionado OSCAR SUCRE, causa que se le asignó la nomenclatura FP02-V-2017-828.
Esta pretensión interdictal de despojo, por auto del 18 de diciembre del 2.017, fue declarada INADMISIBLE por el precitado Juzgado de la Causa, según Resolución N° PJ0182017000262 por las razones de derecho que en ella se expresan, la cual cursa en autos en copia certificada marcada “C”, constante de treinta y dos (32) folios útiles.
Importante destacar que esta decisión aunque interlocutoria con fuerza de definitiva no fue impugnada por el querellante mediante el Recurso Ordinario de Apelación, por lo que adquirió la categoría de firme y ejecutoriada produciendo Cosa Juzgada, ya que pone fin al juicio en cuanto a los hechos a los cuales se refiere y que narra el quejoso en su libelo de querella interdictal.
Capítulo III.-DEL AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 3 de enero del 2.018, el citado ciudadano VINCENZO GIOVANNI ANGELONI ROMERO, bajo el alegato de: “Alega el mencionado ciudadano (Vincenzo G. Angeloni R.) que el supuesto agraviante en los primeros de agosto del 2.017 en forma clandestina se introdujo en un terreno del cual es el su poseedor legítimo por más de diez años, precisamente desde 2017, apropiándose del mencionado terreno por la fuerza sin orden judicial alguna que lo autorice a proceder de esa manera. El terreno se encuentra ubicado en la Avenida Simón Bolívar aledaño a un taller mecánico de mi propiedad, dicho terreno lo utilizo para el ejercicio de su oficio de mecánico de maquinaria pesada y dentro del mismo se encuentra una batea, un bien mueble que se engancha a gangolas para el transporte de mercancía que le pertenece de la cual también fue despojado. La parcela de terreno está ubicada en el Barrio Marhuanta, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar la cual tiene una superficie de tres mil setecientos cincuenta metros cuadrados (3750 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: con carretera Nacional Ciudad Bolívar-Upata, hoy avenida Upata en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50mts); Sur: con terreno municipal en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts); Este: con casa y terreno que son o fueron de Carmen Moreno, en cien metros (100mts) aproximadamente y Oeste: con parcela y bienhechurías hoy propiedad de Emil Laban Juano en cien metros (100mts) aproximadamente). En dicha parcela no hay cultivos de ninguna clase, no hay animales de cría ni está edificado, salvo por una pequeña construcción tipo galpón de vigas metálicas y techo de acerolit que está siendo desmantelada que fue construido por el actor para el ejercicio de la mecánica de camiones y maquinaria pesada…”; interpuso en forma oral AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del ciudadano OSCAR MATA SUCRE, el cual fue admitido y sustanciado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CD. BOLIVAR, donde se le asigna a dicha causa la nomenclatura de FP02-0-2018-00001.
Admitida esta pretensión extraordinaria, el Juez de la Causa, previa sustanciación de la misma, en fecha 29 de enero del 2.018 se pronuncia declarando Con Lugar el Amparo y ordenando la “restitución” del inmueble tantas veces identificado al quejoso, otorgándole por esta vía la posesión que nunca tuvo de un inmueble del cual se dice propietario más no acreditando instrumento suficiente alguno que así lo titule (Resolución N° PJ01920180001). Esta decisión fue ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo lo cual anexo y produzco marcado “D” constante de quince ( 15 ) folios útiles.
Capítulo IV.-DE LOS TRÁMITES DEL PRESENTE JUICIO REIVINDICATORIO.
Por auto expreso el Tribunal dio por admitida esta pretensión, ordenando la citación del ciudadano VINCENZO GIOVANNI ANGELONI ROMERO, la cual fue practicada en forma personal en fecha 16 de abril del 2.018 (folio 98), por lo que la contestación al fondo de la pretensión cursante al folio 98 se produce el día 2 de agosto del 2.018.-
En dicha contestación el demandado de autos alega: i) Niega condición de propietario legítimo a mi mandante; ii) Alega prescripción Adquisitiva decenal (10 años), toda vez que asegura estar en posesión del inmueble desde el año 2.007; iii) Fundamenta su planteamiento en el art. 50 de la Ley especial de Regularización Integral de la Tierra de los asentamientos Urbanos Populares, que contempla lapso de diez (10) años para adquirir por prescripción predios privados por lapsos mayores de diez (10) años; iv) Precisa que el Decreto anterior fue derogado por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos y Peiurbanos, del 05/05/2011, que estableció un procedimiento de prescripción en sede administrativa; v) Alega ser poseedor legítimo del inmueble desde el 1° de agosto del 2.017, lo cual contradice y echa por tierra la argumentación de los diez (10) años de posesión que dice haber tenido.
De las Pruebas: En la oportunidad de promoción de las probanzas, en mi carácter de apoderado del actor, ratifiqué todos y cada uno de los medios instrumentales anexados con el libelo de demanda, no desconocidos, tachados, ni impugnados por el demandado, por lo que hacen plena prueba del derecho alegado en favor de mi patrocinado. Se evacuó la prueba de Inspección Judicial al inmueble objeto de reivindicación, la cual cursa en autos, constatándose la existencia del inmueble, su identidad en físico con la documentación aportada y que no estaba ocupada por persona alguna.
La parte demandada NO PROMOVIO ELEMENTO PROBATORIO ALGUNO.
En fecha 14 de diciembre del 2.018, el Tribunal dictó auto dando por concluida el lapso de evacuación probatorio, quedando fijado por mandato expreso de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo la oportunidad de presentación de los INFORMES ESCRITOS para ambas partes.
Capítulo V.- OTRAS ARGUMENTACIONES.
El art.115 Constitucional, dispone: “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho a l uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. Por su parte los artículos 796, 545, 547 y 548 del Código Civil, expresan: art. 796: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión o por efecto de los contratos. También puede adquirirse por medio de la prescripción”. Art. 545 “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. Art. 547: “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales”. Art. 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarlo a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.-
(…)
Capítulo VI.-ARGUMENTACION FINAL.
En el caso que nos ocupa, tenemos, que por via de un juicio de amparo constitucional, al cual nunca mi mandante fue llamado como parte, se le otorga la posesión del inmueble al quejoso que nunca la tuvo, más se produce en derecho una desposesión del inmueble, toda vez que al amparo de la decisión dictada, colateralmente y por efecto de la ejecución de la misma, se ha solicitado el auxilio de la fuerza pública para tomar posesión forzada de EL INMUEBLE, impidiéndose de esa forma ejercer el derecho de mi representado a poseer, gozar y disfrutar de la cosa inmueble como propietario que de ella sin duda alguna, lo es.
En razón de lo anteriormente expuesto, hoy ratifico el pedimento que se expresa en el escrito libelar, que demostrada como ha sido la propiedad de mi mandante como titular del inmueble plenamente identificado, y ante la nula demostración de hecho alguno que lo beneficie por parte del demandado, el Tribunal proceda a declarar CON LUGAR la presente ACCION REIVINDICATORIA, reconociendo a mi mandante su condición de PROPIETARIO y en la dispositiva del fallo se ordene que se le ponga en posesión de su inmueble, con expresa condenatoria en COSTAS al demandado perdidoso…”.-

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
2.1.- PUNTO PREVIO:
Como punto previo debe pronunciarse este Tribunal Superior en cuanto a la solicitud formulada por la parte demandada, ciudadano VICENZO GIOVANNI ANGELONI ROMERO, en su escrito de contestación a la demanda, inserta del folio 99 al 102 de este expediente, presentado por ante el Tribunal a-quo en fecha, 02 de Julio de 2018, referida a la Excepción de la Prescripción Adquisitiva, en tal sentido este Juzgador observa, que tal defensa se contrapone con su argumento por cuanto señaló en su escrito de contestación dos fechas de inicio de su posesión 2006 y 2017, siendo que además, que no hay prueba que demuestre tener 10 años en el inmueble objeto de esta acción; por lo que es improcedente la excepción alegada en la resistencia a la pretensión, por no existir medio probatorio alguno que la sostenga, por otra parte al tratarse de una pretensión la prescripción adquisitiva alegada, es evidente que debe ser objeto de una acción autónoma que pudo haber sido ejercida a través de la reconvención y no lo hicieron, como consecuencia de ello el tribunal declara improcedente la excepción alegada. Y así se decide.-
2.2.- De la apelación
En atención a la acción aquí incoada, valga señalar que el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su texto Cosas, Bienes y Derechos Reales, (Página 273 al 282) en lo concerniente a la acción reivindicatoria, refiere al caso en que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo alude a que el fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.
En cuanto a sus características el referido jurista señala las siguientes:
1º La acción reivindicatoria es una acción real.
2º La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (en concreto, de la propiedad).
3º En principio, es una acción imprescriptible, lo que se debe al carácter perpetuo del derecho de propiedad. En nada contradice lo expuesto el hecho de que la acción reivindicatoria no proceda contra el tercero que haya usucapido la cosa, ya que entonces no es que haya operado la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria sino que el actor ya no es propietario de la cosa en virtud de la prescripción adquisitiva operada a favor del demandado.
Sin embargo, prescribe por dos (2) años la acción del propietario para reivindicar las cosas muebles sustraídos o pérdidas de conformidad con los artículos 794 y 795 del Código Civil.
4º En principio, es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto una sentencia que condena al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder. En este aspecto la reivindicación se diferencia netamente de la acción de declaratoria de certeza de la propiedad que solo persigue la declaración dicha sin condena de restitución; y que, por lo tanto, puede ser intentada por el propietario que tenga en ello interés legítimo aun cuando el demandado no tenga la cosa en su poder.
Sin embargo, puede observarse, en un caso excepcional que la acción reivindicatoria declarada con lugar puede no conducir a la restitución de la cosa sino al pago de su valor.
Asimismo en lo atinente a las condiciones que deben estar presentes en la acción reivindicatoria indica:
Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”.
Partiendo de los postulados expuestos para explicar la noción de la acción reivindicatoria a los efectos de establecer la procedencia de los pedimentos de la parte actora en el asunto aquí debatido, se destaca que el ciudadano FIRAS JAMIL EL REYES BOU, sostiene que por documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres, Estado Bolívar, anotado bajo el N° 2011.1640, ASIENTO REGISTRAL 1, INMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 299.6.3.5.301, LIBRO DE FOLIO REAL AÑO 2.011, N° 2011.1641, ASIENTO REGISTRAL 1, INMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 299.6.3.5.302, LIBRO DE FOLIO REAL, AÑO 2.011, DE FECHA 30 DE MARZO DEL 2.011, adquirió de la extinta institución bancaria y financiera denominada “CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, dos inmuebles, no contiguos ni colindantes; uno de ellos conformado por una (1) parcela de terreno y la bienhechuría sobre ella edificada, ubicado en la zona de ensanche de Ciudad Bolívar, margen derecha de la Carretera Nacional Cd. Bolívar-Upata, hoy Autopista Cd. Bolívar-Pto. Ordaz, Municipio Heres, Estado Bolívar, mejor conocida como Paseo Simón Bolívar. La parcela de terreno presenta una superficie de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (3.750.oo M2.) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Carretera Nacional Cd. Bolívar-Upata, en Treinta y Siete Metros Cincuenta Centímetros (37.50 Mts.); SUR: Terreno municipal, en Treinta y Siete Metros Cincuenta Centímetros (37.50 Mts.); ESTE: Casa y terreno que son o fueron de la Sra. Carmen Moreno, en Cien Metros (100.oo Mts.), y OESTE: Con parcela y bienhechurías hoy propiedad de Emil Laban Juano, en Cien Metros (100.oo Mts.). Siendo que para los accionantes el fundamento de su acción reivindicatoria versa sobre un inmueble plenamente y pormenorizadamente identificado en el libelo; además alegan que el ciudadano VICENZO GIOVANNI ANGELONI ROMERO parte demandada antes identificada, comenzó a poseer una parcela de terreno, ubicada en el Barrio Marhuanta, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, la cual tiene una superficie de tres mil setecientos cincuenta metros cuadrados (3750mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: con carretera Nacional Ciudad Bolívar-Upata, hoy avenida Upata en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50mts); Sur: con terreno municipal en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50mts); Este: con casa y terreno que son o fueron de Carmen Moreno, en cien metros (100mts) aproximadamente y Oeste: con parcela y bienhechurías hoy propiedad de Emil LabanJuano en cien metros (100mts) aproximadamente, instalando una cerca en lo que hasta ese día era un terreno en estado de abandono; de inmediato procedió a desmalezarlo, retirar los escombros, sacar la basura que allí depositaban los vecinos y lo destino como depósito de camiones, montacargas, y equipos y herramientas de mecánica que es el oficio que ejerce. En todos estos años se ha ocupado de la parcela y su mantenimiento sin que ninguna persona haya disputado ese derecho alegando un mejor título comportándose como un verdadero dueño.… ,
Visto así corresponde a este juzgador establecer si están configurados los requerimientos para que sea procedente la presente acción reivindicatoria en los términos solicitados en el libelo de demanda por la parte actora y en consecuencia a continuación se examinan las pruebas aportadas al proceso y al respecto se obtiene:
En atención a lo anterior hay que analizar primeramente las pruebas a cargo del actor.
En tal sentido la parte actora consignó junto con el libelo de demanda, los siguientes elementos probatorios:
• Carta de Zonificación del inmueble suscrita por el Director Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía de Heres Nro 284-11 de fecha 17-05-2011; cursante al folio (5) al (7).

El aludido medio probatorio corresponde a un documento administrativo, el cual se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo de la ubicación del inmueble objeto del presente litigio, aquí cuestionado, por parte del Director Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía de Municipio Heres, y así se establece.
• Documento de Venta del Inmueble; cursante al folio 8 al 22.-

Con relación a este documento, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la propiedad que ostenta el ciudadano FIRAS JAMIL EL REYES BOU, sobre el mencionado inmueble, aunado a ello se evidencia que no hubo oposición a sus linderos y a sus medidas por parte de la demandada, por lo que se hace innecesaria la prueba de experticia, para probar su identidad y así se establece.
• Marcado “B”, Copia certificada de INTERDICTO Posesorio declarado Inadmisible folio 23 al 54, lo cual demuestra que es la misma persona demandada de autos.

Tal medio de prueba se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demostrativo que el procedimiento llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado con el No. FP02-V-2017-000828, accionado por el ciudadano VICENZO GIOVANNI ANGELONI ROMERO contra el ciudadano OSCAR SUCRE MATA, saber el mismo inmueble objeto de esta acción.
• Marcado “C” Copia simple del Contrato de Comodato celebrado entre el actor con el ciudadano Oscar Rafael Sucre Mata; cursante al folio 55 al 57.-

La aludida documental, este Tribunal la valora y aprecia de conformidad con el artículo 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa del préstamo de uso a favor del ciudadano OSCAR RAFAEL SUCRE MATA, otorgando sobre el mismo inmueble que se pretende reivindicar; y así se establece.
• Marcado “D”, copia simple del AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial; cursante a los folios 58 al 83.-

Tal medio de prueba se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demostrativo que el procedimiento llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado con el No. FP02-O-2018-00001, accionado por el ciudadano VICENZO GIOVANNI ANGELONI ROMERO contra el ciudadano OSCAR SUCRE MATA, dándole protección posesoria al demandado de autos sobre el mismo inmueble objeto de esta acción, observándose además que el actor como propietario del referido inmueble no fue parte en el mismo procedimiento de amparo.-.

• Copia simple de Planillas de pagos de Impuestos Municipales, Marcadas “E”, “F”, “G” y “H”., cursante a los folios 84 al 87 de este expediente.

Dichos documentos administrativos, se aprecian y valoran como documentos públicos de conformidad con los artículos 1357, 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo del cumplimiento de la parte actora, del pago de la totalidad de los Impuestos Municipales por FIRAS EL RAYES BOU HAMDAN, y así se establece.
• Marcada “I”, Copia Simple de la Boleta de Información Catastral; cursante al folio 88.-

Dichos documentos administrativos, se aprecian y valoran como documentos públicos de conformidad con los artículos 1357, 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la expedición por parte de la Alcaldía de la Cédula Catastral del bien inmueble, de la dirección y propiedad del inmueble, aquí cuestionado, y así se establece.
• En el capítulo primero la prueba testimonial de conformidad con el artículo 477 y s.s del Código de Procedimiento Civil.

En lo ateniente a esta prueba al no constar en autos su evacuación, no pueden ser objeto de valoración, y así se establece.
• En el capítulo segundo la prueba de Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 y s.s del Código de Procedimiento Civil.
Sobre esta prueba, valga añadir además de lo anterior, que el autor Ricardo Henríquez La Roche, (1.996), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 474 y ss.’, también apunta, que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa de juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también a través de los otro cuatro sentidos, es por lo que el nuevo Código le ha dado el nombre más amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular.
El Juez <>, según lo dispuesto en los artículos 1.428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil; pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene, en la oportunidad legal de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, ameriten los hechos objetivamente considerados, según lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil.
Es así que por este medio de prueba, la cual cursa a los folios 113 y 114 del expediente, la parte demandante la promovió dejando el a-quo constancia de su traslado en la zona de ensanche de la autopista Ciudad bolívar Puerto Ordaz al margen derecho de la Carretera Nacional, Paseo Simón bolívar de Ciudad Bolívar del Municipio Heres del Estado Bolívar, manifestando lo que sigue “… Que: no se encontraba persona alguna que permitiera el acceso al inmueble antes identificado. Se decidió evacuar dicha inspección en forma visual desde la entrada del inmueble el cual se encuentra cercado una parte de bloques de cemento y otra parte de rejas metálicas, dentro de ella se encuentra una identificación de 2 plantas, de cemento sin un galpón de estructura metálica sin techo, otra estructura de una planta de 5 habitaciones abandonado, construido de bloques, techo sin platabanda puertas y ventanas metálicas, al fondo de la parcela se observa un cajón de un camión en total abandono. Es todo. Terminadas las particularidades de la presente solicitud este Tribunal ordena su regreso a su sede natural, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) (…)”.-
Sobre el referido medio de prueba la Jurisprudencia venezolana, ha dejado sentado que la inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente, es así que el Alto Tribunal de la República estima, que mediante este medio probatorio se puede dejar constancia visual del estado general de los libros objeto de la inspección, lo cual procede con respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el Juez decidir si la misma resulta o no pertinente. La posibilidad de poder dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de las pretensiones del promovente; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo.
Del análisis de esta prueba la cual se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil, 472 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene a grosso modo que el Juez identificó, la dirección del bien inmueble objeto del presente litigio, y así se establece.
Visto así, a los efectos de establecer si no es contrario a derecho la petición de la parte demandante al respecto se observa lo siguiente:
De acuerdo a la narrativa de este fallo, el apoderado judicial de la parte actora alega que su representado es propietario de dos inmuebles, no contiguos ni colindantes; uno de ellos conformado por una (1) parcela de terreno y la bienhechuría sobre ella edificada, ubicado en la zona de ensanche de Ciudad Bolívar, margen derecha de la Carretera Nacional Cd. Bolívar-Upata, hoy Autopista Cd. Bolívar-Pto. Ordaz, Municipio Heres, Estado Bolívar, mejor conocida como Paseo Simón Bolívar. La parcela de terreno presenta una superficie de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (3.750.oo M2.) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Carretera Nacional Cd. Bolívar-Upata, en Treinta y Siete Metros Cincuenta Centímetros (37.50 Mts.); SUR: Terreno municipal, en Treinta y Siete Metros Cincuenta Centímetros (37.50 Mts.); ESTE: Casa y terreno que son o fueron de la Sra. Carmen Moreno, en Cien Metros (100.oo Mts.), y OESTE: Con parcela y bienhechurías hoy propiedad de Emil Laban Juano, en Cien Metros (100.oo Mts.). Siendo que para los accionantes el fundamento de su acción reivindicatoria versa sobre un inmueble plenamente y pormenorizadamente identificado en el libelo; además alegan que el ciudadano VICENZO GIOVANNI ANGELONI ROMERO parte demandada antes identificada, comenzó a poseer una parcela de terreno, ubicada en el Barrio Marhuanta, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, la cual tiene una superficie de tres mil setecientos cincuenta metros cuadrados (3750mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: con carretera Nacional Ciudad Bolívar-Upata, hoy avenida Upata en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50mts); Sur: con terreno municipal en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50mts); Este: con casa y terreno que son o fueron de Carmen Moreno, en cien metros (100mts) aproximadamente y Oeste: con parcela y bienhechurías hoy propiedad de Emil LabanJuano en cien metros (100mts) aproximadamente, instalando una cerca en lo que hasta ese día era un terreno en estado de abandono; de inmediato procedió a desmalezarlo, retirar los escombros, sacar la basura que allí depositaban los vecinos y lo destino como depósito de camiones, montacargas, y equipos y herramientas de mecánica que es el oficio que ejerce. En todos estos años se ha ocupado de la parcela y su mantenimiento sin que ninguna persona haya disputado ese derecho alegando un mejor título comportándose como un verdadero dueño.…, según consta de documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres, Estado Bolívar, anotado bajo el N° 2011.1640, ASIENTO REGISTRAL 1, INMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 299.6.3.5.301, LIBRO DE FOLIO REAL AÑO 2.011, N° 2011.1641, ASIENTO REGISTRAL 1, INMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 299.6.3.5.302, LIBRO DE FOLIO REAL, AÑO 2.011, DE FECHA 30 DE MARZO DEL 2.011.
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a analizar si en el caso de autos están dadas las condiciones de procedencia de la acción de reivindicación demandada por el actor FIRAS JAMIL EL RAYES BOU, y al efecto se observa:
La acción reivindicatoria la prevé el artículo 548 del Código Civil en estos términos:
…. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.(…)”.
Los requisitos concurrentes que la doctrina y jurisprudencia patria han perfilado de forma pacífica y diuturna para que prospere esta acción son:
1.- El demandante debe probar que es propietario en fuerza de un justo título.
2.- Debe probar que el demandado posee el inmueble.
3.- Debe probar la identidad entre el inmueble al que se refiere su título y el inmueble que está poseyendo su contendor.
4.- Que el demandado no tiene un derecho a poseer el inmueble.
El primero de los requisitos este Juzgador lo considera satisfecho en vista que el accionante produjo un documento público que acredita su condición de propietario de un inmueble dos inmuebles, no contiguos ni colindantes; uno de ellos conformado por una (1) parcela de terreno y la bienhechuría sobre ella edificada, ubicado en la zona de ensanche de Ciudad Bolívar, margen derecha de la Carretera Nacional Cd. Bolívar-Upata, hoy Autopista Cd. Bolívar-Pto. Ordaz, Municipio Heres, Estado Bolívar, mejor conocida como Paseo Simón Bolívar. La parcela de terreno presenta una superficie de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (3.750.oo M2.) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Carretera Nacional Cd. Bolívar-Upata, en Treinta y Siete Metros Cincuenta Centímetros (37.50 Mts.); SUR: Terreno municipal, en Treinta y Siete Metros Cincuenta Centímetros (37.50 Mts.); ESTE: Casa y terreno que son o fueron de la Sra. Carmen Moreno, en Cien Metros (100.oo Mts.), y OESTE: Con parcela y bienhechurías hoy propiedad de Emil Laban Juano, en Cien Metros (100.oo Mts.). Según consta de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres, Estado Bolívar, anotado bajo el N° 2011.1640, ASIENTO REGISTRAL 1, INMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 299.6.3.5.301, LIBRO DE FOLIO REAL AÑO 2.011, N° 2011.1641, ASIENTO REGISTRAL 1, INMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 299.6.3.5.302, LIBRO DE FOLIO REAL, AÑO 2.011, DE FECHA 30 DE MARZO DEL 2.011.
Ese documento fundamental de la demanda no fue impugnado por cuya virtud merece fe conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y es oponible a la demandada porque se trata de un documento que fue sometido a la formalidad del registro en acatamiento a lo previsto en el artículo 1920-1 del Código Civil.
En Segundo lugar que el demandado de autos posee el inmueble evidenciándose de las actas que componen el presente expediente, en especial el hecho interdicto de despojo que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante expediente FP02-V-2017-828 y de amparo tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de este Circuito y Circunscripción Judicial bajo el Nro. FP02-O-2018-000001, declarado con lugar y ratificado por este Tribunal Superior que además conoce por notoriedad judicial, en la cual se demuestra la posesión del inmueble objeto del presente litigio. Así se establece.-
En Tercer Lugar; al no haber discusión por el demandado, quien admite que es el mismo inmueble objeto de este juicio, tanto en la oportunidad de la contestación de la demanda como en la acción de amparo constitucional que propuso, queda evidenciado que estamos en presencia del mismo inmueble, lo cual no amerita un medio probatorio que así lo evidencia por cuanto en este punto no hubo resistencia a la pretensión del actor, por lo que a criterio de este juzgador se demostró plenamente la identidad del inmueble, que se pretende reivindicar por no existir alegato de la parte demandada de que no se trata de un inmueble distinto y por el contrario admite que es el mismo inmueble que ocupa el demandado.
Cuarto lugar, realmente si bien es cierto, que el demandante anexa a su libelo documento de propiedad que lo califica como titular del inmueble, mientras que la parte demandada carece de un instrumento suficiente que lo invista de tener un derecho real sobre el inmueble que a su vez permita a poseer el mismo, en perjuicio de la titularidad del actor, se evidencia la concurrencia de este último requisito.-

Ahora bien, encontrándose demostrado la propiedad que ostenta el ciudadano FIRAS EL RAYES BOU HAMDAN, sobre el referido inmueble y que el mismo se encuentra en posesión del mismo, y habiendo quedado probado mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres, Estado Bolívar, anotado bajo el N° 2011.1640, ASIENTO REGISTRAL 1, INMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 299.6.3.5.301, LIBRO DE FOLIO REAL AÑO 2.011, N° 2011.1641, ASIENTO REGISTRAL 1, INMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 299.6.3.5.302, LIBRO DE FOLIO REAL, AÑO 2.011, DE FECHA 30 DE MARZO DEL 2.011, que el inmueble antes identificado pertenece al ciudadano FIRAS EL RAYES BOU HAMDAN, debiéndose respetar la cualidad de propietario que posee el referido ciudadano, y, al quedar igualmente demostrado que el ciudadano VICENZO ANGELONI ROMERO, se encuentra en posesión del inmueble propiedad del ciudadano FIRAS EL RAYES BOU HAMDAN, sin tener justo título que la acredite como propietario del mismo, como se evidencia en el escrito de contestación cursante a los folios 100 al 102 del presente expediente, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la demanda de Reivindicación de Inmueble presentada por el ciudadano FIRAS EL RAYES BOU HAMDAN contra el ciudadano VICENZO ANGELONI ROMERO, en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la actora de autos y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION DE INMUEBLE sigue el ciudadano FIRAS EL RAYES BOU HAMDAN contra el ciudadano VICENZO ANGELONI ROMERO, todos ampliamente identificados ut supra, en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano FIRAS EL RAYES BOU HAMDAN, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil diecinueve (2019).
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil Diecinueve (2019), Años 209º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Superior Titular,
Abg. José Francisco Hernández Osorio . La Secretaria Temporal
Abg. Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y tres de la mañana (11:43 a.m ) previo anuncio de Ley, Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. Josmedith Méndez.
JFHO/jm/franceline