REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
209º y 160º


ASUNTO: FP02-R-2019-000078 (9349)
RESOLUCION NRO. : PJ0172019000053


RECURRENTE:
El ciudadano RICARDO AUGUSTO NEVES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.759.116, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
La abogada MARÍA INES SANTAMARIA FIGARELLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 186.179.

CAUSA:
RECURSO DE HECHO interpuesto en contra del AUTO DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que negó la apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 17 de septiembre de 2019.


EXPEDIENTE: No.FP02-R-2019-78 (9349)







Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano RICARDO AUGUSTO NEVES HERNÁNDEZ, supra identificado, contra el auto dictado el 26 DE SEPTIEMBRE DE 2019, (ver folio 93), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano REINALDO GUEVARA MARCEL contra RICARDO NEVES HERNANDEZ, el cual se negó la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 17 de Septiembre de 2019, inserta a los folios 81 al 82 y su vto .

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
CAPITULO PRIMERO

1.- Alegatos del Recurrente

Alega el recurrente en su escrito que cursa a los folios del 2 al 3 de este expediente, lo siguiente:

“ … Omissis…
(…) Vista la decisión de fecha 26 de septiembre del año 2019, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, causa signada por ese tribunal bajo el Nro. FP02-V-2019-128, en la cual Niega la admisión del Recurso de Apelación intentado por mi apoderada en tiempo hábil;
A todo evento y en virtud de garantizar al demandado su Derecho a la Defensa, Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, señalo al tribunal de alzada, la decisión de fecha 26 de septiembre del año 2019, la cual Niega la Apelación en tiempo hábil, la cual corre inserta a los folios 86 y __ de la causa signada bajo el N° FP02-V-2019-128,… “ Es una decisión que pone fi al proceso por lo cual debe ser oída en ambos efectos.
Establece igualmente la referida sentencia de primera instancia en lo civil, fecha 26 de septiembre del año 2019, que mi apoderada en causa: FP02-V-2019-128, MARIA INES SANTAMARIA FIGARELLA,… interpuso el recurso de apelación en mi nombre y representación sin poder y que fue extemporáneo mi ratificación, nada más alejado de la verdad, en virtud, en virtud de que es un beneficio procesal, por llamarlo de alguna manera inherente al demandado, lo cual negarlo en la esta decisión violenta mi derecho constitucional a la defensa.
Solicito al Tribunal superior le ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa FP02-V-2019-128, escuchar la apelación en ambos efectos por el demandado en tiempo hábil. Solicitamos se declare Con Lugar el Recurso de Hecho”. (…)”.

1.1.- Recaudos acompañados por la recurrente en copias certificadas:
No acompaño recaudo alguno.-

1.2. Actuaciones en este Tribunal:

- Auto de fecha 08 de Octubre de 2019, mediante el cual se le da entrada al expediente y se fija un lapso de (10) días de despacho siguientes a los fines de que la parte recurrente consigne las copias conducentes. Cursante al folio 04.

- Posteriormente mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2019, la abogada MARIA INES SANTAMARIA, consignó las Copias certificadas de actuaciones relacionadas con el expediente No. FP02-V-2019-128, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

- En fecha 16 de Octubre de 2019, el ciudadano Reinaldo Rafael Guevara Marcel, debidamente asistido de la Dra. Shakira Semirami David Hernández, mediante la cual solicita:
De lo oposición a la
.

Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:
CAPITULO SEGUNDO

Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

Es así que al Juez ante quien se ocurre el recurso de hecho, examina sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.



Al efecto se observa:
En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente, en atención a los extremos legales exigidos en el recurso de hecho interpuesto, se observa el siguiente orden de manera pedagógica, en primer lugar que existe una decisión interlocutoria con fuerza definitiva la cual fue emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de septiembre 2019.

En segundo lugar hay que examinar si el apelante es legítimo este aspecto es lo que constituye el thema decidendum del Recurso de Hecho y a ese efecto se destaca, que la ciudadana MARÍA INÉS SANTAMARIA FIGARELLA en fecha 24 de septiembre de 2019, ejerce la apelación, actuando en nombre del demandado RICARDO NEVES tal y como consta del folio 90 del presente expediente.

En fecha 25 de Septiembre de 2019 el ciudadano RICARDO AUGUSTO NEVES HERNANDEZ otorgo poder apud acta a la abogada MARIA INES SANTAMARIA FIGARELLA, folio 88 del presente expediente.
Mediante diligencia de esa misma fecha 25 de septiembre de 2019, dejo constancia que: “introduje por ante su despacho diligencia ejerciendo el recurso de APELACION en la presente causa en representación “sin poder” del demandado, por un error involuntario se coloco el número 138, siendo el correcto 128 a los fines legales correspondientes” .

En atención a ello la sentencia de fecha 04 de mayo de 2017 Nro. De la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado lo siguiente:
“…Omissis

De la transcripción anterior, se evidencia que el juez de alzada consideró que la contestación de la reconvención efectuada por el abogado Cruz Valera Hernández, actuando como apoderado del actor reconvenido, no era válida, pues se le confirió poder después de presentar dicho escrito y no se ratificaron las actuaciones realizadas por él de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.698 del Código Civil.

Una vez precisadas las actuaciones que constan a los autos, se evidencian las siguientes circunstancias: a) Que el actor reconvenido en fecha 8 de abril de 2015 dio contestación a la reconvención. b) Que el demandado reconviniente solicitó la nulidad de las actuaciones por no tener poder los apoderados del actor en fecha 6 de mayo de 2015. c) Que el actor mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2015 otorgó poder apud acta a sus apoderados. d) que el actor en la misma fecha 11 de mayo de 2015, en otra diligencia ratificó las actuaciones de sus apoderados.

Ahora bien, en cuanto a la ratificación de las actuaciones en juicio, el artículo 1.698 del Código Civil establece:
“…El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato. En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente…”. (Negrillas de la Sala).


En ese sentido, es preciso determinar el valor que tienen las actuaciones realizadas por los abogados del actor reconvenido en el proceso, al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, señaló respecto de la convalidación de los actos procesales, lo siguiente:

“…196. CONVALIDACIÓN DE ACTOS NULOS
a) Para que un acto del procedimiento pueda ser declarado nulo, no basta que adolezca de un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, sino que es necesario, además, que la nulidad no haya sido convalidada o subsanada por la parte que podría solicitar la nulidad del acto.
Entre la convalidación y la invalidación del acto -dice Carnelutti- existe una estrecha relación desde el punto de vista de la legitimación, porque está legitimado para invalidar un acto quien está legitimado para convalidarlo y viceversa.
(…Omissis…)
Para nosotros, lo que tiene trascendencia en el sistema de nulidades procesales es la convalidación, en su sentido propio antes expresado, porque ella hace definitivamente válido el acto, e impide la declaración de nulidad. En cambio, la renovación, como se ha visto, es una consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto, el cual es sustituido por otro valido que toma su puesto; y la enmienda o rectificación no supone nulidad del acto, sino completar o corregir el acto defectuoso, pero que no es nulo. Por ello, en sentido propio, convalidación, subsanación, sanatoria del acto, son conceptos sinónimos que significan hacer válido, fuerte, sano el acto e impedir su invalidación.
b) En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público. (Art. 212 C.P.C)…”. (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil, Volumen II, Editorial Arte, Caracas, 199, pág. 201) (Negrillas de la Sala).

De lo antes expuesto se evidencia que para que un acto procesal sea nulo debe adolecer de un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, no haber sido convalidado o subsanado por la parte que podría solicitar la nulidad del acto procesal y que no afecte el orden público procesal.

De acuerdo con lo señalado por el mencionado profesor de derecho venezolano, en nuestro sistema de nulidades todo acto que no sea de orden público y este viciado de nulidad puede ser subsanado, convalidado y/o renovación por el consentimiento de los litigantes, pues ello impide la declaración de nulidad del acto y le da valor.

En este mismo orden de ideas, se observa en el caso de autos, que el actor reconvenido convalidó y ratificó las actuaciones que fueron hechas por sus apoderados, una vez que otorgó poder apud acta y el mismo día consignó diligencia en fecha 11 de mayo de 2015, mediante la cual ratificó las actuaciones realizadas por todos sus abogados entre ellos los abogados José Nayib Anzola y Cruz Valera Hernández, manifestación de voluntad con la cual expresó su consentimiento de conformidad con el artículo 1.698 del Código Civil.

Asimismo, es necesario indicar que la simple ratificación hecha por el mandatario de las actuaciones realizadas por el o los apoderados una vez conferido el poder que lo faculta para su representación en juicio, le dio validez a los actos celebrados, pues también debe prevalecer el principio de igualdad de las partes en cuanto al derecho de defensa y el debido proceso, para que todas las partes en juicio tengan la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas y concretar en el fallo una solución justa.

En consecuencia, de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que el juez de alzada omitió considerar la ratificación que hizo la parte actora de sus actuaciones anteriores al otorgamiento del poder apud acta, con lo cual se incurrió en la infracción del artículo 1.698 del Código Civil y del 208 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa de la parte demandada, pues con ello con base en tal infracción consideró que la parte estaba confesa, declarando con lugar la reconvención, lo que evidencia la utilidad de la reposición de la causa al estado de que el juez superior se pronuncie sobre el fondo de la controversia.
En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se declara procedente la denuncia bajo análisis y así se decide.

De lo anterior se colige, que el ciudadano RICARDO NEVES posterior a la apelación le otorgó poder apud acta a la abogada MARÍA INÉS SANTAMARÍA, mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2019, la abogada María Inés Santamaría Figarella ratificó la apelación en la presente causa en representación “Sin Poder”, cursante al folio 92, convalidando así la actuación hecha por la mencionada abogada en fecha 24 de Septiembre de 2019 de interposición del recurso de apelación en razón de ello se tiene como validos los actos celebrados, pues también debe prevalecer el principio de igualdad de las partes en cuanto al derecho de defensa y el debido proceso, para que todas las partes en juicio tengan la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas y concretar en el fallo una solución justa. Y así se establece.

Respecto a los demás requisitos referidos si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, así como, en que efectos debe ser oído el recurso de ser procedente, de lo anterior se evidencia que efectivamente la apelación fue interpuesta en tiempo oportuno, pues la abogada MARÍA INÉS SANTAMARÍA en fecha 24 de septiembre de 2019 mediante diligencia apela de la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2019, el cual cursa al folio 90, asimismo en fecha 25 de Septiembre de 2019, mediante diligencia que riela al folio 92, ratifica su actuación, y es en fecha 26 de Septiembre de 2019 cuando el Tribunal de la causa se pronuncia sobre el recurso de apelación contra la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2019, negando la admisión de la apelación efectuada en fecha 24 de septiembre de 2019, por lo que se tiene como cierto que la interposición de la misma fue en tiempo oportuno y así se establece.

Por lo tanto, y con base a los razonamientos antes expuestos, hace concluir que el RECURSO DE HECHO planteado por el ciudadano RICARDO AUGUSTO NEVES HERNANDEZ asistido por la abogada MARIA INES SANTAMARIA, contra el auto de fecha 26 de Septiembre de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano REINALDO GUEVARA MARCEL contra RICARDO NEVES HERNANDEZ, en el expediente (Sic…) Nro. FP02-V-2019-129, nomenclatura del citado tribunal, debe ser declarado con lugar y, así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano RICARDO AUGUSTO NEVES HERNANDEZ, EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que negó la apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 17 de septiembre de 2019, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano REINALDO GUEVARA MARCEL contra RICARDO NEVES HERNANDEZ, suficientemente identificados en el Expediente Nro. FP02-V-2019-0000128, nomenclatura del señalado tribunal. En consecuencia se ordena del Tribunal antes referido a oír en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada MARIA INES SANTAMARIA contra la sentencia dictada en fecha 17/09/2019, inserta a los folios 81 al 82 del presente expediente.

Todo ello de conformidad con las jurisprudencias y disposiciones legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal, se ordena de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil notificar a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) de octubre dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior,

Dr. José Francisco Hernández Osorio, La Secretaria Temporal,

Abg. Josmedith Méndez,
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco (10: 45 a.m) se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Josmedith Méndez.

JFHO/josmedith