REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de Ciudad Bolívar
209º y 160º
Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FH02-X-2019-00005 (9326)
SENTENCIA NRO. : PJ0172019000051
PARTE SOLICITANTE:
La ciudadana MARILEN MARES ZAMBRANO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.550.351.-
APODERADOS JUDICIALES:
La abogada KIRA MARES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nros. 119.779 inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 84.605, respectivamente.-
MOTIVO:
INHABILITACIÓN del ciudadano RAMON MARES ZAMORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.873.289, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE Nro.:
FH02-X-2019-000005 (9326)
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibidas en fecha 03 de junio de 2019, en virtud del auto que cursa al folio 60 del presente expediente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta respectiva por ante esta Alzada, constante de una (01) pieza principal, vista la declaratoria con lugar de la solicitud de inhabilitación presentada por la ciudadana MARILEN MARES ZAMBRANO, suficientemente identificada ut supra.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la Controversia.
1.1.- Alegatos de la parte solicitante.
En escrito que cursa a los folios 2 al 3, la ciudadana MARILEN MARES ZAMBRANO, con el carácter de hermana del ciudadano RAMON MARES ZAMORA, asistida por la abogada KIRA MARES PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.779, alega lo que de seguida se sintetiza:
• Que: “soy es la hermana mayor del ciudadano RAMON JOSE MARES ZAMORA, venezolano de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.873.289, quien nació el 10 de junio de 1964 y es hijo como yo de los ciudadanos Salvador Mares Bianchi y María Belén Zamora de Mares; y quienes fallecieron en fecha 14/01/1993 y 28/07/2016, ... mi antes prenombrado hermano hace aproximadamente treinta y cuatro (34) años tuvo un accidente automovilístico donde sufrió Traumatismo Encefalocraneal severo, donde actualmente tiene secuelas de encefalopatía Hipóxica, Hidrocefalia con Síndrome Convulsivo, encontrándose el mismo desorientado, con Pupilas Isocoricas, Normoreactivas, por lo que amerita apoyo familiar para sus funciones básicas, por lo que su desarrollo personal y social, específicamente, el área intelectual que de manera permanente impide valerse por si mismo…”
• “…Por todo lo expuesto y cuidando del futuro de mi prenombrado hermano Ramón Mares, y de sus bienes derechos e intereses, es por lo que solicito se me nombre curador a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del código civil vigente, por cuanto la discapacidad que él padece no lo priva por completo de su capacidad de discernimiento, sin embargo, sí disminuye sensibilidad tal capacidad por cuya razón requiere de la asistencia de un curador para la celebración de transacciones, percibir créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de un curador que debe nombrar el Tribunal.”
1.1.1- Recaudos acompañados al mencionado escrito:
- Riela del folio 4 al 11, recaudos anexos junto con el libelo de la demanda.
1.- Copia de la cédula de identidad correspondiente a los ciudadanos MARÍA BELÉN ZAMORA DE MARES, RAMÓN JOSÉ MARES ZAMORA, MARILEN MARES ZAMORA. (folio 4)
2.- Copia simple del acta de defunción correspondiente al ciudadano SALVADOR MARES BIANCHI, padre de la solicitante y su hermano, quien era venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V- 97.477. (folio 5)
3.- Copia simple del acta de defunción correspondiente a la ciudadana MARÍA BELÉN ZAMORA DE MARES, madre de la solicitante y su hermano, quien era venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V- 255.840. (folio 6)
4.- Copia Simple del Informe Médico, suscrito por el Médico Neurocirujano Dr. Carlos Milne. (folio 7)
5.- Original del acta de nacimiento del ciudadano: RAMÓN JOSÉ MARES ZAMORA. (folio 8)
6.- Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARILEN MARES ZAMORA (folios 9 al 11)
- Consta a los folios 12 al 13, auto de admisión de fecha 27 de julio de 2018, mediante el cual se admitió la solicitud de inhabilitación, se aperturó la averiguación sumaria de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se fijó la oportunidad para evacuar los testigos correspondientes, la notificación de los médicos encargados de efectuar la evaluación de rigor, y finalmente, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
- Cursa a los folios 14 al 15, 24 al 25, 30 al 31 y 32, actuaciones correspondientes con las notificaciones y juramentaciones de los médicos encargados de efectuar la evaluación de rigor, y del Fiscal del Ministerio Público.
- Riela a los folios 16 y 17, acta de fecha 31 de mayo de 2018, correspondiente a la testigo: YULIMA YULIMAR QUINTERO.
- Consta a los folios 18 y 19, acta de fecha 31 de mayo de 2018, correspondiente a la testigo: MIROSLAVA DEL ROSARIO MUNDARAIN.
- Cursa a los folios 20 y 21, acta de fecha 31 de julio de 2018, correspondiente a la testigo: ELIZABETH DEL VALLE DUERTO DE BOGARIN.
- Cursa a los folios 22 y 23, acta de fecha 31 de julio de 2018, correspondiente a la testigo: ELIZABETH DEL CARMEN MARES DE VALDIVIESO.
- Consta al folio 29, acta de fecha 31 de julio de 2018, correspondiente al interrogatorio efectuado al ciudadano RAMÓN JOSÉ MARES ZAMORA, por parte del juez de primera instancia.
- Cursa a los folios 33 al 36, informe médico suscrito por el Dr. Carlos Milne, Médico Neurocirujano.
- Consta a los folios 37 al 42, decisión dictada por el a-quo en fecha 10 de octubre de 2018.
- Cursa al folio 52, acta de fecha 21 de marzo de 2019, mediante la cual la ciudadana MARILEN MARES ZAMORA, aceptó y juró cumplir con el cargo para el cual fue designada.
- Consta al folio 55, auto de fecha 04 de abril de 2019, mediante el cual fueron remitidas a esta Alzada las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada
- Riela al folio 60, auto de fecha 03 de junio de 2019, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, signándole el Nro. FH02-X-2019-00005 (9326), nomenclatura interna de este Juzgado, asimismo, fueron fijados los lapsos legales correspondientes.
- Consta al folio, auto de fecha 10 de julio de 2019, mediante el cual se fijó el lapso correspondiente para la publicación del fallo.
CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión
El eje central de esta causa, radica en la Consulta de Ley, que por mandato del Art.736 del Código de Procedimiento Civil, debe efectuar este Tribunal Superior a la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 10 de octubre de 2018, y que declaró la inhabilitación del ciudadano RAMON JOSE MARES ZAMORA, en la solicitud de INHABILITACIÓN, interpuesta por la ciudadana MARILEN MARES ZAMORA. En tal sentido, se observa que esta Alzada a los efectos de extraer las razones por las cuales el a-quo dictaminó dicho pronunciamiento, se constata de los alegatos de la parte actora y del análisis del informe médico emitido por el experto, así como de las declaraciones rendidas por los parientes del prenombrado ciudadano, el Juzgado de Primera Instancia pasó a dictar la dispositiva del fallo en la causa que es motivo de consulta.
Planteada así la controversia, esta Alzada para decidir observa:
Es así que en vista del asunto planteado, se considera necesario traer a colación el dispositivo legal contenido en el artículo 409 del Código Civil, el cual establece: “…El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de la simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria la medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.
Valga señalar que en escrito que cursa a los folios 2 al 3, la ciudadana MARILEN MARES ZAMORA, con el carácter de hermana del ciudadano RAMON JOSE MARES ZAMORA, alegó lo siguiente: Que es la hermana mayor del ciudadano RAMON JOSE MARES ZAMORA, venezolano de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.873.289, quien nació el 10 de junio de 1964 y es hijo como yo de los ciudadanos Salvador Mares Bianchi y María Belén Zamora de Mares; y quienes fallecieron en fecha 14/01/1993 y 28/07/2016, ... mi antes prenombrado hermano hace aproximadamente treinta y cuatro (34) años tuvo un accidente automovilístico donde sufrió Traumatismo Encefalocraneal severo, donde actualmente tiene secuelas de encefalopatía Hipóxica, Hidrocefalia con Síndrome Convulsivo, encontrándose el mismo desorientado, con Pupilas Isocoricas, Normoreactivas, por lo que amerita apoyo familiar para sus funciones básicas, por lo que su desarrollo personal y social, específicamente, el área intelectual que de manera permanente impide valerse por si mismo…”. “…Por todo lo expuesto y cuidando del futuro de mi prenombrado hermano Ramón Mares, y de sus bienes derechos e intereses, es por lo que solicito se me nombre curador a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del código civil vigente, por cuanto la discapacidad que él padece no lo priva por completo de su capacidad de discernimiento, sin embargo, sí disminuye sensibilidad tal capacidad por cuya razón requiere de la asistencia de un curador para la celebración de transacciones, percibir créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de un curador que debe nombrar el Tribunal.”
En atención a lo anterior, se observa que, el defecto físico que padece el ciudadano RAMON JOSE MARES ZAMORA, es grave, por cuanto ésta no puede valerse por sí mismo ni mucho menos proveerse sus intereses, por lo tanto, los hechos expuestos deben ser estudiados en conformidad a los supuestos legales contenidos en el artículo 393 del Código Civil, pues si bien es cierto que no está comprometida seriamente la capacidad mental, el impedimento físico que padece el referido ciudadano le dificulta en gran medida su desenvolvimiento en cualquier ámbito de la vida, siendo acertado el criterio del a-quo al fundamentar su fallo en la sentencia No. RC-144, emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de Abril de 2011, al reducir su capacidad general de obrar.
Sobre este aspecto la doctrina alude que la Inhabilitación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil Venezolano, produce una incapacidad legal de obrar, relativa y atenuada.
Considera este Juzgador, que siendo La Incapacitación “…una Institución que tiene el efecto práctico y jurídico de privar o limitar la capacidad de obrar de una persona…” (Domínguez G, María. Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2.001 p.232) y así mismo, siendo la Inhabilitación Judicial una Institución que consiste en “…privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad” (Aguilar Gorrondona, J., 2.0055, p 415), resulta por ende un imperativo pasar a verificar, si en el presente procedimiento han quedado probados los presupuestos que exige la Ley para promover la Inhabilitación del ciudadano RAMON JOSE MARES ZAMORA, plenamente identificada en autos.
Este juzgador de Alzada considera necesario hacer un análisis del procedimiento de inhabilitación civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, las cuales establecen que el juicio de Inhabilitación es semejante al de la Interdicción Judicial; pero de acuerdo con la ley procesal, no podrá procederse de oficio ni decretarse la inhabilitación provisional, como lo señala el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la menor gravedad del defecto permite esperar la sentencia definitiva para decidir sin la necesidad de tomar medidas provisionales previas.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Del análisis de la norma antes citada, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
En cuenta de lo anterior, el artículo 396 del Código Civil, dispone:
Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino.
Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 y último aparte del artículo 409 del Código Civil, puede ser iniciada:
Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El juez puede promoverla de oficio.
Asimismo, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 130: El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 409, ya citado precedentemente.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la Inhabilitación: 1.- La debilidad de entendimiento que determine en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción; o 2.- La prodigalidad, que consiste en mermar la propia fortuna mediante los gastos desproporcionados e injustificados.
El primer presupuesto procesal corresponde a la situación de hecho que en último término corresponde apreciar al Juez; ejemplo de ello: los casos de pérdida de memoria, dificultad de razonar o la imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que la “prodigalidad”, suponen la desproporción y la falta de justificación de los gastos que hagan mermar la propia fortuna.
Obviamente, para la determinación del primer presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; sin embargo, no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En razón de lo anteriormente expuesto, se obtiene del caso bajo análisis, que la ciudadana MATILEN MARES ZAMORA, solicitó la inhabilitación de la ciudadana RAMON JOSE MARES ZAMORA, quien actúa en su condición de hermana, de lo cual se evidencia la legitimación activa del solicitante, toda vez que la Legislación Civil Sustantiva en su artículo 395 y en el último aparte del artículo 409, señala a los parientes del incapaz, como las personas que pueden promover la Interdicción o inhabilitación.
Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia de la solicitud de INHABILITACIÓN, propuesta por la ciudadana MARILEN MARES ZAMORA, anteriormente identificada, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:
• Copia simple de Informe Médico, suscrito por la Neurocirujano Dr. Carlos Milne. (folio 7)
• Original de Informe Médico, suscrito por Neurocirujano Dr. Carlos Milne. (folios 33 al 36)
En relación al primer informe médico, promovido por la solicitante de autos, este Juzgado Superior lo valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento, el cual aunado a los informes médicos cursantes a los folios 33 al 36, valorados como documentos administrativos de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba del padecimiento del ciudadano RAMON JOSE MARES ZAMORA, y de los mismos se extrae que ésta presenta como diagnóstico: “secuelas neurológicas que lo incapacitan mental y permanentemente para valerse por sí mismo, dependiente de manera permanente de indicación y apoyo familiar para sus funciones mas básicas,” demostrando así que es una persona incapaz de valerse por sí misma, requiriendo de asistencia permanente, y así se establece.
• Copia simple del acta de defunción correspondiente al ciudadano SALVADOR MARES BIANCHI, padre de la solicitante y su hermano, quien era venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-97.477. (folio 5)
• Copia simple del acta de defunción correspondiente a la ciudadana MARÍA BELÉN ZAMORA DE MARES, madre de la solicitante y su hermana, quien era venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V- 255.840. (folio 6)
En relación a los anteriores medios probatorios, este sentenciador observa que de los mismos se desprende la filiación existente entre el ciudadano, RAMÓN JOSÉ MARES ZAMORA de quien hoy se solicita su inhabilitación, y sus fallecidos padres, los ciudadanos SALVADOR MARES BIANCHI y MARÍA BELÉN ZAMORA DE MARES, y siendo que los mismos corresponden con documentos públicos, en tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal hecho es demostrativo de que su hermana, la ciudadana MARILEN MARES ZAMORA, está facultada para efectuar la presente solicitud de inhabilitación, y así se establece.
• Copia de la documentación de identidad y del acta de nacimiento de los siguientes ciudadanos: MARÍA BELÉN ZAMORA DE MARES, RAMÓN JOSÉ MARES, MARILEN MARES ZAMORA. (folios 4, 8 al 11)
Respecto de tales medios probatorios, se desprende de los mismos el parentesco que existe entre los ciudadanos MARÍA BELÉN ZAMORA DE MARES, MARILEN MARES ZAMORA, y el ciudadano RAMÓN JOSÉ MARES, por lo que al corresponder con documentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Finalmente, pasa este Juzgador al análisis de las siguientes testimoniales:
• Acta de fecha 31 de julio de 2018, folios 16 y 17, correspondiente a la testigo: YULIMA YULIMAR QUINTERO MARES, de la cual se desprende lo siguiente: “…Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marilen Mares Zamora y Ramón José Mares Zamora? Respondió: Sí los conozco suficientemente de vista, taro y comunicación- Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo que vínculo le une con los mencionados ciudadanos? Respondió: Con Marilen Mares Zamora es mi mamá y Ramón José Mares Zamora es mi tío.- Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento, sabe y le consta que ambos ciudadanos son hijos de los hoy fallecidos Salvador Mares Bianchi y María Belen Zamora de Mares? Respondió: Sí, es verdad y me consta.- Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que hace aproximadamente 34 años el ciudadano Ramon Mares Zamora tuvo un accidente automovilístico donde sufrió traumatismo encefalocraneal severo, que le ocasionó secuelas de encelopatía hipoxica e idrocefalia con síndrome convulsivo? Respondió: Sí, es verdad y me consta. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que debido al accidente y las secuelas sufridas por el ciudadano Ramón Mares Zamora, ha estado bajo el cuidado y atención de su hermana Marilen Mares Zamora, ya que dichas patologías que sufre le impiden valerse por si mismo? Respondió: Sí es verdad y me consta que ha estado bajo el cuidado de mi mamá, desde que murió mi abuela. Sexta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que ambos hermanos tienen su residencia en la Avenida Maracay, casa N° 6, de esta Ciudad? Respondió: Sí, es cierto y me consta porque yo también vivo en esa misma residencia…”.
• Acta de fecha 31 de julio de 2018, correspondiente a la testigo: MIROSLAVA DEL ROSARIO MUNDARAIN DE GRANADO, folios 18 y 19 de la cual se desprende lo siguiente: “…Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marilen Mares Zamora y Ramón José Mares Zamora? Respondió: Sí los conozco- Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo que vínculo le une con los mencionados ciudadanos? Respondió: Con Marilen una amistad de más de 20 años y con Ramón más de 30 años.- Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento, sabe y le consta que ambos ciudadanos son hijos de los hoy fallecidos Salvador Mares Bianchi y María Belen Zamora de Mares? Respondió: Sí me consta que ambos son hijos de los mencionados ciudadanos.- Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que hace aproximadamente 34 años el ciudadano Ramon Mares Zamora tuvo un accidente automovilístico donde sufrió traumatismo encefalocraneal severo, que le ocasionó secuelas de encelopatía hipoxica e idrocefalia con síndrome convulsivo? Respondió: Sí, se y me consta. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que debido al accidente y las secuelas sufridas por el ciudadano Ramón Mares Zamora, ha estado bajo el cuidado y atención de su hermana Marilen Mares Zamora, ya que dichas patologías que sufre le impiden valerse por si mismo? Respondió: Sí, se y me consta porque conozco a Ramón Mares Zamora hace mas de 35 años cuando éramos jóvenes, antes de que el tuviera el accidente y estuvo bajo el cuidado de María Belen Zamora hasta que falleció, luego pasó al cuidado de Marilen Mares Zamora. Sexta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que ambos hermanos tienen su residencia en la Avenida Maracay, casa N° 6, de esta Ciudad? Respondió: Sí, somos vecinos por mas de 20 años…”.
• Acta de fecha 31 de julio de 2018, folios 20 y 21, correspondiente a la testigo: Elizabeth del Valle Duerto de Bogarin Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marilen Mares Zamora y Ramón José Mares Zamora? Respondió: Sí los conozco lo suficiente.- Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo que vínculo le une con los mencionados ciudadanos? Respondió: Soy vecina de ellos.- Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento, sabe y le consta que ambos ciudadanos son hijos de los hoy fallecidos Salvador Mares Bianchi y María Belen Zamora de Mares? Respondió: Sí, es cierto y me consta.- Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que hace aproximadamente 34 años el ciudadano Ramon Mares Zamora tuvo un accidente automovilístico donde sufrió traumatismo encefalocraneal severo, que le ocasionó secuelas de encelopatía hipoxica e idrocefalia con síndrome convulsivo? Respondió: Sí, es cierto y me consta. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que debido al accidente y las secuelas sufridas por el ciudadano Ramón Mares Zamora, ha estado bajo el cuidado y atención de su hermana Marilen Mares Zamora, ya que dichas patologías que sufre le impiden valerse por si mismo? Respondió: Si, es cierto, es verdad y me consta, la veo todos los días atendiendo a su hermano debido a la incapacidad que presenta actualmente. Sexta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que ambos hermanos tienen su residencia en la Avenida Maracay, casa N° 6, de esta Ciudad? Respondió: Sí, es cierto y me consta, porque vivimos al lado, soy vecina.
• Acta de fecha 31 de julio de 2018, folios 20 y 21, correspondiente a la testigo Elizabeth del Carmen Mares de Valdivieso, de la cual se desprende lo siguiente: “…Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marilen Mares Zamora y Ramón José Mares Zamora? Respondió: Sí los conozco lo suficientemente de vista, trato y comunicación.- Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo que vínculo le une con los mencionados ciudadanos? Respondió: Prima Hermana.- Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento, sabe y le consta que ambos ciudadanos son hijos de los hoy fallecidos Salvador Mares Bianchi y María Belen Zamora de Mares? Respondió: Sí, es cierto y me consta.- Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que hace aproximadamente 34 años el ciudadano Ramon Mares Zamora tuvo un accidente automovilístico donde sufrió traumatismo encefalocraneal severo, que le ocasionó secuelas de encelopatía hipoxica e idrocefalia con síndrome convulsivo? Respondió: Sí, es cierto y me consta. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que debido al accidente y las secuelas sufridas por el ciudadano Ramón Mares Zamora, ha estado bajo el cuidado y atención de su hermana Marilen Mares Zamora, ya que dichas patologías que sufre le impiden valerse por si mismo? Respondió: Si, es cierto y me consta, que ha estado bajo el cuidado de su hermana incluso en vida de su señora madre y luego del fallecimiento de ésta. Sexta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que ambos hermanos tienen su residencia en la Avenida Maracay, casa N° 6, de esta Ciudad? Respondió: Sí, es cierto y me consta, donde ellos residen desde hace muchos años…”.
Las anteriores declaraciones fueron contestes en afirmar lo siguiente: que conocen suficientemente al ciudadano RAMÓN JOSE MARES ZAMORA y la ciudadana MARILEN MARES ZAMORA y asimismo, manifestaron tener conocimiento de los impedimentos del referido ciudadano, que hace 34 años sufrió traumatismo encefalocraneal severo, que le ocasionó secuelas de encelopatía hipoxica e idrocefalia con síndrome convulsivo, que las mencionadas dificultades le impiden valerse por sí mismo, que luego de la muerte de su madre se encuentra bajo el cuidado de su hermana; en consecuencia de ello las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y aunadas con las otras pruebas ya analizadas reflejan que el ciudadano RAMÓN JOSÉ MARES, necesita de un tutor, quien en el presente caso se trata de su hermana la ciudadana MARILEN MARES ZAMORA, y así se establece.
En el caso concreto, este juzgador observa que la ciudadana MARILEN MARES ZAMORA, (hermana) solicitó la inhabilitación del ciudadano RAMÓN JOSE MARES ZAMORA, dada las secuelas que le ocasionó el accidente de tránsito y el estado que presenta el referido ciudadano, lo cual la incapacita de proveer sus propios intereses, y que de acuerdo a todo el material probatorio analizado precedentemente, arrojó suficientemente los elementos de juicio que sustentan la declaratoria como en efecto se efectuó, y corresponde a la inhabilitación del ciudadano RAMÓN JOSE MARES ZAMORA, y se designa como CURADOR a su hermana, la ciudadana MARILEN MARES ZAMORA, así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Por las consideraciones precedentes este Juzgado Superior declara con lugar la solicitud de inhabilitación interpuesta por la solicitante de autos, en su condición de hermana de la tantas veces mencionada, ciudadana MARILEN MARES ZAMORA, anteriormente identificada, la cual cursó por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando así confirmada la decisión dictada por el a-quo en fecha 10 de octubre de 2018, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INHABILITACIÓN del ciudadano RAMÓN JOSE MARES ZAMORA y se designa como CURADOR a la ciudadana MARILEN MARES ZAMORA, en su condición de hermana del mencionado ciudadano. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el a-quo en fecha 10 de octubre de 2018, proferida por el señalado Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria Temporal,
Abg. Josmedith Méndez.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45 p.m), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Josmedith Mendez.
JFHO/jm
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