REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
209º y 160º
ASUNTO: FP02-R-2018-000092 (9276)
RESOLUCIÓN Nro. PJ0172019000050
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano LEONARDO DEL VALLE GONZALEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.731.745.-
APODERADO JUDICIAL:
El ciudadano JOSE MOLLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.516, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS:
NICOLA PENNA PACCIANA, NUNZIATA NOTO DE PENNA y CARMELA FALLONE NOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.890.928, V-11.167.253 Y V- 10.041.588, de este domicilio.
REPRESENTADOS POR:
El Primero por la Abg. LILINA NUÑEZ COA, inscrita en el IPSA bajo el Nro 32.537 y los dos últimos representados por la Abg. CELIA DEL VALLE FIGUERA, inscrita en el IPSA bajo el Nro 32.436, respectivamente.-
MOTIVO:
RETRACTO LEGAL, seguido por ante el Juzgado Cuarto (4to) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE Nº
FP02-R-2018-000092
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas del expediente original, que conforman el presente expediente; recibidas el 30/07/2018, provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 06 de junio de 2018, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2018, por el abogado JOSE MOLLEGAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO DEL VALLE GONZALEZ BAYOLA, anteriormente identificado, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2018, que declaró (sic…) “…Procedente la acción de resolución interpuesta por la ciudadana CARMELA FALLONE en contra del ciudadano LEONARDO GONZALEZ , en relación a ello se condena al actor reconvenido en la resolución del contrato de arrendamiento sobre el local comercial objeto del presente juicio suscrito en fecha en fecha 05/04/2000 y como consecuencia de ello, el desalojo y entrega del mismo a la ciudadana CARMELA FALLONE o a quien sus derechos represente…” contentivo del juicio de RETRACTO LEGAL incoado por LEONARDO DEL VALLE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos NICOLA PENNA PACCIANA, NUNZIATA NOTO DE PENNA y CARMELA FALLONE NOTO, supra identificados en el expediente signado con el Nº FP02-R-2018-000092 (9276).
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal al efecto observa:
- Por auto de fecha 30/07/2018, se le dio entrada a las presentes actuaciones bajo el Nro. FP02-R-2018-000092 (9276), asimismo, fueron fijados los lapsos correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
- Riela al folio 97 al 104, escrito de informes de fecha 05/10/2018, presentados por el ciudadano JOSE MOLLEGAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO DEL VALLE GONZALEZ, constante de ocho folios útiles.-
- Al folio 105- mediante auto fechado 09/10/2018, este tribunal superior hace constar que en fecha 05/10/2018-venció- el lapso para presentar los informes en la presente causa haciendo uso de este derecho solo la parte actora.-
- Corre inserto al folio 106 al 108 de este expediente –escritos de observaciones-presentados por la Abg. LILINA NUÑEZ COA, identificada en autos, constante de dos (02) folios útiles.-
- En fecha 22 de octubre de 2018, este tribunal superior, dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el día 19/10/2018-venció-el lapso de observaciones en la presente causa.-
- Por diligencia de fecha 16/11/2018, mediante el cual solicita se ABOQUE al conocimiento y decisión de la presente causa.-
- Cursa al folio 112-auto fechado 20/11/2019, mediante el cual el Dr. José Francisco Hernández Osorio se ABOCO al conocimiento de esta causa., ordenando la notificación de las partes; siendo notificados previa consignación del alguacil en fecha 27 de febrero 2019, según se evidencia a los folios 117 y 119 de este expediente.-
- En fecha 25 de marzo del año en curso, el Abg. JOSE MOLLEGAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro 72.516, por medio de diligencia inserta al folio 122 de este expediente DESISTIÓ DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO E INSTANCIA JUDICIAL.-
- Por diligencia de fecha 04/04/2019, la Abg. Lilina Núñez, en su carácter de autos, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no dio su consentimiento para la validez del desistimiento en la presente causa.-
- En fecha 04/04/2019, este tribunal superior dictó auto mediante el cual expresó lo que sigue: “…. Notificadas como han sido las partes, se reanuda la presente causa…. De tal manera que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo…. En sintonía de lo anteriormente trascrito, este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de este auto …”.-
- Consta al folio 126 de este expediente, auto fechado 03 de junio de 2019, mediante el cual se difiere el acto de dictar sentencia en esta causa por el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de este auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
- En fecha 20 de septiembre del año en curso, la Abg. LILINA NUÑEZ COA, en su carácter de autos, presentó diligencia solicitando al Tribunal se HOMOLOGUE el DESISTMIENTO realizado por la parte actora apelante y en consecuencia confirme la sentencia del Tribunal de Instancia declarándola definitivamente firme y remitirla a su Tribunal; cursante al folio 128 de este expediente.-
CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Al efecto este Tribunal considera:
En análisis de tal pedimento, con respecto al desistimiento del recurso de la apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no puede considerarse desistimiento, algún acto que parezca indicar esos fines, es decir, no es admisible el desistimiento tácito.
El autor patrio, Rengel Romberg, apunta a que el “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
De igual forma lo plantea el Doctor Román J. Duque Corredor, en su libro de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario señala lo siguiente: “El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil., una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistimiento se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270).” (negrillas y subrayado de este Tribunal).
De lo antes citado se desprende que el desistimiento, en este caso del recurso de apelación, es unilateral, es decir, que no requiere el consentimiento de la parte demandada o parte contraria.- En total armonía con este criterio doctrinario, prescribe el supra señalado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
En atención de la anterior disposición jurídica, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo que trae como consecuencia en el caso bajo examen que se configure el “desistimiento del recurso de apelación”.
Sin embargo, la ley adjetiva en su artículo 265 ejusdem consagra también otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada.-
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Las normas supra transcritas se evidencia que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos:
1. El desistimiento de la demanda, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
2. El desistimiento del procedimiento, por el cual meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente: “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de ser apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En razón de los anterior el referido Código Adjetivo en su artículo 264 establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En tal sentido, considera este sentenciador que los ciudadanos JOSE MOLLEGAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO DEL VALLE GONZALEZ (actor); por una parte y por la otra Abg. LILINA NUÑEZ COA, identificada en autos, (demandado), manifestaron expresamente en su propio nombre el desistimiento del procedimiento, por lo que en consecuencia de ello, y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior declara que HAY LUGAR A LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado por las partes, y así establecerá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por los ciudadanos JOSE MOLLEGAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO DEL VALLE GONZALEZ, por una parte y por la otra Abg. LILINA NUÑEZ COA, identificada en autos, en el juicio que por RETRACTO LEGAL, intentado por el ciudadano LEONARDO DEL VALLE GONZALEZ FERNANDEZ contra los ciudadanos NICOLA PENNA PACCIANA, NUNZIATA NOTO DE PENNA y CARMELA FALLONE NOTO, supra identificados en autos, Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. José Francisco Hernández Osorio, La Secretaria Temporal,
Abg. Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la (s) doce y treinta y cinco (12:35 p.m), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Josmedith Méndez
JFHO/Jm/franceline
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