REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
209° y 160º
EXPEDIENTE: FPO2-N-2017-000032
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSEARAGUAYAN HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.246.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2017-00278, de fecha 14 de Septiembre de 2017, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR.
APODERADO DE LA RECURRIDA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
TERCERO INTERESADO: HECTOR EDUARDO GUDIÑO MORA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 19.654.903.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
ANTECEDENTES PROCESALES
Siendo que en fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió este Recurso de Nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo. Se procedió a su admisión y se libraron las notificaciones conforme a derecho, por lo que se observa que ha transcurrido tiempo suficiente para que la parte Recurrente cumpla con algunos requisitos legales para tramitarlo, por cuanto hasta la fecha la parte no facilitó las copias necesarias, resultando imposible continuar el juicio, por lo que este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones para proveer sobre la sustanciación de la causa:
DE LA COMPETENCIA
La competencia de este Tribunal para conocer el Asunto, viene determinada mediante sentencia Nº 955 del 23 de Septiembre de 2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de Providencias Administrativas dictadas por las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo.
En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda Instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Siendo que del análisis efectuado en el presente Recurso, se evidencia que la parte Recurrente requiere se revise el Procedimiento Administrativo y el contenido de la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, ya que la misma adolece de los siguientes vicios: a) Violación al derecho a la defensa, b) Petición de principio, c) Desviación de Poder y d) Violación del Debido Proceso, no le han dado el trámite necesario a la solicitud interpuesta ante esa dependencia, este Tribunal acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa que por declinatoria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, le fue conferida a través de Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2013, tanto por la Materia como por el Territorio. Así se Establece.-
LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer este Asunto y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la causa se inició en fecha 20 de Diciembre de 2017, mediante la interposición del Recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
De igual modo se ha advertido que desde el 15 de Enero de 2018 (fecha en la cual leste Tribunal libró los Oficios y Notificaciones) hasta la presente fecha (03/10/2019)la parte Recurrente no consignó las copias certificadas para darle continuidad al juicio, asimismo ha transcurrido más de 01 año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución del Recurso, encuadrando tal comportamiento en lo establecido en el artículo que a continuación se transcribe:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la Perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Ahora bien, en razón de lo anterior, este Tribunal discurre que el objeto de la pretensión de nulidad, es la obtención de una solución a través de la emisión de una sentencia declarativa que, a su vez, merece por imperio legal se transite por un proceso que en primer lugar pueda de forma segura convocar los interesados al proceso, para que ejerzan su derecho a la defensa y en segundo lugar, una vez se logre la participación de las partes, se avance a la etapa que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al Juzgador para dictar la sentencia. Tramites que en fase de sustanciación de la causa no han podido efectuarse, debido a la falta de compulsa, evidenciándose que en la parte Recurrente disminuyó el interés.
A partir de lo aquí razonado, se puede deducir que la figura procesal de la Perención está plenamente justificada, en principio, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el RECURSO DE NULIDAD incoado por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2017-00278, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, CORRESPONDIENTE AL EXP. Nº: 018-2017-01-00579.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte Recurrente de la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar Oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, remitiendo anexa copia certificada de este fallo, para que transcurrido el lapso de suspensión, contados a partir de la consignación en el Expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación.
CUARTO: Se ordena librar oficio a la Fiscalía General de la República, remitiendo anexa copia certificada de este fallo, para que transcurrido el lapso de suspensión, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los artículos 2, 19, 26, 27, 49 Ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Compilador respectivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2019.
LA JUEZA,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. DANNY SALAZAR
En la misma fecha siendo las Once de mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. DANNY SALAZAR
FP02-N-2017-000032
23/10/2019
OVR/ds.-
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