REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
209° y 160º
EXPEDIENTE: FPO2-O-2018-000003
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: EMPRESA FIBRANOVA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: RAMON SOSA CARABALLO y JAIRO MARTINEZ H., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 62.722 y 62.972, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: GARDI OSCAR PICO OROPEZA, JOSE ANGEL PULIDO NAVARRO, JEAN CARLOS PEÑA SANTOYO, JOSE RAFAEL ORTA VASQUEZ, LILIAN LOPEZ, MIGDALIS SALAZAR, YARITZA RIOS, RAIZA BERMUDEZ, LUZ TORRES, IMEL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: 13.466.629,17.632.372, 17.040,744, 14.222.866, 12.680.527, 9.963.039, 8.885.834, 14.986.079, 12.007.586 y 9.946.189, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUIDO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
II) ANTECEDENTES
Visto que en fecha Dos (02) de Febrero de 2018 fue consignada por ante la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesta por el ciudadano JAIRO J. MARTINEZ H., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 62.972, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa FIBRANOVA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de Agosto de 1998, bajo el Nº: 39, Tomo 283-A-Qto.; contra los ciudadanos GARDI OSCAR PICO OROPEZA, JOSE ANGEL PULIDO NAVARRO, JEAN CARLOS PEÑA SANTOYO, JOSE RAFAEL ORTA VASQUEZ, LILIAN LOPEZ, MIGDALIS SALAZAR, YARITZA RIOS, RAIZA BERMUDEZ, LUZ TORRES, IMEL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: 13.466.629,17.632.372, 17.040,744, 14.222.866, 12.680.527, 9.963.039, 8.885.834, 14.986.079, 12.007.586 y 9.946.189, respectivamente, señalando el solicitante que los mencionados ciudadanos actuaron de manera arbitraria, violenta e ilegal, obstruyendo las vías de acceso y el portón principal del Complejo Industrial Macapaima, con lo cual además impiden el funcionamiento de las instalaciones administrativas y operativas de la empresa FIBRANOVA, C.A., destacando sobre manera el acceso del comedor y de la cocina operado por la empresa SERVICIOS DE COMEDORES FALCON, C.A., se violentan los derechos humanos fundamentales de los trabajadores en turno, quienes no podrían recibir sus respectivas comidas. De igual forma, afecta las operaciones de carga y despacho, desconociéndose el motivo de la paralización de las actividades desde Febrero de 2018, tal como corresponde conforme a la Ley que rige la materia, deteniendo y obstaculizando las operaciones de las empresas que integran la zona industrial, cuyas actuaciones pueden ocasionar daños a la salud e integridad de los trabajadores presentes en la misma, ya que el grupo de trabajadores agraviantes se niegan a realizar las actividades para las cuales fueron contratados y así mismo han procedido a declarar una huelga ilegal, por lo que impiden el acceso, (bajo GRAVES AMENAZAS), del personal de la Accionante y de todos los trabajadores que integran el grupo de empresas MACISA.
Por auto de fecha 02 de Febrero de 2018 se admitió la referida acción y se ordenaron las notificaciones pertinentes a los efectos de la celebración de la Audiencia Constitucional, oral y Pública. Se ordenó apertura Cuaderno Separado en el cual se acordó Medida Cautelar, la cual fue ampliada y ejecutada.
Riela al folio 18 diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo informando la notificación practicada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar.
Mediante diligencia el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, hace constar en el Cuaderno Separado de Medidas Nº: FH07-X-2018-000002, que en fecha 2 de Febrero de 2018, siendo las 04:00 p.m., se trasladó a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar donde entregó oficio Nº: 35/2018, por lo que de manera positiva cumplió con la misión encomendada.
En virtud de la anterior narrativa, se puede evidenciar que la última actuación procesal realizada en la presente acción fue en fecha 19 de Junio de 2018, cuando el ciudadano JAIRO J. MARTINEZ, en su carácter de CoApoderado Judicial de FIBRANOVA, C.A., mediante el cual consignó constante de Tres (03) folios útiles, copia fotostática del documento poder que fue otorgado por su representada.
Visto el tiempo de inactividad que se ha producido en el presente caso, denota el desistimiento por abandono del trámite en la causa, para proveer sobre tal situación, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones. La inactividad procesal suscitada desde entonces en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del Amparo, permite presumir que la parte Accionante ha perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en obtener la solución judicial acelerada y preferente que se dispensa por conducto del procedimiento de Amparo Constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición de los Accionantes frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela.
Este interés subyace en la pretensión inicial de los Accionantes y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta necesidad de tutela (interés procesal), impide al juicio sobre el merito de la pretensión de la Accionante y se sanciona con la declaratoria de Inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial).
Ahora bien, otra situación puede ocurrir cuando en el curso del proceso puede sobrevenir la pérdida del interés. Es lo que sucede cuando el accionante desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. Pero también puede acontecer que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que este en curso.
III) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de Amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte accionante.
Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos, de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión le confiere la Constitución por medio de esta acción, toda vez que aun cuando tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo también tiene efectos importantes en lo respecta a la necesidad de protección constitucional invocada.
Una muestra de ello, ha sido recogida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis (06) meses, entraña, el consentimiento de la misma y por tanto, la pérdida del derecho a obtener acelerada y preferente por esa vía. En virtud de ello, resulta lógico deducir que soportar una vez iniciado el proceso una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resulta incongruente concluir que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis (06) meses para interposición de la demanda y al propio tiempo, permitiese que se soportase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de la tutela jurídica solicitada, por un lapso mayor aquel. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), se ha pronunciado en los siguientes términos: “…Si el Legislador a estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección preferente por esa vía, por lo que se deduce que una vez iniciado el procede, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite, que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y el propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la cusa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquel…”
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte accionante en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o una vez acordada esta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del presunto agraviado, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con ello, la extinción de la instancia. Así se Establece.
En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y verificado que en la presente causa ha transcurrido un lapso de superior a seis (06) meses, contados a partir del 19 de Junio de 2018, sin que la parte accionante haya impulsado la continuación del proceso, resulta forzoso declarar el Abandono del Tramite y en consecuencia, terminado el procedimiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Declara.
III) DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, POR ABANDONO DEL TRÁMITE, EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la empresa FIBRANOVA, C.A., debidamente representada por el ciudadano JAIRO MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 62.972, en contra los ciudadanos GARDI OSCAR PICO OROPEZA, JOSE ANGEL PULIDO NAVARRO, JEAN CARLOS PEÑA SANTOYO, JOSE RAFAEL ORTA VASQUEZ, LILIAN LOPEZ, MIGDALIS SALAZAR, YARITZA RIOS, RAIZA BERMUDEZ, LUZ TORRES, IMEL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: 13.466.629,17.632.372, 17.040,744, 14.222.866, 12.680.527, 9.963.039, 8.885.834, 14.986.079, 12.007.586 y 9.946.189, respectivamente.
Se ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del Estado Bolívar, remitiendo anexa copia certificada de este fallo-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
El Secretario,
ABG. DANNY SALAZAR
Nota: En esta misma fecha y siendo la 11:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. DANNY SALAZAR
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