REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS: 209º Y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2017-000031

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: EMPRESA C.A. CERVECERIA REGIONAL
APODERADOS JUDICIALES: RAMON SOSA, JAIRO MARTINEZ Y OTROS, INSCRITOS EN EL IPSA BAJO EL Nº: 62.722 Y 62.972, RESPECTIVAMENTE.
PARTE RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2017-00254, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR.
TERCERO INTERESADO: JAVIER DONATTI, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº: 10.046.472.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
II) ANTECEDENTES PROCESALES
El ciudadano DIEGO MARQUEZ SIFONTES, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 82.835, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 14 de Mayo de 1929, bajo el Nº: 320, cuya ultima modificación de los Estatutos Sociales se realizó mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 22 de marzo de 2011, inscrita ente la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 30 de mayo de 2011, bajo el Nº: 13, Tomo 31-A RM1, en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2017, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) no penal de esta Circunscripción Judicial, Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa Nº 2017-00254, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha Quince (15) de Agosto de 2017, en la que se declara el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano JAVIER DONATTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 10.046.472.
El Recurso de Nulidad ingresó por ante este Juzgado en fecha Siete (07) de Diciembre de 2017 ordenando su anotación respectiva en el libro de registro de causas, siendo admitido y aperturandose cuaderno separado de medida signado con el Nº FH07-X-2017-000029, en el cual se tramitó la petición de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa, requerida en el Recurso de Nulidad Nº: FP02-N-2017-000031, efectuada por el ciudadano JAIRO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 62.972, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa C.A., CERVECERIA REGIONAL, dicha acreditación se evidencia de documento Poder que cursa en copia simple a los autos (Folios 56 al 57 del Asunto Principal).
El Apoderado Judicial Recurrente indica que el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, lo presenta contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2017-00254,
dictada el Quince (15) de Agosto de 2017, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JAVIER DONATTI, titular de la cedula de identidad Nº 10.046.472, venezolano, mayor de edad, en contra su representada, ordenándole su ejecución, por lo que en su petición reitera la inejecutabilidad del fallo debido a que no reconoce la relación laboral, indicando que la Inspectoria del Trabajo dio por hecho la existencia de la relación de trabajo y decidió el Reenganche sin base, ya que la relación laboral no se comprobó en el procedimiento.

La empresa C.A., CERVECERIA REGIONAL, fundamentó la pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2017-00254, dictada el Quince (15) de Agosto de 2017, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JAVIER DONATTI, suficientemente identificado, en razones de ilegalidad, Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho, por lo que requiere la Nulidad de la Providencia Administrativa en la que se declaró la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, en tal sentido, este Juzgado inició el procedimiento y admitió el Recurso de Nulidad interpuesto en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2017 y declaró improcedente dicha solicitud, por lo que ante nuevos hechos expuestos por la parte Recurrente, se revisó el pronunciamiento efectuado, siendo objeto de estudio los recaudos anexos a tal petición, ordenándose aperturar cuaderno separado FH07-X-2017-000029, en el cual se acordó Revocar el fallo proferido en fecha 19 de Diciembre de 2017, por cuanto en el transcurso del desarrollo del Procedimiento surgieron nuevos elementos de convicción que denotan riesgo en la ejecución de la sentencia, por lo que en fecha 25 de Enero de 2019, se Revocó el fallo proferido y se decretó procedente medida cautelar, suspendiendo los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2017-00254, dictada el Quince (15) de Agosto de 2017, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolivar.

Tramitada la petición de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa, requerida en el Recurso de Nulidad Nº: FP02-N-2017-000031, por el ciudadano JAIRO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.972, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa C.A., CERVECERIA REGIONAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 14 de Mayo de 1929, bajo el Nº: 320, cuya ultima modificación de los Estatutos Sociales se realizó mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 22 de marzo de 2011, inscrita ente la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 30 de mayo de 2011, bajo el Nº: 13, Tomo 31-A RM1, dicha acreditación se evidencia de documento Poder que cursa en copia simple a los autos (Folios 56 y 57 de la Pieza Principal), se fundamentó en que el ciudadano Javier Donatti, ya identificado renunció a la ejecución del acto administrativo de forma objetiva, ya que presentó demanda que cursa en el expediente Nº: FP02-L-2018-000010 por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios. En razón de ello, este Juzgado procedió a revocar la decisión cautelar dictada 19 de Diciembre de 2017, acordándose la suspensión de efectos del acto administrativo Nº: 2017-00254 en fecha 25 de Enero de 2019.
Una vez efectuadas las notificaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el Recurso de Nulidad y previa certificación por la Secretaria del Tribunal, se fijo la Audiencia de juicio, la cual se celebro en fecha Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte Recurrida a la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En cuanto al Tercero Interesado, debidamente acompañado por su Co-Apoderada Judicial la abogada MARY CAROLINA VARGAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.911, manifestó la inexistencia del acto administrativo del que se pretende impugnación, por cuanto la Providencia Nº 2017-00254, no consta en copia certificada en las actas procesales, Informa que la empresa recurrente en el Acta de Ejecución realizada por la Inspectoría del Trabajo se comprometió a cumplir con el Reenganche y lo desacato. Por lo que pide a este despacho que se revisen las causales de inadmisibilidad a los efectos de verificar si se incurre en alguno de ellos, asimismo insiste en que se inste a la parte recurrente facilite el expediente administrativo certificado para que el mismo sea parte de las actas procesales. La Representación Judicial de la parte Recurrente expuso sus alegatos y consigno escrito de promoción de pruebas.
Cumpliéndose los lapsos legales establecidos se admitieron las pruebas promovidas por la parte Recurrente, ya que la parte Recurrida y del Tercero Interesado no promovieron. Procediéndose a evacuar las que correspondieron. Los representantes Judiciales de la parte Recurrente presentaron Escritos de Informes en lapso hábil, las otras partes no hicieron uso a su derecho de consignar informes. En fecha 18 de Julio de 2019, se dictó auto informando a las partes que el Tribunal entró en términos para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En razón de lo anterior pasa este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Se observa que, en fecha Cinco (05) de Diciembre 2017, la representación judicial de la empresa C.A., CERVECERIA REGIONAL, fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2017-00254, dictada el Quince (15) de Agosto de 2017, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JAVIER DONATTI, titular de la cédula de identidad Nº 10.046.472, fundamentando tal pedimento en razones de ilegalidad. Adicionalmente la representación judicial de la parte Recurrente indica que interpuso dicho Recurso conjuntamente con la Solicitud de Suspensión de los efectos del acto sobre el cual se requiere la Nulidad, identificado como Providencia Administrativa Nº: 2017-00254 en la que se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JAVIER DONATTI, en tal sentido, este Juzgado admitió el Recurso de Nulidad interpuesto y en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2017 y declaró improcedente dicha solicitud en fecha 19 de Diciembre de 2017, por lo que ante nuevos hechos expuestos por la parte Recurrente, se revisó el pronunciamiento efectuado y con base a los recaudos anexos, es por lo que en fecha 25 de Enero de 2019 se Revoco el fallo proferido en el cuaderno separado FH07-X-2017-000029 y se acordó la procedencia de la medida cautelar, suspendiendo los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2017-00254, dictada el Quince (15) de Agosto de 2017, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolivar.

III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Recurrente
La Representación Judicial de la parte Recurrente señala que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, adolece de los siguientes vicios:
1. En Primer Lugar: Los Actos Administrativos son de imposible e ilegal ejecución, fundamente el Apoderado Judicial de la parte Recurrente que encuentra viciada de nulidad absoluta la Providencia Administrativa Nº: 2017-00254, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que su contenido es de imposible e ilegal ejecución. El acto administrativo impugnado, ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano Javier Donatti, pese a que fue negado por su mandante de manera absoluta, a lo largo del procedimiento administrativo, que el mismo no prestaba sus servicios para C.A. CERVECERIA REGIONAL.
2. Segunda denuncia: Vicio de Falso Supuesto de Hecho, el Apoderado Judicial del Recurrente considera que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, toda vez que el Inspector del Trabajo dicto el mismo partiendo de una suposición de falsa, ya que dejo por sentado que entre C.A. CERVECERIA REGIONAL y el ciudadano Javier Donatti existe una supuesta y negada relación de trabajo violentando de esta manera la recurrida el principio dispositivo que debe regir todo proceso judicial contenido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Dicho lo anterior es menester destacar, que del contenido de la providencia administrativa recurrida, se evidencia la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Inspectoría del Trabajo concluyó que su representada no desvirtúo la condición de trabajador del ciudadano Javier Donatti, aplicando de forma errada una presunción de laboralidad que no aplica en el caso de autos, pues como se desprende del contenido de las actas que conforman el expediente administrativo, la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, negó de forma absoluta la relación de trabajo alegada por el ciudadano Javier Donatti.
3. Tercera Denuncia: Vicio de Falso Supuesto de Derecho. (Falta de aplicación del articulo 478 del CPC), denuncia que la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad adolece del vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación del articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable por remisión analógica de acuerdo a lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ya que la recurrida valora la declaración testimonial de los ciudadanos Luís Alberto Hernández Lima y William José Machiz y más aun fundamenta la decisión dictada en base a las declaraciones dadas por estos, sin tomar en consideración que los mismos además de estar parcializados, tenían y tienen interés personal y directo en las resultas de dicho procedimiento, por cuanto habían interpuesto en contra de C.A. CERVECERIA REGIONAL por ante la Inspectoría del Trabajo, Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, unos procedimientos de reenganche y restitución jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, signados bajo los Nº 018-2017-01-00353 y 018-2017-01-00354, respectivamente. Si la recurrida hubiere aplicado la disposición contenida en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece el principio dispositivo, en el cual todo Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, hubiere dado la apreciación y valoración correcta a las pruebas promovidas por mi C.A. CERVECERIA REGIONAL y hubiere aplicado el contenido del articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no hubiere valorado la declaración testimonial de los ciudadanos Luís Alberto Hernández Lima y William José Machiz, tendría que haber declarado la improcedencia de la presente acción en contra de C.A. CERVECERIA REGIONAL.
Alegatos de la parte Recurrida
La parte recurrido no hizo acto de presencia a la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Alegatos del Tercero Interesado
La parte del Tercero Interesado el ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ LIMA, debidamente acompañado por su Co-Apoderada Judicial la abogada MARY CAROLINA VARGAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.911, quien manifiesta la inexistencia del acto administrativo del que se pretende impugnación, por cuanto la Providencia Nº 2017-00254, no consta en copia certificada en las actas procesales, Informa que la empresa recurrente en el Acta de Ejecución realizada por la Inspectoría del Trabajo se comprometió a cumplir con el Reenganche y lo desacato. Por lo que pide a este despacho que se revisen las causales de inadmisibilidad a los efectos de verificar si se incurre en alguno de ellos, asimismo insiste en que se inste a la parte recurrente facilite el expediente administrativo certificado para que el mismo sea parte de las actas procesales.
IV) DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Este Tribunal deja expresa constancia que la parte Recurrida no asistió a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no consigno escrito de promoción, en razón de lo anterior no hay nada que valorar. Así Se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE TERCERO INTERESADO
El Tercero Interesado aún cuando participó en la Audiencia de Juicio Oral y Publica, no consigno escrito de pruebas en el proceso, por lo tanto no hay nada que valorar. Así Se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS
Promovió el merito que favorable de los autos en nombre de su representada, al respecto este Tribunal indica que las alegaciones sobre puntos que integran las actas procesales no son un medio de prueba sino la solicitud del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin solicitud de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera improcedente otorgar valor a tal alegato. Así se Establece.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ratificó en la audiencia de juicio la documental que acompaña el Recurso de Nulidad, la misma riela a los folios del 24 al 26 del presente expediente, en copia simple identificada como anexo “B”, la cual fue consignada en la oportunidad de introducir la demanda. Este Juzgado observa que riela a los folios del 46 al 55 del Cuaderno de Recaudos, copias certificadas de la referida documental, en razón de lo anterior se pudo constatar la certeza de su contenido, por lo que se otorga pleno valor probatorio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Establece.
Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo documental en copia simple marcada “A”, identificada como Listado de Trabajadores de la empresa DISTRIBUIDORA HERNANDEZ LIMA, C.A., debidamente suscrita por el ciudadano LUIS HERNANDEZ LIMA, en su condición de Presidente de dicha Sociedad Mercantil, dentro de los cuales se encuentra el ciudadano JAVIER DONATTI, titular de la cédula de identidad Nº: 10.046.472, en su condición de “Ayudante”, este Juzgado observa que dicho listado es un instrumento privado, que fue suscrito por el ciudadano Luís Hernández el cual no fue rechazado, ni impugnado en la celebración de la audiencia de juicio por la parte del Tercero Interesado, adquiriendo certeza jurídica quedando demostrada su veracidad, ya que el ciudadano Javier Donatti admite en su escrito de solicitud de Reenganche que riela a los folios 5 y 6 del Cuaderno de Recaudos, que presta servicios para el ciudadano Luís Hernández, quien además paga su remuneración, quien además le dijo que estaría a la orden del chofer de la Unidad ciudadano CARLOS IBARRA. En razón de lo anterior, se confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Promovió Tres (03) Inspecciones Judiciales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procedió a efectuar el traslado en el cual realizo las inspecciones promovidas, constatando la existencia de las causas identificadas con los Nº Expediente Administrativo Nº: 018-2017-01-00365, Expediente Administrativo Nº: 018-2017-01-00353 y Expediente Administrativo Nº: 018-2017-01-00354. De los mismos se observó que existen varias causas en contra de la empresa que en este juicio Recurre, que la representación judicial de la misma desconoce la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JAVIER DONATTI y la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, que la decisión de la Inspectoría del Trabajo en cuanto a la presunción de laboralidad se basó en las declaraciones de dos testigos, por lo que se declaró la existencia del derecho al Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Este Tribunal valora las Inspecciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.


PRUEBA DE INFORMES
• Se tramitó la prueba de informes a la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA HERNANDEZ LIMA, C.A., RIF Nº: J-29374760-0, trasladándose el ciudadano Alguacil de este Circuito a la siguiente dirección: Calle Zaraza, Casa Nº: 15, Urbanización La Alameda, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar, a los fines de que informe lo siguiente:

- En que fecha el ciudadano JAVIER DONATTI, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.046.472, comenzó a prestarle sus servicios.
- Cual fue el cargo desempeñado por el ciudadano JAVIER DONATTI, quien es venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.046.472, en la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA HERNANDEZ LIMA, C.A.
Este Juzgado tramitó la prueba promovida, dejando constancia que no recibió respuesta por parte de la Entidad de Trabajo HERNANDEZ LIMA, C.A., conforme a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo anterior no se otorga valor probatorio. Así se Establece.-
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Partiendo de lo anterior, sin entrar al fondo del motivo de la revisión del cumplimiento en el Procedimiento Administrativo, desarrollado en el expediente Nº: 018-2017-01-00365, este Juzgado considera necesario analizar la forma en que tramitó la Inspectoría del Trabajo la presunción de laboralidad y el desconocimiento de la relación de trabajo, que hace la parte patronal en el acta de la ejecución de fecha 26 de Abril de 2017, ya que la Solicitud del ciudadano Javier Donatti, quien manifiesta que prestó servicios como Ayudante de Camión, versa sobre la reincorporación a su lugar de trabajo y señala que su despido injustificado se efectuó en fecha 30 de marzo de 2017. Como se desprende de la Providencia Administrativa 2017-00254, dictada en fecha 15 de Agosto de 2017, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, la cual se aperturo a pruebas a partir del 09 de Junio de 2017, por cuanto el patrono señala que el ciudadano Javier Donatti no prestaba servicios para su representada. Al revisar la forma en que se tramitó la presunción de laboralidad, se observa que la parte motiva de la Providencia Administrativa se basa en las Testimoniales de los ciudadanos Luís Hernández y William Machiz, ambos trabajadores de la entidad de trabajo C.A. Cervecería Regional, quienes manifestaron conocerlo. Igualmente, corrobora el Ente Administrativo que el ciudadano Javier Donatti, estaba amparado conforme al Decreto de Inamovilidad Nº 2.158, por lo que consideró quien suscribió el acto administrativo, la existencia de elementos suficientes para determinar que se demostró la relación laboral y que hubo un Despido Injustificado, por lo que se hizo procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la denuncia, confirmando la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida que se había declarado en fecha 26 de Abril de 2017.
En coherencia con lo anterior, este Tribunal al recibir la copias certificadas del expediente administrativo Nº: 018-2017-01-00365, ordenó en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2019, la apertura de un cuaderno de Recaudos a tales fines. Se destaca que riela al folio 33 Oficio S/N de fecha 09/06/2017, en el que la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar remite comunicación a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para tramitar prueba de Informe solicitada por la parte patronal y al folio 44, cursa Oficio OACBL Nº: 0279, de fecha 13/06/2017, suscrito por el Jefe de la Oficina Administrativa Ciudad Bolivar, informando a la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolivar que el ciudadano Javier Donatti, titular de la cedula de identidad Nº:10.046.472, estuvo afiliado por la empresa ASERRAVEN C.A., número patronal B16000993 desde 01/01/1967 hasta 18/12/1991 y que en la actualidad su status es cesante. Del Informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende que el ciudadano Javier Donatti, presto servicios para otro patrono y que ninguna otra Entidad de Trabajo lo registro como trabajador, por cuanto su status es cesante, afirmación esta que no fue tachada por el ciudadano Javier Donatti, por lo que se considera cierta en su contenido.
Teniendo este Tribunal como premisa el Principio de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, advirtiendo que en el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral de orden público.
Dicho esto, observa este Juzgado que la Inspectoria del Trabajo no determinó la calificación jurídica de la prestación de servicios del ciudadano Javier Donatti a favor de la empresa C.A. Cervecería Regional, considerando que la Entidad de Trabajo desconoció la relación laboral. Así como tampoco otorgó calificación jurídica del servicio personal prestado por el ciudadano Javier Donatti, por lo que a conocimiento de esta sentenciadora se debe partir de la existencia de una prestación de servicio, la cual se encuentra amparada por la presunción legal de relación de trabajo iuris tantum (Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras) que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios de autos, correspondiéndole a quien decide calificar la relación existente entre las partes.
Este Tribunal considera, que es deber del Ente Administrativo resolver sobre la base del test de laboralidad o dependencia como una herramienta esencial establecida por la jurisprudencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar cuando una persona que ejecuta o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma (Sentencia Nº 0702 de fecha 27 de abril de 2006 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones.), así como la definición que legal y doctrinariamente se concibe en materia de contrato de trabajo.
Como característico del objeto tutelado por el derecho del trabajo, tenemos el elemento de la ajenidad, por lo que se demuestra que el trabajador es una persona natural extraña al dominio de los bienes del patrono, con cuyo esfuerzo, dirigido, controlado y remunerado por él, logra transformar y acrecentar la utilidad de los bienes de su pertenencia.
En tal sentido, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolivar aún cuando da por cierta la presunción de laboralidad, no analizó la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, por lo que al analizar el escrito que riela a los folios 5 y 6 del cuaderno de recaudos se evidencia que el ciudadano Javier Donatti, informa de forma clara que fue contratado por el señor Luís Hernández, para prestar servicios a la entidad de Trabajo C.A. Cervecería Regional, asimismo señala que en su caso particular, la empresa no podía asumir la representación patronal y que sus salarios iban a ser cancelados por el señor LUIS HERNANDEZ, pero que las directrices y ordenes de todo el trabajo dependen directamente de la empresa.
De lo anterior, se desprende que la subordinación existió entre el ciudadano Javier Donatti y el ciudadano Luís Hernández, tal como se extrae de lo indicado en el escrito de solicitud de Reenganche, presentado ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 25 de abril de 2017, por lo que no se puede tener que dicha relación se encontraba bajo supervisión de la entidad de trabajo que en esta instancia recurre. En razón las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado inexorablemente debe declarar que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolivar, incurrió en incongruencia al no analizar de forma detallada los dichos del solicitante Javier Donatti y los elementos probatorios descritos, silenciando la oposición efectuada en la oportunidad de la ejecución del reenganche. Así se Establece.
Revisado lo expuesto procede el Tribunal analizar, si existe alguno de los vicios alegados por la parte recurrente en el escrito libelar:
1.- En Primer Lugar: Los Actos Administrativos son de imposible e ilegal ejecución,
El Apoderado Judicial Recurrente encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que su contenido es de imposible e ilegal ejecución. El acto administrativo impugnado, ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano Javier Donatti, pese a que fue negado por su mandante de manera absoluta, a lo largo del procedimiento administrativo, que el mismo no prestaba sus servicios para C.A. CERVECERIA REGIONAL.
En el caso de autos la entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL interpuso Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº: 2017-254, de fecha 15 de Agosto de 2017, en la cual se declaró Con Lugar el Reenganche del ciudadano Javier Donatti, titular de la cédula de identidad Nº 10.046.472.
Denuncia la parte Recurrente, que la Inspectoría vulnera e infringe la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la Inspectoria del Trabajo dictó el mismo partiendo de una suposición falsa, ya que dejó por sentado que entre su mandante y el ciudadano Javier Donatti existe una supuesta y negada relación de trabajo violentando de esta manera la recurrida el principio dispositivo que debe regir todo proceso judicial contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, el acto administrativo impugnado, ratifica lo que de forma cautelar en fecha 26 de Abril de 2017 ordenó la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolivar en un principio, cuando el ciudadano Javier Donatti solicita el Reenganche y Restitución a la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, pese a que en esa oportunidad de forma absoluta fue rechazada la existencia de la relación laboral y así se mantuvo a lo largo del procedimiento administrativo, por la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, por lo que aún cuando la relación laboral se presume, no es menos cierto, que al aperturarse el contradictorio y la promoción de pruebas, la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar debió analizar el tipo de relación laboral y con quien se estableció, ya que el mismo solicitante reconoce que quien lo contrata y cancela su salario es el señor Luís Hernández, tal como lo manifiesta en su escrito de solicitud de fecha 25 de Abril de 2017, que riela a los folios 5 y 6 del cuaderno de Recaudos.
Es deber de quien decide, señalar que el Ente Administrativo debe aplicar de oficio en la oportunidad de sentenciar la verificación de los hechos que le sometieron a su dominio como la del presente caso. Cuando se niega la relación laboral debe constatarse la existencia de la misma y los efectos que produce.
De los elementos probatorios descritos a lo largo de este fallo, como ya se dijo en el punto previo no se efectuó el análisis suficiente, ya que el solicitante en vía administrativa manifiesta que lo contrata una persona natural, quien le paga su remuneración, pero pide que lo reenganche la entidad C.A. Cervecería Regional. Al analizar el caso bajo estudio a través del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, la Inspectoría del Trabajo pudo haber determinado si el hecho en que se fundamenta la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir cumplía los requisitos mínimos establecido en el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Este Juzgado, por todo lo analizado debe declarar que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolivar incurrió en incongruencia al no examinar de forma detallada los elementos probatorios que le fueron consignados, silenciando de forma absoluta la oposición efectuada en la oportunidad del reenganche, por lo que se baso en un falso supuesto de hecho para resolver el caso y dictó una Providencia Administrativa inejecutable por lo que se configura el vicio denunciando. Así se Establece.
2.- Segunda denuncia: Vicio de Falso Supuesto de Hecho, el Apoderado Judicial del Recurrente considera que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, toda vez que el Inspector del Trabajo dicto el mismo partiendo de una suposición de falsa, ya que dejo por sentado que entre C.A. CERVECERIA REGIONAL y el ciudadano Javier Donatti existe una supuesta y negada relación de trabajo violentando de esta manera la recurrida el principio dispositivo que debe regir todo proceso judicial contenido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Dicho lo anterior es menester destacar, que del contenido de la providencia administrativa recurrida, se evidencia la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Inspectoría del Trabajo concluyo mi representada no desvirtúo la condición de trabajador del ciudadano Javier Donatti, aplicando de forma errada una presunción de laboralidad que no aplica en el caso de autos, pues como se desprende del contenido de las actas que conforman el expediente administrativo, mi mandante C.A. CERVECERIA REGIONAL, negó de forma absoluta la relación de trabajo alegada por el ciudadano Javier Donatti. Este Juzgado, por todo lo analizado debe declarar que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolivar no examinó de forma detallada los elementos probatorios que le fueron consignados, silenciando de forma absoluta la oposición efectuada en la oportunidad del reenganche, por lo que utilizó un falso supuesto de hecho para resolver el caso. Así las cosas, la Inspectoría del Trabajo estableció erróneamente no otorgarle valor probatorio a la prueba de informes procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y con las declaraciones de los Testigos llega a la conclusión errada que fue despedido el ciudadano Javier Donatti, teniendo como resultado un hecho inexistente al de la realidad procesal, Así las cosas, la Inspectoría del Trabajo estableció erróneamente no otorgarle valor probatorio a la prueba de informes procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y con las declaraciones de los Testigos llega a la conclusión que fue despedido de forma injustificada el ciudadano Javier Donatti, teniendo como resultado un hecho inexistente al de la realidad procesal, ya que el solicitante en vía administrativa, declara que prestaba sus servicios para el ciudadano Luís Hernández, quien además cancelaba su remuneración, es por lo que forzosamente esta sentenciadora declara procedente el vicio alegado por la representación judicial en cuanto al falso supuesto de Hecho, ya que no existe correspondencia entre la información aportada por el ciudadano Javier Donatti en su solicitud de Reenganche y lo acordado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, generando una situación de hecho, que no tiene ningún documento publico o privado en el que se pudiera comprobar en el proceso la existencia de la relación laboral, por lo que el acto dictado por el órgano administrativo aquí impugnado, se encuentra viciado por Falso Supuesto de Hecho. Así se Establece.
Verificado los vicios delatados y en consecuencia todo acto administrativo que haya sido dictado con fundamento en falso supuesto aplicando de forma errónea una norma jurídica o cuyo alcance haya sido distorsionado de tal manera que se aparte de su espíritu, propósito y razón, queda viciado de nulidad absoluta, este Juzgado establece que no es necesario, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por el recurrente. Así se Establece.
3.-Tercera Denuncia: Vicio de Falso Supuesto de Derecho. (Falta de aplicación del articulo 478 del CPC), se denuncia que la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad adolece del vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación del articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable por remisión analógica de acuerdo a lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ya que la recurrida valora la declaración testimonial de los ciudadanos Luís Alberto Hernández Lima y William José Machiz y mas aun fundamenta la decisión dictada en base a las declaraciones dadas por estos, sin tomar en consideración que los mismos además de estar parcializados, tenían y tienen interés personal y directo en las resultas de dicho procedimiento, por cuanto habían interpuesto en contra de C.A. CERVECERIA REGIONAL por ante la Inspectoría del Trabajo, Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, unos procedimientos de reenganche y restitución jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, signados bajo los Nº: 018-2017-01-00353 y 018-2017-01-00354, respectivamente. Si la recurrida hubiere aplicado la disposición contenida en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece el principio dispositivo, en el cual todo Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, hubiere dado la apreciación y valoración correcta a las pruebas promovidas por mi C.A. CERVECERIA REGIONAL y hubiere aplicado el contenido del articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no hubiere valorado la declaración testimonial de los ciudadanos Luís Alberto Hernández Lima y William José Machiz, tendría que haber declarado la improcedencia de la presente acción en contra de C.A. CERVECERIA REGIONAL. Este Tribunal indica que ya declaró procedente el vicio del falso supuesto de Hecho, por lo que considera inoficioso pronunciarse. Así se Establece.-
VI) DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la Entidad de Trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2017-00254, DICTADA EN FECHA 15 DE AGOSTO DE 2017, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, mediante la cual declaro con lugar la ORDEN DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, ASI COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR a favor del ciudadano JAVIER DONATTI.
SEGUNDO: Se ANULAN los efectos del Acto Administrativo impugnado, por lo cual se ordena librar oficio a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de esta Ciudad, a los fines de notificarle el contenido de la presente decisión para su ejecución. Líbrese Oficio correspondiente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, remitiendo anexa copia certificada de este fallo, para que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,

Abg. DANNY SALAZAR
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
EL SECRETARIO
Abg. DANNY SALAZAR

Asunto: FP02-N-2017-000031