REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 11 de Octubre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2019-000058
ASUNTO : FP11-S-2019-000058
En fecha 07 de Octubre de 2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA incoado por el ciudadano JAIRO RINCONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.394.190, debidamente asistido para este acto por el profesional del derecho ciudadano GUILLERMO PEÑA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.077, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, por la presunta abstención de dicho órgano de tramitar lo conducente respecto al cierre ilegal de la entidad de trabajo COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.T.A., C.A.-
Por auto del 10 de Octubre de 2019; se le dio entrada a la causa. Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de proveer la admisión del presente asunto, lo hace de la siguiente forma:
I
DE LA COMPETENCIA
Observa quien suscribe, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se corresponde con un RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA incoado por el ciudadano JAIRO RINCONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.394.190, debidamente asistido para este acto por el profesional del derecho ciudadano GUILLERMO PEÑA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.077, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, por la presunta abstención de dicho órgano de tramitar lo conducente respecto al cierre ilegal de la entidad de trabajo COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.T.A., C.A.-
En fecha 07 de Octubre de 2019, se le dio cuenta a la Jueza de la presente demanda quien observa que la misma ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, manifestó lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Subrayados y negrillas añadidas).
De manera que, una vez efectuado el análisis de la pretensión contenida en el escrito que antecede, se evidencia que la misma va dirigida en contra de la presunta abstención de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR por la presunta abstención de dicho órgano de tramitar lo conducente respecto al cierre ilegal de la entidad de trabajo COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.T.A., C.A.-
Que este Tribunal resulta competente en la medida que la pretensión contra la abstención esté dirigida contra omisiones de la Inspectoría del Trabajo; que atiende a derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo. De manera que, en el caso de autos, al examinar quien suscribe detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente petición, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes. Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011; y Nº 183 de fecha 07 de marzo de 2012; se declara competente por la materia para conocer del presente asunto y así, se decide.
II
DE LA ADMISIÓN
Establecido lo anterior, procede este Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del recurso por abstención y al efecto observa, que no están presentes en el caso bajo estudio, ninguna de las causales de inadmisibilidad de los recursos, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, este Tribunal, admite el recurso de abstención interpuesto cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia interpuesto;
SEGUNDO: ORDENA citar mediante boleta a la ciudadana INSPECTORA JEFA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación debidamente certificada por el Secretario de este Tribunal, comparezca a este Juzgado a informar sobre la causa de la abstención.
TERCERO: Se insta a la parte recurrente a consignar copia simple del recurso y del presente auto a los fines de acompañar un ejemplar, debidamente certificado por la Secretaría de este despacho, a la boleta de citación para la práctica de la citación ordenada en este auto, la cual debe ser consignada mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Tercero (3º) de Juicio del Trabajo,
Abg. Fernando Vallenilla.-
El Secretario de Sala,
Abg. Néstor Vidal.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.). Conste.
El Secretario de Sala,
Abg. Néstor Vidal.
EXP. Nº FP11-S-2019-000058
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