REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 15 de Octubre de 2019
Años: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2019-000014
ASUNTO : FP11-O-2019-000014

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: El ciudadano YOEL DEL JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.949.221.
ABOGADO ASISTENTE: El ciudadano ANTONIO JOSE AZUAJE CHIVIQUE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.653.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FELIX, ESTADO BOLÍVAR.
APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido.
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES



En fecha 01 de octubre de 2019, el ciudadano YOEL DEL JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.949.221, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano ANTONIO JOSE AZUAJE CHIVIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.653; introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal del Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, de escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 14 de Octubre de 2019, se recibió ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL proveniente del Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE y DECLINÓ la competencia a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; en este acto este Tribunal ACEPTA la Competencia, conforme a la sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de octubre de 2019, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, dándole anotación en el Libro de causas correspondiente.

Ahora bien, vista la Acción de Amparo Constitucional, incoada contra la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FELIX, ESTADO BOLÍVAR, fundamentando la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 49, 51, 89, 88, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), en consideración de los siguientes hechos:

III
RELACION DE LOS HECHOS

Aduce que “…comencé a prestar mis servicios en fecha: 25 de JUNIO del año 2013, para la entidad de trabajo HIELOVEN, C.A.., RIF: J-09501366-9, ocupando el cargo de VIGILANTE, bajo la modalidad de CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO, cumpliendo un horario rotativo de trabajo, devengando como último salario Bs. 18.000,00 (Bolívares soberanos) mas CESTA TICKETS, tiempo de viaje, bono nocturno, domingos trabajados...” (sic.)

Que “…en fecha 10 de ABRIL del presente año 2019, fui despedido directamente e injustificadamente en mi condición de trabajador por el propietario de la entidad de trabajo HIELOVEN. C.A…” (sic.)

Aduce que “…en fecha 23 de abril de 2019, presente la correspondiente denuncia ante la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO, sede San Félix, Estado Bolívar, el cual fue admitida por esta Sub Inspectoría, en fecha 24 de ABRIL del 2019, y asignándole el correspondiente Expediente Nº 074-2019-01-00026 según auto de admisión y orden de reenganche, marcada con la letra (A1) el cual anexo en el presente escrito de ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL...” (sic.)

Alega que “…en fecha 15 de Mayo del año 2019, siendo la 10:09 AM, nos trasladamos la Ciudadana INSPECTORA DE EJECUCIÒN y mi persona a la entidad de trabajo HIELOVEN, C.A., a los fines de ejecutar la correspondiente orden de reenganche y el pago de salarios caído, el cual el patrono a través de la Administradora de la entidad de trabajo acepto sin ningún objeción, según consta en el acta de ejecución, marcada con la letra (B1) de fecha 15 de Mayo del año 2019...” (sic.)

Que “…en fecha 16 de mayo del año 2019, cuando me disponía a realizar mis correspondientes labores se me impidió la entrada a la entidad de trabajo HIELOVEN, C.A., por ordenes del Ciudadano MAURICE GEORGE CHOUCAIR WARDINI, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.525.568 propietario de la entidad laboral HIELOVEN, ese mismo día 16 de Mayo en horas de la mañana me traslade inmediatamente a la Sub Inspectoría de San Félix a formular nuevamente la novedad que me estaba sucediendo con la entidad de trabajo relacionado con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, en fecha: 30 de Mayo del año 2019..” (sic.)

Expresa que “…Nuevamente y tercera vez me dirijo a la Sub Inspectorìa del Trabajo de San Félix del Estado Bolívar ese mismo día 07 de junio y por tercera vez le comunico a la procuradora que me venía asistiendo para ese momento, lo que el Ciudadano: MAURICE GEORGE CHOUCAIR WARDINI, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.528.568 propietario de la entidad laboral HIELOVEN, C.A., ordenaba que no se me permitiera la entrada a dicha entidad de trabajo, haciendo caso omiso de la orden de reenganche y pago de salarios caídos ..” (sic.)

Alega que “…en vista que la situación jurídica tantas veces infringida por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FELIX DEL ESTADO BOLÍVAR en lo referente a darme la ADECUADA Y OPORTUNA RESPUESTA A TRAVES DE UNA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA O DE ALGUN ESCRITO FORMAL Y NO DE BOCA COMO EN EFECTO ACONTECIO Y VIOLENTANDO LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÒN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA...” (sic.)


Finalmente “…solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal Constitucional su pronunciamiento con relación a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE OMISIÒN DE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, INCOADA CONTRA LA SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN FELIX, ESTADO BOLÍVAR, para que se ME DE IGUALMENTE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA EN NRELACIÒN A MI TERCER RECLAMO DE REENGANCHE A MI PUESTO DE TRABAJO, RESTITUCIÒN DE LA SITUACIÒN JURÍDICA INFRINGIDA, SEA RESPETADOS MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, BENEFICIOS LAB0RALES, y se me CANCELEN TODOS LOS SALARIOS CAÍDOS CAUSADOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADO DE PERCIBIR QUE CORRESPONDAN DESDE LA FECHA DEL DESPIDO 10 de ABRIL del presente año 2019 HASTA LA FECHA EN QUE SE VERIFIQUE MI EFECTIVA REINCORPORACIÓN A MI PUESTO DE TRABAJO...” (sic.)

Fundamentando la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 49, 51, 89, 88, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).

IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 14 de Octubre de 2019, se recibió ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL proveniente del Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE y DECLINÓ la competencia a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; este Tribunal ACEPTA la Competencia, conforme a la sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo es necesario precisar que en atención a los dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la relación de afinidad o proximidad obedece a dos elementos: la competencia del Tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, que en otras palabras debe encontrarse más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que han sido conculcados.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: . En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
Dada la competencia en razón de la materia, en el caso de marras, los hechos que dieron origen a la acción de amparo constitucional, devienen de las presuntas violaciones por parte de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, estado Bolívar, por estar presuntamente violentando derechos constitucionales del recurrente de amparo, al no poder obtener con prontitud la decisión correspondiente y a obtener oportuna y adecuada respuesta conforme a lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al reenganche a su puesto de trabajo, restitución de la situación jurídica infringida y le sean cancelado los salarios caídos, lo cual guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que la acción de amparo constitucional se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Así pues, la presente acción de amparo fue interpuesta por el ciudadano YOEL DEL JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.949.221, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano ANTONIO JOSE AZUAJE CHIVIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.653, contra la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO, sede San Félix, estado Bolívar, fundamentando la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 49, 51, 89, 88, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).

Ahora bien, precisado como se encuentra el objeto de la acción de amparo constitucional, este Tribunal juzga pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

En lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).

En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), ratificada posteriormente en sentencia Nº 1091 del 31 de julio de 2009 (caso Daniel, C. A.), estableció:

“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (Cursivas del Tribunal).

En atención a las sentencias comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes.

Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

Al efecto, en decisiones de larga data emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente:

“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.”

“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”

La figura del amparo contra decisiones judiciales tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un órgano administrador de justicia actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación derechos o garantías protegidas por la Constitución.

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

El alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en la norma antes transcrita referida a la circunstancia en que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo constitucional exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación. Cuando esto ocurra, el presunto agraviado no puede solicitar tutela constitucional, debido a que él consideró que la vía previamente utilizada era la idónea para obtener la restitución de la situación jurídica que alega infringida (Vid. Sentencia Nº 2913 del 20/12/2002 de la Sala Constitucional).

En este sentido, como lo ha referido supra este sentenciador, ha advertido la Sala Constitucional que el amparo constitucional sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado. Por esta razón, pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico.

En sentencia 2369/2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., ratificada luego por las sentencias 2529/2001, 341/2002 y 865/2002 la Sala Constitucional estableció que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la pretensión de amparo, al disponer:

“...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve)” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal que el acto presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales de los presuntos agraviados lo constituye el hecho de que la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO, sede San Félix, estado Bolívar, no se ha pronunciado y dado con prontitud la decisión correspondiente a obtener oportuna y adecuada respuesta, con relación al reenganche del trabajador YOEL DEL JESUS RODRIGUEZ, a su puesto de trabajo, restitución de la situación jurídica infringida y le sean cancelado los salarios caídos. Que este Tribunal solicite ante la Inspectoría del Trabajo que se pronuncie, a fin de poner fin a estos hechos de indefensión en que se encuentra el trabajador.

Así las cosas, de lo narrado por los presuntos agraviados se observa que la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica de los afectados, por cuanto debieron necesariamente el quejoso acudir a la vía ordinaria contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, resultando, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual dicha acción de amparo esta incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara.

A criterio de quien sentencia, se insiste, resulta impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otras vías procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal concluye forzosamente en la declaratoria de la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, como en efecto así lo hará en el dispositivo del fallo de este pronunciamiento. Así se decide.

VI
DECISION

En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que:

ÚNICO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YOEL DEL JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.949.221, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano ANTONIO JOSE AZUAJE CHIVIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.653, contra la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO, sede San Félix, estado Bolívar. ASÍ SE DECIDE.-

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93, 131 y 257 Constitucionales, artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las sentencias Nº 07 de fecha 01/02/2000 y Nº 230 del 30 de abril de 2010, ambas emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez 3º de Juicio,
Abg. Fernando R. Vallenilla L.
El Secretario de Sala,

Abg. Néstor Vidal.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Conste.

El Secretario de Sala,

Abg. Néstor Vidal.